Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 08-1498

El 18 de noviembre de 2008, los abogados A.A.A.G. y C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.977 y 91.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.O.A., titular de la cédula de identidad N° 17.414.501, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2007 que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano G.O.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de marzo de 2006, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana M.L.O.C. contra el preindicado ciudadano; (ii) confirmó la decisión antes descrita y (iii) condenó en costas a la parte apelante por haber sido vencida, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales del actor sustentaron su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Denuncian que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado pues pudieron evidenciar que “(…) durante todo el proceso se había violado el orden público no sólo por el Juzgado de la Causa (…) sino por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T. delZ. (sic) al no evidenciar como tribunal de alzada las infracciones a la carta magna (sic) por cuanto en dicho procedimiento se tramitaron dos acciones que son absolutamente incompatibles a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la declaratoria de la unión concubinaria y la partición de la misma (…)”. En refuerzo de dicho argumento, citaron un extracto de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de marzo de 2006.

Alegaron que “(…) el tribunal de la causa con el hecho cierto de la admisión de la demanda subvirtió el orden público, y violo (sic) el derecho a la defensa de [su] representado al tramitar en un mismo juicio dos acciones incompatibles como lo son la declaratoria de la existencia del concubinato con la partición de los bienes existentes en el mismo, cuestión que obvió el tribunal de alzada en su sentencia impidiéndosele a [su] representado ejercer las defensas o presentar argumentos de hecho o de derecho acordes con el procedimiento merodeclarativo (sic), como así mismo una vez declarada la relación concubinaria si existiese, se le permitiera a [su] representado ejercer las defensas pertinentes en un procedimiento de partición de una comunidad concubinaria, por otra parte en el presente procedimiento no solo se violo (sic) el derecho a la defensa y el debido proceso al tramitar dos acciones incompatibles como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es causal de inadmisión de la demanda, sino que el tribunal superior en vez de declarar la nulidad de las actuaciones con motivo de tal violación, también analizo (sic) el argumento probatorio presentado por la actora como si fuese una declaración mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, sino que inclusive se excedió en su competencia al establecer desde que fecha se inicio (sic) la relación concubinaria (…)”.

Asimismo, manifestaron que el fallo que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías de orden procesal del accionante incurrió en el vicio de ultrapetita y, además, que se obvió la falta de un documento indispensable para proceder a tramitar el procedimiento de partición de una comunidad concubinaria, conforme al criterio vertido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en su sentencia N° 176 del 13 de marzo de 2006, caso: “Ingrid Centeno contra R.B.”.

En apoyo al segundo de los argumentos antes indicados, sostuvieron que “(…) por aplicación de la doctrina imperante y reiterada en esta materia hace obligatorio antes de partir y liquidar una comunidad concubinaria que la parte actora acompañe al escrito libelar como instrumento fundamental una copia certificada de la declaratoria judicial de la existencia de tal comunidad concubinaria, por lo cual hacen nulas todas las actuaciones realizadas durante el citado juicio por cuanto no solo el juez de la causa debió inadmitir la demanda, sino que altero (sic) el debido proceso al seguir dos procedimientos que son incompatibles entre sí y así lesionar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representado al tramitar ese procedimiento y limitar las defensas de [su] representado al no poder ejercer una defensa en conformidad a la ley y la doctrina imperante en estos procedimientos (…)”.

Luego de explicar los presupuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida contra actos jurisdiccionales, solicitaron a esta Sala Constitucional que “(…) se sirva acordar la Protección Constitucional y se sirva restituir la situación jurídica infringida a [su] representado (…) y se acuerde lo conducente a los fines de restablecer las garantías violadas en el sentido de que en virtud de la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ocasionado con motivo del juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentado en contra de [su] representado por la ciudadana M.L.O.C. (…)”.

