Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, siete de junio de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000041

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. H.L.E. Inpreabogado Nro. 94.815, Apoderado Judicial de los ciudadanos G.O. titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.708.160 y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. H.L.E., L.M. Y L.V. Inpreabogado Nro. 94.815, 68.138 y 84.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. V.C.P., J.P. Y N.A.I. Nº 62.811, 48.195 y 36.399 respectivamente.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN ESPECIAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Oídos los alegatos del recurrente Abogado L.M. Inpreabogado Nro. 68.138, Apoderado Judicial de la parte demandante, y del Abogado J.P.I. Nº 48.195, Apoderado Judicial de la demandada, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Conoce esta Alzada la APELACION ejercida por el Abogado H.L.E. Inpreabogado Nro. 94.815, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por los ciudadanos G.O. y OTROS en la cual se declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la demandada por considerar el a-quo que desde las fechas de terminación de la relación de trabajo hasta la notificación de la empresa demandada, transcurrieron mas de los tres años que establece el articulo 1.980 del Código Civil.

II

La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en su escrito de fecha 10-05-2006 y en esta audiencia en que:

 Existe violación al Derecho de Defensa de sus representados debido a que a juez a-quo no analizó las defensas hechas en la audiencia de juicio sobre la imprescriptibilidad a solicitar el derecho a jubilación, no valorando sus fundamentos de hecho y de derecho y solo pasó a sentenciar la causa considerando que había prescrito, conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 La acción para solicitar el derecho de jubilación no prescribe por considerarlo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho humano y por lo tanto gozando de la imprescriptibilidad conforme al artículo 29, y que lo que prescribe son las cuotas insolventes no percibidas desde que culminó la relación laboral hasta un tiempo perentorio que a su criterio es de 10 años según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

 Solicita la aplicación del artículo 186 de la Ley que regula el subsistema de Pensiones que establece un lapso de prescripción de 10 años.

 La sentencia es inmotivada al no expresar la sentenciadora las razones para llegar a una conclusión.

 Además la jubilación es un derecho adquirido de los trabajadores y por tanto irrenunciable, en cualquier tiempo en que este desee ejercer podrá hacerlo y el mismo deberá siempre ser reconocido, debido a que así lo ha consagrado la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 80. Sus representados no renunciaron al derecho a jubilación, porque en derecho no puede presumirse la renuncia, sino que fue cercenado por una conducta dolosa de la empresa CANTV que no les permitió escoger, sino que arbitrariamente los presionaron de diferentes formas par que firmaran ese contrato.

 La empresa demandada perteneció al Estado y por tanto es aplicable la Ley de Privatización en su artículo 23 que impide que ese traspaso afecte los derechos de los trabajadores.

 Solicita que la empresa CANTV incorpore en nómina a sus poderdantes en calidad de jubilados, les pague sus pensiones con sus respectivos aumentos según contratación colectiva, desde la culminación de la relación laboral con sus respectivos intereses, debidamente indexado hasta los daños y perjuicios ocasionados.

 Rechaza el alegato de cosa juzgada de las actas porque en las actas suscritas no fueron discriminados los derecho de los trabajadores, ni consta que se hayan motivado tales derechos, además no fue escogida por los trabajadores sino que a ellos le entregaron una Bonificación Especial llamada “paquete cerrado o cajita feliz”, bajo condiciones particulares de cada trabajador, especie de contrato de adhesión (formato a nivel nacional) donde el único que intervino fue la empresa, en el cual hubo coacción y mala fe, violándoles su derecho adquirido a la jubilación.

 Consigna sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27-04-06 y 26-07-05 que a su criterio establecen la imprescriptibilidad del derecho de jubilación.

 Rechazan similitud del presente caso con el discutido anteriormente en esta Alzada por cuanto en el acta convenio no hay ninguna mención de que sus representados escogen el beneficio obtenido en el presente convenio

 Solicita se declare Con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada, en virtud de la consagración del Estado Venezolano como Estado Social de Derecho y de Justicia.

