Decisión nº 151-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2011-000047

Asunto VP02-O-2011-000047

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA SEGUNDA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.R.B.

En fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, los abogados en ejercicio D.M. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.761 y 148.706, respectivamente, introducen Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, en contra del procedimiento de entrega vigilada realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía del Municipio San Francisco y Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano G.O.Z.G. (de quien no aportan más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Recibida la causa en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados en ejercicio D.M. y A.A., quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano G.O.Z.G., señalan como fundamento de la Acción de A.C. incoada, los siguientes aspectos:

Quienes suscriben, Abog. D.M. y Abog. A.A., actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano G.O.Z.G.d. quien cursa causa en su contra No. 2C-17.816-11 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión quien se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, desde el día trece del mes abril del año en curso, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho; Con (sic) apoyo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciamos la violación del artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez, que los funcionarios actuantes Agente M.J. (CICPC), Inspector Jefe C.G. (CICPC), Inspector Jefe H.M. (CICPC), Inspector Jefe Á.M. (CICPC), Inspector J.C. (CICPC) Sub Inspector J.T. (CICPC) Sub Inspector J.C. (CICPC) Agente C.B. (CICPC) Comisario Jefe N.B. (Policía de San Francisco), Inspector M.A. (Policía de San Francisco) Sub Inspector J.B. (Policía de San Francisco) en el procedimiento que hoy nos ocupa NO informaron oportunamente al Fiscal del Ministerio Publico (sic) para que este (sic) solicitara la AUTORIZACION (sic) del Juez de Control tal como lo establece dicho artículo, como se evidencia en el expediente para que procediera a la entrega controlada en la Causa N° 24F-08-0312-11, donde aparecen como víctima el ciudadano KERWUIN E.G.A., ahora bien ciudadano (sic) MAGISTRADO (sic) DE LA CORTE DE APELACIONES del estado Zulia (sic), la precitada establece de manera clara, inequívoca y en una (sic) razón de una interpretación literaria o gramatical, que es necesario cumplir con ciertos requerimientos y formalidades exigidos en el Articulo (sic) 32 ejusdem. Que en el presente proceso no consta en autos el acto procesal correspondiente al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia este (sic) carece de legalidad, por cuanto es violatorio en (sic) unas de las garantías procesales propio (sic) de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el Estado Venezolano…

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los funcionarios actuantes subvirtieron el orden procesal y procedimental en contra del ciudadano G.O.Z.G., violando flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregularidades con apariencia de legalidad, viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo. Siendo esto de obligatorio cumplimiento. En definitivo (sic), la violación a la garantía del Debido Proceso, establecido en el articulo (sic) 49 de nuestra Constitución, trae como ineludible consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos practicados y por lo tanto, de este proceso, cuestión que no realizó el Juez de Control pues no fue notificado oportunamente. De lo antes expuesto se concluye que, la actuación Policial (sic) presentada por el Ministerio Público, debe declararse NULA conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto dicho acto no puede ser subsanado o convalidado.

Al revisar las actas es notorio que en la investigación que se comenzó a llevar a cabo, no consta en autos la participación del tribunal (sic) de control (sic) ni la del ministerio (sic) publico (sic) como se evidencia en el expediente y que habida cuenta esa actuación llevada a cabo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) y Criminalísticas y Funcionarios (sic) de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., llamada entrega controlada, en autos no existe requisito alguno de los requeridos por la Ley Contra la Delincuencia Organizada en este procedimiento de entrega vigilada o controlada que se realizo (sic) sin el conocimiento del ministerio (sic) público (sic) ni la autorización del tribunal (sic) de control (sic), creando de esta manera una situación de confusión donde en el proceso no existe la certeza de que mi defendido G.O.Z.G. estuviera involucrado en el delito de extorsión señalado por el fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic), por las razones expuestas con el respeto que se merece solicito un análisis exhaustivo y ampliación de la investigación y se llamen a declarar a las personas involucradas, en virtud del principio de presunción de inocencia, por ello solicito la libertad plena, y la nulidad del procedimiento de entrega vigilada y controlada pues no se hizo ajustado a la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conozca del presente HABEAS CORPUS, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente HABEAS CORPUS, por haber sido interpuesto conforme a las exigencias nuestra de Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR por encontrarse seriamente documentadas todas y cada una de las violación aquí denunciadas, que afectan los derechos constitucionales y legales de mi representado y representan un daño irreparable a nuestro patrocinado. TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de los írritos actos procesales efectuados contra mi representado G.O.Z.G., en violación de todos sus derechos fundamentales y haga cesar la medida restrictiva de libertad inmediatamente al ciudadano como consecuencia de todos los razonamientos expuestos solicito sea oficiada la inmediata orden de excarcelación de mí defendido…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Con base a dichas consideraciones, los abogados en mención solicitan se decrete la nulidad absoluta de los actos írritos procesales efectuados en contra de su representado, y se haga cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose la libertad inmediata del ciudadano G.R.Z.G..