Respecto de la petición cautelar, solicitaron a esta Sala “(…) se sirva acordar en forma cautelar una medida innominada que suspenda los efectos de la sentencia publicada en fecha: 10/10/2007; por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial (sic) del Estado Zulia, según expedientes: 39804 y 12448, respectivamente y en consecuencia de la lesión constitucional sean declaradas nulas todas las actuaciones llevadas durante el citado juicio en todas sus instancias, en virtud de que dicho procedimiento es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado por haberse tramitado en un solo proceso dos acciones incompatibles entre sí, e igualmente por no haber acompañado a la demanda la sentencia merodeclarativa que reconozca la existencia de la comunidad concubinaria, y de esta manera sea restituida la lesión constitucional causada por dicho juicio”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El pronunciamiento jurisdiccional que se acusa como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de orden procesal del accionante lo constituye la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2007, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano G.O.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de marzo de 2006, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana M.L.O.C. contra el preindicado ciudadano; (ii) confirmó la decisión antes descrita y (iii) condenó en costas a la parte apelante por haber sido vencida, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para arribar a su veredicto el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante razonó como sigue:

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

…omissis…

Ahora bien consta en actas las pruebas promovidas y presentadas por la parte actora, junto al escrito libelar, las cuales este Juzgado Superior pasa a analizar:

* Cuatro (04) copias certificadas, de Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos D.A. OROZCO ORTIZ (sic), DESIRE (sic) LOURDES OROZCO ORTIZ (sic), H.J. OROZCO ORTIZ (sic) Y N.S. (sic) OROZCO ORTIZ (sic), nacidos en fechas 18-08-1981; 14-01-1984; 31-07-1986 y 16-11-1988, respectivamente, y de las cuales consta que fueron presentados por el ciudadano G.A.O. (sic) AFRICANO, ante el Prefecto correspondiente, siendo estos sus hijos y de la ciudadana M.L.O. (sic) CARPIO. Este Jugado (sic) Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma (sic) no fueron impugnadas por la parte contraria y fueron expedidas (sic) por un funcionario competente.

* Copia Certificada del documento de Compra-Venta del inmueble ubicado en la avenida 18 con calle 89, N° 89-42, Sector Primero de Mayo de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, objeto de la presente causa, en el cual consta que dicha celebración fue efectuada en fecha 18 de septiembre de 1990, ante la Notaría Pública Cuarta. Este Juzgado Superior lo valora de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnada (sic) por la parte contraria y expedida por un funcionario competente.

Seguidamente este Juzgado de Alzada pasa a analizar las pruebas consignadas por la parte actora, en virtud de la solicitud efectuada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, por medio de auto para mejor proveer, los cuales son las siguientes:

* Tres (03) Constancias de Residencias, expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá, Junta Parroquial Chiquinquirá y la Asociación de Vecinos Las Américas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las cuales consta que la ciudadana M.O., reside por más de trece años en la avenida 18 N° 89-42, Sector Primero de Mayo. Con respecto a la constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

* Copia certificada del convenio firmado por el ciudadano G.O., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1, por pensión de alimentos de fecha 01 de abril de 2002, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

* Copia certificada de las denuncias de maltrato físico y verbal, formulado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expediente número 543, de fecha 18 de agosto de 2003, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

* Informe psicológico expedido por la Sala número de 1 (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado en el juicio de alimentos a favor de la niña N.O., este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

* Copias certificadas del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre le (sic) inmueble objeto de la partición y decreto de la medida de protección de vivienda, dictado cada uno por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por el C. deP. del Niño y del Adolescente, este Juzgado Superior la valora por ser los mismos documento público.

* Copia certificada de la denuncia por el corte de servicio eléctrico por parte del ciudadano G.O., violando el convenio celebrado ante la Sala de Juicio 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

* Copia Certificada del expediente número 453, llevado por el C. deP. del Niño y del Adolescente de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

Prueba presentada por la parte demandada, acompañada al escrito de contestación a la demanda:

* Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2004, en la cual consta el matrimonio celebrado en fecha 14 de mayo de 2004 entre el ciudadano G.A. (sic) OROZCO AFRICANO y la ciudadana E.E.E.N., este Juzgado Superior la valora por ser el mismo documento público.

Una vez presentado el criterio de valoración de las pruebas presentadas por las partes intervinientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre el fondo de la presente demanda:

…omissis…

Respecto a lo ut supra planteado, conjuntamente a lo aplicado y señalado por la norma, y los criterios plasmados por la doctrina y jurisprudencia, observa esta sentenciadora que según lo manifestado por la actora ciudadana M.O. (sic), en el sentido que permaneció por más de 20 años en concubinato con el demandado ciudadano G.O., y que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres D.A., D.L., H.J. y N.S., naciendo el mayor de éstos, el primero de los nombrados en fecha 18 de agosto de 1.981, por lo que se deriva la relación de concubinato entre ambos, antes de la referida fecha de nacimiento, debido al período de gestación, siendo fecha aproximada de inicio de la relación a mediados del mes de noviembre de 1980.

Asimismo consta de las copias de los expedientes números 543 y 453 llevados por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, el informe de fecha 15 de diciembre de 2004, realizado por la Psicóloga Yhajaira Nucette, número F.V.P. 3.109, en el cual señaló en el punto IV. Antecedentes Familiares, que los ciudadanos Gustavo y Maribel iniciaron su relación de concubinato desde hace aproximadamente 22 años, y que de esa relación nacieron 4 hijos; y del Informe Social de fecha 3 de abril de 2002, realizado por la Técnico Superior N.V., el cual demuestra en la entrevista realizada al ciudadano G.O., que el mismo ha confrontado serios problemas con la madre de sus hijos, los cuales han conllevado a la ruptura de la relación, motivado primordialmente a que ésta le fue infiel y que es a raíz de esa separación, sus relaciones han empeorado.

Por lo antes planteado, considera este Juzgado Superior conforme a lo probado por la actora, y en virtud que el demandado si bien en el escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante, el mismo no promovió pruebas que desvirtuaran lo promovido y probado por la actora, que viene siendo la existencia de la relación de concubinato y que durante la misma se procrearon cuatro (4) hijos, ya mencionados.

Ahora bien, conforme a la prueba presentada por la parte demandada, siendo la misma, copia certificada de la compra-venta por parte del ciudadano G.O., del inmueble objeto de la presente causa, la cual fue realizada en fecha 18 de septiembre de 1990, se evidencia que la referida venta fue realizada dentro del período a que existía la relación de concubinato entre la ciudadana M.O. (sic) y el ciudadano G.O., y que a pesar que el demandado presentó copia certificada de Acta de Matrimonio, celebrado entre el referido ciudadano G.O. y la ciudadana E.E., en fecha 14 de mayo de 2004, conforme a lo probado, el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria, por lo que este Juzgado Superior considera procedente la Partición de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.O. (sic) contra el ciudadano G.O.; en consecuencia esta Jurisdicente deberá declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho A.R.L., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.A.O., en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Los apoderados judiciales del accionante denunciaron que el fallo impugnado lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso judicial de su representado, reconocidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional señalado como agraviante obvió en el análisis judicial la existencia de dos acciones incompatibles entre sí, a saber, la declaratoria de existencia de una relación concubinaria con la partición de los bienes existentes en la misma, ello en clara inobservancia de la regla contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de una relación de las actuaciones procesales cursantes a los autos, esta Sala observa que el fallo que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante es el dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2007 y la fecha de incoación de la presente demanda de amparo constitucional es el 18 de noviembre de 2008. Debe destacarse que no aparece del dispositivo del fallo cuestionado que éste haya sido dictado fuera del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pues no se observa que se haya dispuesto la notificación de las partes conforme a la regla procesal contenida en el artículo 251 del mismo Código Procesal, motivo por el cual considera la Sala que las partes estaban a derecho al momento de la publicación del fallo que se cuestiona por esta vía procesal. En refuerzo de lo anterior, de una lectura de la demanda de amparo constitucional, tampoco observa la Sala mención alguna efectuada por el accionante respecto de la fecha cierta en que éste fue notificado o, entre el acervo probatorio aportado por éste, copia de la boleta de notificación que permita establecer la fecha del mencionado acto de comunicación procesal.

En razón de ello, tomando en cuenta la fecha de publicación de dicha decisión, como fecha cierta de inicio del lapso para la incoación de la pretensión de tutela constitucional, y la fecha efectiva de interposición de la presente acción jurisdiccional ante esta Sala, se evidencia que trascurrió con creces el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma antes citada, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)

.

Así pues, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal, C.A.”, estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

Respecto de las excepciones a la aplicación del lapso de caducidad establecidos en la norma bajo examen, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo A.B.C.”, estableció lo siguiente:

(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

...omissis...

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)

.

En aplicación de la doctrina antes citada, la Sala considera que la parte accionante, ciudadano G.A.O., otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir más de seis (6) meses a partir del instante en que fue publicado el acto jurisdiccional presuntamente lesivo, sin accionar en su contra a través de la vía del amparo constitucional.

Asimismo, observa la Sala que el accionante en su solicitud de amparo no expresa motivos que permitan a esta Sala deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas de orden público o las buenas costumbres, sino, por el contrario, ha pretendido el examen de violaciones que únicamente inciden en su esfera particular.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar solicitada, pues al haberse declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, ésta por su carácter instrumental y accesorio sigue la suerte del juicio principal.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.A.A.G. y C.Z., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.O.A., ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2007 que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano G.O.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de marzo de 2006, en el juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria, seguido por la ciudadana M.L.O.C. contra el preindicado ciudadano; (ii) confirmó la decisión antes descrita y (iii) condenó en costas a la parte apelante por haber sido vencida, conforme a la regla procesal contenida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. N° 08-1498

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el 18 de noviembre de 2008, por los apoderados judiciales del ciudadano G.O.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 2007.

Al efecto, alegó la mayoría sentenciadora que la acción de amparo interpuesta estaba incursa en la causal de inadmisibilidad estipulada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque había transcurrido más de seis meses entre la sentencia señalada como lesiva y la interposición del amparo señalando además, lo siguiente:

Debe destacarse que no aparece del dispositivo del fallo cuestionado que éste haya sido dictado fuera del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pues no se observa que se haya dispuesto la notificación de las partes conforme a la regla procesal contenida en el artículo 251 del mismo código Procesal, motivo por el cual considera la Sala que las partes estaban a derecho al momento de la publicación del fallo que se cuestiona por esta vía procesal. En refuerzo de lo anterior, de una lectura de la demanda de amparo constitucional, tampoco observa la Sala mención alguna efectuada por el accionante respecto de la fecha cierta en que éste fue notificado o, entre el acervo probatorio aportado por éste, copia de la boleta de notificación que permita establecer la fecha del mencionado acto de comunicación procesal.

Del texto trascrito se constata que la mayoría sentenciadora no evidencia certeza acerca de la oportunidad procesal en que la parte accionante tuvo conocimiento del fallo: bien porque se dictó dentro del lapso; o bien porque se le notificó al accionante o éste se haya dado por notificado. El único elemento de convicción utilizado para determinar ese dato fue la presunción de que la sentencia había sido dictada dentro del lapso porque en el dispositivo no se ordenó la notificación para hacerla del conocimiento de las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que no consta en autos si la sentencia fue dictada a término tal como lo exige el precepto aludido.

Es por ello que la sentencia disentida, al igual que lo ha hecho la Sala en innumerables oportunidades, debió solicitarle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le informara si la sentencia había sido dictada dentro del plazo y, en caso negativo, cuándo se notificó o se dio por notificado el ciudadano G.O.A., para luego valorarse, con base en esa información, la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp: 08-1498

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR