Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 8 de Julio de 2008

Años 198º y 149º

GP01-R-2007-000028

En fecha 1 de febrero del 2007, la Ciudadana: D.P.O., actuando en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Apelación, contra el fallo Absolutorio, dictado por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero del 2007.

En fecha 02 de marzo del 2007, se dio cuenta en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo del 2007, se declaro Admitido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 26 de abril del 2007, los Jueces integrantes de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, se Inhibieron de conocer el presente asunto, remitiendo el asunto en fecha 27 de abril del 2007, a la oficina distribuidora de expedientes.

En fecha 31 de mayo del 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Jueza Maria Arellano Belandria.

En fecha 14 de noviembre del 2007, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, asume el conocimiento del presente asunto en virtud de la jubilación de la Jueza Maria Arellano Belandria.

En fecha 25 de enero del 2008, la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, se inhibe del conocimiento del presente asunto, motivo por el cual se remite el asunto a la oficina de distribución existente en el circuito, quedando designada como Ponente la Jueza L.E.G.A.; Siendo que debido a las múltiples inhibiciones ocurridas en el presente asunto, no es sino hasta el 11 de marzo del 2008 que queda debidamente constituida la Sala Accidental, por los Jueces Laudelina Garrido, O.U. Leal Barrios y E.H.G., fijándose la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de abril del 2008, siendo diferida la audiencia por motivos debidamente justificados en diferentes oportunidades, quedando la misma fijada finalmente para el día 18 de junio del 2008.

En fecha 18 de junio del 2008, se constituye la Sala, para la realización de la audiencia, se verifica la realización de las notificaciones de todas las partes, siendo que en dicha oportunidad no se presentaron ninguna de las partes intervinientes levantándose acta al efecto, con el siguiente contenido:

…En el día de hoy, dieciocho (18) de Junio del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000028, seguido al ciudadano G.O., en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal 12 del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio. Se constituye la Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces LAUDELINA GARRIDO APONTE (PONENTE), O.U. LEAL BARRIOS Y E.H.G., asistidos por la secretaria, Y.V. y el Alguacil asignado a la sala. Seguidamente se deja constancia que siendo la hora fijada para el acto y transcurrido el lapso de treinta minutos no comparecieron la Fiscal 12 del Ministerio Público, la defensa privada F.M., a pesar de que los mismo se encontraban debidamente notificados, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación insertas a las actuaciones. Asimismo se hace constar que el acusado G.O., le fue librada boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma fuera retirada de cartelera, pero a pesar de ello, el ciudadano alguacil hizo tres llamados fuera de sala al prenombrado acusado y a las demás partes, sin que hicieren acto de presencia. SEGUIDAMENTE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA DESIERTO EL ACTO Y SE RESERVA EL LAPSO LEGAL PARA PUBLICA EL FALLO RESPECTIVO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 456 DEL CODIGO ORRGANICO PROCESAL PENAL. Es todo termino se leyó y conformes firman; LOS JUECES; LAUDELINA GARRIDO APONTE, O.U. LEAL BARRIOS, E.H.G.. El ALGUACIL; J.C.C.. La secretaria. Y.V.…

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

De acuerdo a lo dispuesto en doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se tiene por desistido el Recurso de Apelación, cuando no comparecen las partes a la audiencia fijada conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, tal jurisprudencia se expresa en los siguientes términos:

…De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara…

Sala Constitucional. Ponente. Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padron. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007.

En el presente caso, se observa que a pesar de haberse realizado la notificación de todas las partes intervinientes, (Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Defensa Abogado F.M. y el acusado G.O. ), ninguna de las mismas, se hizo presente al momento de la celebración de la audiencia, muy a pesar de estar debidamente notificadas, de la media hora de espera transcurrida y de los tres llamados a viva voz hecho por el alguacil de la Sala, Ciudadano: J.C.C..

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padron. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007, anteriormente citada, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, dado que con ello no se afectan derechos de orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materia en la cual está prohibido el Desistimiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, planteado por la Profesional del derecho: D.P.O., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional contenida en el fallo emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 02-2744, de fecha 26-11-2007, en consecuencia queda firme el fallo dictado por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de enero del 2007. Así se decide. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Los Jueces

L.E.G.A.

O.U.L.B.E.H.G.

La Secretaria

Y.V.

En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

GP01-R-2007-000028.

Hora de Emisión: 2:31 PM

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