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, los accionantes refieren ejercer Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, contra la omisión en la cual presuntamente incurrieron funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del Municipio San Francisco, por cuanto practicaron un procedimiento de entrega vigilada, sin dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a saber, realizar la debida notificación al Ministerio Público, a fin que el Representante Fiscal solicitará respectiva autorización al Juez de Control correspondiente, solicitando los accionantes de autos, la nulidad de todo el procedimiento y la libertad inmediata del ciudadano G.O.Z.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de dicha pretensión, corresponde entonces a esta sala de Alzada, establecer su competencia a los fines de determinar si el conocimiento y resolución de la presente causa corresponde a este Órgano Colegiado, atendiendo a los normas de régimen competencial establecidas tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como aquellas fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los miembros integrantes de esta Sala, a los fines de precisar la competencia en la presente Acción de A.C. incoada en contra de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Policía del Municipio San Francisco, deben precisar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20.01.00, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente, en relación a la competencia en materia de amparo:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

En ese sentido, tal como se refirió ut supra, esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, verifica que en el presente caso, la Acción de A.C., va dirigida contra una presunta omisión por parte de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del Municipio San Francisco, al haber omitido, de acuerdo a lo referido por los accionantes en amparo, el cumplimiento del trámite previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece lo siguiente:

Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano.

En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud.

El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.

.

Sobre la base de dichas consideraciones, este Tribunal de Alzada, considera pertinente traer a colación, lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al efecto señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Es preciso entonces, dejar establecido que en el presente caso, que los accionantes en amparo, señalan como presuntamente lesiva, la omisión en el procedimiento de entrega controlada, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía del Municipio San Francisco, por lo que, atendiendo a lo asentado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, resulta forzoso a.l.n.d. derecho o garantía constitucional presuntamente violentadas o amenazada de dicha violación, y en el caso de marras, quienes aquí resuelven, verifican que la naturaleza de la denuncia ataca a omisiones por parte de órganos policiales en el transcurso de una investigación.

En ese sentido, es necesario plasmar lo referido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia, cuando indica:

Ahora bien, de acuerdo al orden competencial establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde, en principio, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia.

Es el caso que el expediente en cuestión es contentivo de una causa penal, lo que hace que los órganos de justicia de la mencionada materia sean competentes para resolver el asunto.

Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Artículo 64: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

[omissis]

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales...

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de a.c., a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control. En efecto, las accionantes, señalaron tanto en el escrito de amparo presentado el 17/09/2009, como en el escrito de subsanación del 23/09/2009, como agraviante al Representante del Ministerio Público, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia, oportuna respuesta, a la propiedad y a la seguridad jurídica, por actuaciones realizadas por el mencionado funcionario como director de la investigación, en relación al procedimiento donde resultó aprehendida la ciudadana K.M.G., la orden de inicio de la investigación, así como en la incautación de los bienes de la accionante, en el transcurso de dicha fase del proceso. En tal sentido, al constatar esta Sala que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos constitucionales de la ciudadana K.C.M.G., fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Tribunal de Vigésimo Octavo Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.” (Sentencia N° 1225 de fecha 26.11.10 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Destacado de esta Sala).

Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, al analizar el contenido de la solicitud de Acción de A.C. presentada por los abogados en ejercicio D.M. y A.A., considera que en el presente caso, resulta INCOMPETENTE para conocer la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, ordena remitir de manera inmediata el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las normas de competencia en materia de amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atendiendo a la naturaleza del derecho alegado como presuntamente conculcado y el órgano señalado como agraviante, resulta el Tribunal competente para conocer del asunto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados en ejercicio D.M. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.761 y 148.706, respectivamente, introducen Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, en contra del procedimiento de entrega vigilada realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía del Municipio San Francisco y Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano G.O.Z.G. (de quien no aportan más datos de identificación), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente asunto de manera inmediata a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las normas de competencia en materia de amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto atendiendo a la naturaleza del derecho alegado como presuntamente conculcado y el órgano señalado como agraviante, resulta el Tribunal competente para conocer del asunto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. L.R.B. Dra. N.G.R.

Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 151-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo. Se remite la presente causa al al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

LMRB/lmrb.-

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