La parte demandada alega que:

 Que debe ser confirmada la sentencia del tribunal a quo por cuanto fue dictada en aplicación del artículo 1980 del Código Civil y de las reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen que la prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres (3) años.

 Solicita se ratifique el criterio de la Sala de Casación Social expresado en sentencias del 14 de junio de 2000 reiterado en sentencias del 2003, 2004, 2005 y 2006 en el cual se declara que la prescripción en materia de jubilación es de 3 años, acogido por esta alzada en sentencia del 31 de mayo del 2006 (Caso D.M.T. y otros Vs. ELEOCCIDENTE) que ratificó la Sala de Casación Social.

 En el presente caso no puede aplicarse el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto este se refiere a la prescripción de los delitos de lesa humanidad en materia penal, y tampoco es aplicable el artículo 80 de la Constitución porque es referido a la protección de los ancianos.

 Las decisiones a las que hace referencia la recurrente interpretan la admisibilidad de las acciones en materia funcionarial que no es aplicable al presente caso porque se refieren a la caducidad del recurso de querella de seis (6) meses y no a la prescripción de tres (3) años en materia de jubilación.

 Los acuerdos suscritos en las actas convenios deben ser respetados, porque a los trabajadores se les dio la oportunidad de escoger entre la bonificación especial y una pensión vitalicia, y no pueden pretender después de transcurrido un lapso considerable de tiempo que se le conceda un beneficio al cual ellos renunciaron.

 Invoca el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia del 29-05-2000 respecto a la validez de la Cláusula de ¡bonificación opcional establecida en el artículo 4, anexo C, de la Convención Colectiva en sustitución de la jubilación especial, por ser una obligación alternativa, prevista en el anexo C de la Contratación Colectiva en el capítulo de la Jubilación, que escogieron los actores libre y espontáneamente siendo jóvenes (40 años) y no ancianos, que les pareció conveniente percibir una cantidad de dinero en vez de un pago vitalicio para dedicarse a proyectos personales propios.

 Que las transacciones celebradas fueron homologadas por el Inspector del Trabajo por lo que tienen carácter de cosa juzgada.

 Invocan el Principio de buena fe de los contratos como lo son los convenios suscritos con los actores el cual trata de la cancelación de una bonificación especial prevista en el Anexo C del Plan de jubilación, cláusula cuya validez ha sido reconocida por la Sala de Casación Social .

 Solicita se declare sin lugar la solicitud de daños y perjuicios y la apelación interpuesta, por ser imprecisa, contrario a lo establecido legalmente en que debe especificarse el origen y los montos y se confirme la sentencia apelada.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los accionantes Ciudadanos G.M.O., J.G., L.R.A., G.G., Leone Ruven Reinozo Oropeza, C.Z.M., W.A.P.G., L.T.C.A., E.R.O., R.J.G.L., F.O.d.M., H.P.Z., T.V.A.R., L.M.L., N.J.F., N.J.L. y J.A.G., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.708.160, 4.123.910, 4.476.830, 3.585.487, 4.964.709, 3.456.956, 4.480.275, 7.507.691, 3.459.554, 4.970.479, 5.461.980, 3.911.274, 3.552.195, 4.480.752, 4.588.802, 7.517.529 y 2.814.468 respectivamente en apoyo de su pretensión que:

 Prestaron sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) de la siguiente manera:

 G.M.O. desde el día 10-06-1970 hasta el 07-10-1996

 J.G. desde 10-09-1973 hasta el 15-05-1999,

 L.R.A. desde el 26-07-1976 hasta el 30-05-1999

 G.G. desde el 01-03-1968 hasta el 06-07-1998

 Leone R.R. desde el 07-03-1979 hasta el 15-10-1997

 C.Z.M. desde el 16-09-1978 hasta el 31-08-1997

 W.A.P. desde el 13-10-1981 hasta el 30-04-1997

 L.T.C. desde el 23-05-1977 hasta el 30-05-1999

 E.R.O. desde el 23-05-1977 hasta el día 15-09-1980

 R.J.G. desde el 28-09-1978 hasta el 30-05-1999

 F.O.d.M. desde el 01-08-1980 hasta el 15-10-1997

 H.P. desde el 09-06-1978 hasta el 10-10-1999

 A.R.T. desde el 01-06-1978 hasta el 15-06-1999

 L.M.L. desde el 17-03-1977 hasta el 30-04-1999

 N.J.F. desde el 01-10-1978 hasta el 30-04-1997

 N.J.L. desde el 07-04-1983 hasta el 31-5-1997

 J.A.G. desde el 01-04-1978 hasta el 28-02-2001

 La terminación de su relación laboral con la empresa fue por mutuo acuerdo entre las partes mediante un acta convenio en la cual la empresa otorgaba una BONIFICACIÓN ESPECIAL en lugar de jubilación, sin que esto significara su renuncia.

 Al momento de firmar ese convenio no estuvieron conscientes sobre la realidad y alcance del beneficio que hoy reclaman, sino que lo ignoraban y además los coaccionaron, violando así la empresa el artículo 511 de la Ley Laboral.

 La compañía les reconoció una determinada cantidad de dinero establecida en la Contratación Colectiva en lugar de su jubilación, hubo una manifestación unilateral por parte de la compañía.

 Demandan a la empresa para que:

  1. Les conceda el BENEFICIO DE JUBILACION ESPECIAL previsto en la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de CANTV, en su anexo 3, capitulo II, articulo 4, numeral 3, incluyendo todos los conceptos que la integran como son: pensión de jubilación, servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en caja de ahorro, bonificación especial fin de año, contribución en caso de fallecimiento del jubilado, pensión de sobreviviente.

  2. Se les pague sus pensiones con su respectiva bonificación de fin de año, intereses devengados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

  3. Dejar sin efecto cualquier acuerdo redactado en acta convenio que menoscabe o que se presuma renuncia de los derechos adquiridos.

  4. La empresa sea condenada al pago de la cantidad de ocho mil quinientos Millones de bolívares (Bs. 8.500.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, la cual será distribuido en forma proporcional a cada extrabajador y las Costas procesales.

CONTESTACION DE DEMANDA

La parte demandada alega en su descargo que:

 Como punto previo oponen la PRESCRIPCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tres (3) años prevista en el articulo 1980 del Código Civil, la de cinco (5) años, prevista en el articulo 1.346 del Código Civil.

 Invocan la COSA JUZGADA de la transacción homologada por la Inspectoría ante la pretensión de nulidad del acta convenio en la cual optaron por un beneficio alternativo previsto en una convención colectiva, cuya legalidad ha sido admitida por la Sala Social del M.T. en reiteradas sentencias.

 Los acuerdos suscritos por las partes versaron sobre todos los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, toda vez que los trabajadores firmantes manifestaron plenamente su conocimiento de todos los conceptos pagados haciendo su manifestación pacífica de que cada uno de ellos eran los que les correspondían por ley, y que la compañía no quedaba debiéndoles ninguna cantidad por ningún concepto que se derivara de la extinta relación de trabajo.

 Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados

V

PUNTO PREVIO

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

En el caso de autos, la demandada alegó como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de todos y cada uno de los actores, por cuanto dejaron transcurrir el lapso de un (1) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tres (3) años previsto en el articulo 1980 del Código Civil y de cinco (5) años previsto en el articulo 1.346 del Código Civil desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que su representada se dio por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, aplicable para el caso de solicitud del Beneficio de Jubilación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-05-2002.

Alegan los actores que prestaron servicios para la demandada COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, relación que acordaron terminar de mutuo acuerdo a través de un convenio sin que esto significara la renuncia a sus derechos adquiridos por Convención Colectiva, especialmente el establecido en la cláusula 28, por lo que solicitan el OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN así como al pago de diferentes cantidades de dinero, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, el cual siempre deberá ser reconocido en cualquier tiempo que desee ejercerlo.

Enmarcada así la litis, corresponde a esta Alzada verificar si están presentes todos los requisitos necesarios para la procedencia de la PRESCRIPCION del Derecho a Jubilación en el presente caso. A tal efecto es conveniente transcribir el criterio de esta Alzada en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 (Caso D.M.T. y otros Vs. ELEOCCIDENTE ) que es del tenor siguiente:

…La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que el derecho a la jubilación especial está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que al haber trabajado durante más de quince (15) años se ven impedidos de continuar haciéndolo por haber finalizado su prestación de servicios, el cual se traduce en el pago de cantidades de dinero mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esta sujeto a un lapso de prescripción extintiva.

La Doctrina ha considerado que el lapso para demandar el derecho a la jubilación prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento un pago periódico menor al año (articulo 1980 del Código Civil), o que prescribe al año conforme la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Al respecto, el criterio acogido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es que el vinculo de trabajo no es la causa que determina la aplicación de la normativa especial laboral, sino los efectos del acto, que al estar regulados por el Derecho Común, determinan la normativa atrayente para un beneficio que consiste en el pago de cantidades de dinero periódicas, es decir 3 años. Asimismo en sentencia del 14 de junio del 2000 estableció la Sala los REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA JUBILACIÓN ESPECIAL de manera concurrente: 1. Que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de servicios; 2. Que se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ó que el patrono le reconozca tal derecho.

Considera quien decide que el lapso de prescripción para reclamar los beneficios relacionados con la jubilación es indudablemente de 3 años, por haberlo establecido pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, por lo que es errónea la interpretación del recurrente de que la imprescriptibilidad de la jubilación implica perse una desaplicación de la prescripción de tres (3) años del artículo 1980 del Código Civil, el cual como vimos es un lapso mas amplio que el de un (1) año de las acciones provenientes de la relación de trabajo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por estas razones, esta alzada coincide con el a quo en que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación es de tres años y no de diez (10) años, ya que el derecho de jubilación no encuadra dentro de las obligaciones personales establecidas en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto este derecho como vimos se refiere a cantidades dinerarias para ser canceladas por plazos periódicos mas cortos de un año, habida cuenta que lo que recibe la persona acreedora de pensiones por concepto de una jubilación lo obtiene mensualmente…

En esta sentencia queda claro que el Derecho a la jubilación tiene un contenido claramente patrimonial, que se traduce en el pago de cantidades de dinero y otros beneficios socioeconómicos de contenido muy diferente al de los Derechos Personales referidos al estado y capacidad de las personas.

No puede pretenderse la aplicación del Artículo 186 de la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, por contradecir el criterio de la Sala de Casación Social.

En cuanto al alegato de imprescriptibilidad del Derecho a jubilación como Derecho Humano conforme al artículo 29 de la Constitución y 1.959 del Código Civil venezolano, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 25-01-05, es conveniente extraer un extracto de la misma:

….El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público - sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional - al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (OMISSIS)… (Subrayado nuestro)

… De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISSIS)… (Subrayado nuestro)

… Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide….

(Subrayado nuestro)

El Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

El artículo 1.980 Código Civil dispone que:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

En Doctrina está claro que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones. Sin embargo en materia de jubilación la Sala de Casación Social estableció que el lapso de prescripción es el del artículo 1.980 y no el establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser cantidades dinerarias menores de un (1) año.

De lo anterior es evidente que los recurrentes confunden conceptos jurídicos de irrenunciabilidad con imprescriptibilidad, que se refieren a aspectos diferentes: el lapso para ejercer las acciones y la posibilidad de desistir de su goce.

La Sala Constitucional NO estableció la imprescriptibilidad de la acción para demandar el reconocimiento del Derecho a la jubilación, sino que confirmó su carácter irrenunciable, por estar insertado dentro del marco de seguridad social que es de orden público, que no puede modificarse por convenio de particulares.

La Sala además aclaró el contexto en que se aplica su decisión: el monto de los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones, que no puede ser inferior al salario mínimo. Cuestión muy diferente a la pretensión de los actores: que se les conceda el Beneficio de Jubilación y los conceptos que la integran, así como el pago de una cantidad por daños y perjuicios, admitiendo que firmaron un Acta en que acordaron que la empresa les cancelara una cantidad por jubilación especial. Es decir, una pretensión que va más allá del reconocimiento del derecho a la jubilación sino que involucra un contenido evidentemente patrimonial.

Si bien no puede renunciarse al Derecho a la jubilación, y cualquier convenio en este sentido es nulo, las partes tienen un lapso determinado para ejercer sus acciones en su reclamo (3 años), en obsequio de la certeza y seguridad jurídica de los actos de las partes. Considera quien decide que esta afirmación tiene mas aplicación en este caso en que las partes firmaron un convenio en el que pusieron fin a la relación de trabajo, recibieron una cantidad y fue homologado por el Inspector del Trabajo, del cual no se solicitó su nulidad en ningún momento.

No puede asimilarse a la imprescriptibilidad de las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad (Art. 29 C.N.B.) por estar enmarcada esta acción en el Derecho Civil en el que se discuten obligaciones entre particulares y no en el Derecho Penal en el que se discute la ocurrencia de delitos y sus penas, por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.

De manera que corresponde a esta alzada verificar el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno de los actores y la fecha de la notificación de la empresa demandada a los efectos de verificar la interrupción de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que todos los actores no terminaron su relación de trabajo en la misma fecha sino en los siguientes años: 1996, 1999, 1999, 1998, 1997, 1997, 1997, 1999, 1980, 1999, 1997, 1999, 1999, 1999, 1997, 1997, 2001. La fecha de introducción de la demanda fue el 23-09-2005. Admitida en fecha 27-09-2005; y la notificación de la empresa demandada (CANTV) se realizó el 06-10-2005 (f. 136). En dicha boleta de notificación el alguacil dejó constancia de haber fijado cartel en la entrada de la Agencia C.A.N.T.V. San Felipe, y de haber entregado copia a la ciudadana M.A. titular de la cédula de identidad No. 11.784.211. De lo cual se desprende que desde las fechas de la terminación de la relación laboral de los actores (1996, 1999, 1999, 1998, 1997, 1997, 1997, 1999, 1980, 1999, 1997, 1999, 1999, 1999, 1997, 1997, 2001) hasta la notificación de la empresa demandada (06-10-2005) transcurrieron holgadamente más de tres años, es decir, transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.

En consecuencia, al haberse intentado la presente demanda fuera del lapso de ley, coincide esta alzada con el a quo en la declaratoria CON LUGAR de prescripción de la acción intentada por los ciudadanos G.M.O., J.G., L.R.A., G.G., Leone Ruven Reinozo Oropeza, C.Z.M., W.A.P.G., L.T.C.A., E.R.O., R.J.G.L., F.O.d.M., H.P.Z., T.V.A.R., L.M.L., N.J.F., N.J.L. y J.A.G., por lo que no entra a valorar el resto de las defensas y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado H.L.E. Inpreabogado Nro. 94.815, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia dictada en fecha tres (03) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL incoado contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) por los ciudadanos G.M.O. y OTROS.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de OTORGAMIENTO DE JUBILACION seguida por los ciudadanos G.O. y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual por contar este Tribunal con los medios para tal fin, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 12:25 P.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria temporal,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/MG.-

Asunto: UP11-R-2006-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR