Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 05 de Agosto de 2005

195° y 146°

ASUNTO N° GP01-O-2005-000035

PONENTE: DRA. I.T.T.D.B.

Correspondió a esta Sala conocer de la Acción de A.C., incoada por el abogado F.M., actuando como abogado defensor del imputado G.O.. Recibidas las actuaciones por distribución automatizada le correspondió la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.

COMPETENCIA DE LA SALA

Se asume la competencia para conocer de la presente acción, toda vez que conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, caso E.M.M., es competencia de la Corte de Apelaciones cuando se trata de violaciones a principios o derechos constitucionales infringidos por Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en el desempeño de sus funciones, y en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso, se observa, que el accionante señala como presunto agraviante a un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada JALEXI S.D.S., en consecuencia esta Sala se declara competente y así se decide.-

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

… el día 18 de Julio del año en curso, cuando se continuaba con la celebración de dicho acto, de la evacuación de las pruebas presentadas por la fiscal y de la Representación de la defensa, esta representación se sintió en un estado de salud delicado que lo imposibilita continuar con la celebración de dicho juicio oral y público y solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 335, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de dicho acto por motivo de enfermedad; motivo éste que fue evidentemente demostrado a través de la presencia de una Unidad de Atención Inmediata señalada con el N° 009 del Grupo B del turno de la noche, quien me asistió en la propia instalación del Palacio de Justicia, haciéndome una evaluación médica y diagnosticaron que tenia una presión arterial de 180-130, es decir, mi tensión estaba bastante alta y éstos recomendaron que efectivamente no podía continuar ejecutando ningún tipo de actividad laboral, por consiguiente recomendaron mi asistencia a un Cardiólogo, de tal situación se pudo constatar, porque así lo hizo la ciudadana de juicio N° 2, Dra. JALEXI JOSEFINA S.D.S.… Ese mismo día, a consecuencia de lo antes señalado, se suspende dicho acto y se refija para que el mismo se celebrara el día 19-07-2005, a las 7:30 p. m… ordenó al Comandante de la Guardia Nacional, con sede en el Destacamento N° 24 del Penal de Tocuyito, así como el Director del Internado Judicial Carabobo, la obligación de hacer comparecer por cualquier medio ante la Sala del Tribunal del Palacio de Justicia, el ciudadano G.O., e inclusive le advirtió que de no cumplirse la orden emitida, estos serían sancionados so pena de responsabilidad; así mismo ordenó sin tener un conocimiento exacto de que si podía yo o no hacer acto de presencia al juicio fijado para el día siguiente, solicito a la Unidad de Defensoría Pública, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, la presencia de un Defensor Público, el cual debería estar atento ante cualquier eventualidad; situación ésta que no podía precisar dicha Juez, si acudiría o no mi persona a dicho acto… El día 19-07-2005, mi persona continuó presentando un cuadro delicado de salud, con una crisis Hipertensiva, tal como se diagnosticó en el reposo médico suscrito por la Doctora O.G.C., especialista en Cardiología, ultrasonido vascular, inscrita debidamente en el M. S. D. S. bajo el N° 48.642 y el C. M. C. N° 7.439, la cual posee su consultorio Médico en el Centro Clínico Guerra Méndez, Torre D, 104, V.E.C.;.. practiqué una diligencia ante al Oficina de Alguacilazgo, con carácter de urgencia, la fue recibida por la Alguacil N.C., a las 5:30 horas de la tarde y en la misma se señalaban los motivos o causas de mi no comparecencia a dicho acto para ese día; de igual forma le solicité a la Juez de Causa, a tenor de lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que suspendiera dicho Juicio para una nueva fecha y ésta nueva fecha pudo haber sido en el lapso comprendido de los diez días continuos, antes que se produjera la interrupción del juicio oral y público y que a pesar de que me encontraba yo con un reposo médico de 15 días, podía yo recuperarme en los días subsiguientes y poder así continuar con la finalización del mismo. Sin embargo, la ciudadana Juez de Juicio N° 2, hizo caso omiso a tal petición y ordenó que se abriera el acto para la continuación del juicio oral y público sin mi presencia, nombrándole al ciudadano G.O., un Defensor Público de oficio, en contra de la voluntad de éste, la cual quedó plasmada en dicha acta… 19 de Julio del 2005… recibo una llamada telefónica de parte de al esposa del acusado G.O., la ciudadana M.L.M.D.O., manifestándome ésta que al mismo, en el día 19-07-2005, se le habían vulnerado todos sus derechos, ya que éste manifestó de una manera clara y precisa que el tenía su Abogado y no quería ser representado por el Defensor Público que la Doctora de una manera arbitraria e imperativa le asignó, que hasta inclusive no le dio la oportunidad de manifestar si el mismo quería nombrar otro profesional del derecho del libre ejercicio, llámese privado, vulnerándose así el Derecho a la Defensa establecido en los Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando tal conducta de dicha Juez violación a lo establecido en el artículo 19 ejusdem… esta Representación en ningún momento se a.d.e. ni dejó de comparecer por justa causa, ya que se demostró de que los motivos por los cuales no podía asistir a la misma, eran a mi delicado estado de salud; sin embargo, al defensa solicitó en sendo escrito, aún a sabiendas de que se encontraba enfermo de que se le fijara el juicio en fecha posterior. De igual forma me enteré vía telefónica, por parte de la esposa del acuitado y así como también por mi Asistente no profesional, las cuales se encontraban en las afueras del recinto de la Sala, que la misma violó el Principio de Publicidad, establecido en el artículo 333 de la última norma citada… dichas causales no se dieron o no quedaron demostradas como para que la ciudadana Juez efectuara el juicio a puerta cerrada, prohibiéndole el acceso al público que se encontraba y que querían acceder a la celebración del juicio oral y público llevado contra el ciudadano G.O.… considera esta representación de la defensa que con la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Jalexi J.S.d.S., en la cual le da apertura a la celebración del juicio oral y público se conculca el derecho constitucional establecido en los Artículos 49, Ordinal 1° consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal… acudo ante su competente autoridad, a los fines de que se deje sin efecto el acto cumplido en el día de ayer 19 de Julio de 2005, del juicio oral y público seguido en contra del acusado G.O., en la causa N° GK01-P-2003-000053, y en consecuencia se le de la oportunidad al acusado de ejercer de manera espontánea y voluntaria la asignación de un Defensor de su confianza… La decisión dictada por la Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Jalexi S.d.S., en la que apertura la celebración del juicio oral y público, en contra del acusado G.O., plenamente identificado en la causa N° GK01-P-2003-000053 y le renombra un Defensor Público en contra de su voluntad y de una manera arbitraria, viola lo dispuesto en lo establecido en los Artículos 19, 23, 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación a lo dispuesto en los Artículos 1, 12, 13, 332 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito se declare con lugar el Recurso de Amparo interpuesto a favor del ciudadano G.O., contra la decisión dictada por la Juez de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. Jalexi S.d.S., en donde ordena reapertura a celebración de Juicio Oral y Público en fecha 19-07-2005, a las 6:00 pm. Y en donde vulnera el derecho a la defensa…

(sic)

Presentado el recurso, se admitió el mismo y se fijó Audiencia Constitucional para el día 28 de Julio de 2005, librándose las respectivas boletas de notificación al accionante, a la Fiscal del Ministerio Público en materia Constitucional, a la Jueza presunta agraviante, y se acordó el traslado del acusado para que estuviese presente en dicho acto. Llegado el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia Constitucional, con la presencia de las partes y del acusado, se declaró abierta la Audiencia. Ejerció el derecho de palabra el abogado F.M., quien expuso:

“…“En mi carácter de defensor del acusado G.O. a quien se le sigue Juicio, ratifico a tenor del articulo 26, 27 de la Constitución de la Republica en relación con los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional, la acción de a.c., que se interpone contra la decisión judicial del acto dictada el 19-07-05, por la Juez N° 02 de Juicio donde de manera arbitraria y sin ser oído le asigna un defensor publico en contra de su voluntad al ciudadano G.O. y a los fines de ilustrar a los presentes en cuanto a los motivos de hecho y de derechos y ante el Tribunal de Juicio N° 02 se encuentra causa y se encuentra en etapa de celebrar juicio oral y publico y en fecha 18-07-05, cuando se celebraba audiencia oral y publica mi persona sintió quebranto de salud y solicite se suspendiera la audiencia y tal pedimento fue suspendido y la fija para el día 19-07-05, a las 6:00 de la tarde es decir al día siguiente y del quebranto de salud se pude constatar hasta por la propia Juez ya que fui atendido por una unidad de atención inmediata quienes me diagnosticaron una tensión de 130 180 y el día 19-07-05 teniendo conocimiento de la celebración de continuación del juicio y me dirigí a un especialista y me diagnosticaron hipertensión y en atención que me encontraba notificado de la continuación de dicho acto consigne diligencia en el alguacilazgo y de eso tenia conocimiento la ciudadana Juez y siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la celebración del juicio la Juez haciendo caso omiso y considero que no me ausente de la defensa ni me separe de la misma cumpliendo a cabalidad la función, la ciudadana Juez opto por buscar un defensor publico de preso y le asigno al ciudadano G.C. quien acepto la defensa para ese entonces y me defendido le manifestó que su abogado de confianza estaba enfermo y que no quería cambiar la defensa y a esas peticiones se hizo caso omiso y se dio apertura a continuar el juicio y en vista de estos señalamiento y casos arbitrarios es que esta representación se ve en la necesidad de ejercer a.c. a favor de G.O., de igual forma hago de conocimiento que el derecho a la defensa es voluntad del acusado quien manifestó que quería continuar con su defensor y considero que la Jueza se extralimito con sus funciones y la jueza solo puede nombrar defensor cuando el acusado no lo indique y el derecho a la defensa es un derecho inviolable ya que es el quien le va a dar la confianza a través de idoneidad como su abogado de confianza por consiguiente el acto dictado el 19-07-05, donde cambia al defensor de G.O., violenta derechos constitucionales establecidos en el articulo 26, 49 ordinal 1 de la Constitución en relación y violación del articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 8 literales E y F del Pacto de San J.d.C.R. y solicito que el presente amparo sea declarado con lugar y se anule de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reestablezcan los derechos vulnerados…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Jueza en función de Juicio N° 2, abogada JALEXI S.D.S., como presunta agraviante, quien manifestó:

“…“En relación a los hechos que se fundamento el abogado F.M. en lo siguiente: el presente asunto ciertamente se encuentra asignado ante el Tribunal de Juicio N° 02 GK01-P-2003-000052, en el desarrollo del proceso en ese asunto se anulo en una oportunidad en fecha 12-05-2004, y en fecha 21-07-2004, se concluye por segunda vez y fue anula por inmotivada y se redistribuye la causa y le corresponde a la Juez de Juicio N° 02 y en fecha 31-01-05, se inicia la audiencia oral y publica y se anula por cuanto el acusado no fue trasladado y se recibe oficio donde informa que el acusado se negó a salir, y en fecha 28-06-05, se inicia y en fecha 18-07-05, fecha en la cual iba a concluir el Juicio y el Abg. F.M. se acerco al estrado y manifestó que tenia quebranto de salud y el paramédico indico que la tensión del abogado era 180-130 y se fijo la continuación para el día siguiente a las seis de la tarde y a las cinco y treinta de la tarde se recibe constancia medica que le había sido otorgado reposo medico al Abogado por quince días y el Código Orgánico Procesal Penal, establece suspensión por un máximo de diez días y por lo que el juicio se iba a interrumpir y se le informa al acusado y se le solicita que designe otro defensor y el acusado manifestó de una forma grotesca dantesca y a gritos que él no iba a designar otro defensor y los familiares que estaban afuera manifestaban improperios contra el Tribunal y el Tribunal visto la situación tenia prevenido a un defensor publico y de conformidad con el articulo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designo un defensor publico y si se le fijaba el juicio para el décimo día podría manifestar que le estaba violando el derecho a la Salud y estaba dando cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y tanto el acusado como el estado tiene derecho a que se le de respuesta efectiva y en el presente caso ha habido interrupciones no acarreadas al Tribunal y el acusado nunca estuvo desentendido de defensa y el testigo que faltaba solo era para indicar una dirección y el fondo ya había sido debatido y sus derechos no fueron vulnerados y yo pregunto si una persona que esta delicada de salud el día 19-07-05, se presenta a la oficina de alguacilazgo a presentar una diligencia y el día 20-07-05, presenta acción de amparo y solicita que me inhiba o que me sienta recusada y se dirige a la Inspectoría de Tribunal y lo cual hizo según contra con el recibo de la denuncia personal, y es así como actúa una persona que se encuentra delicada de salud o son otras las razones, seguir entorpeciendo el proceso, donde hay dos partes para dar respuesta oportuna y el Abogado en el amparo indica que tome medidas excesivas para hacer comparecer al acusado mas en este caso y cuando el Tribunal apertura un proceso busco los medios de hacer comparecer al acusado para que no se interrumpa el juicio por la incomparecencia del acusado y también hizo una denuncia en la derechos humanos y al folio 117 de la tercera pieza consta nunca se le negó el derecho de palabra y que cambiara de su abogado y el abogado manifiesta que la Audiencia se hizo a puerta cerrada y solicite al alguacil que desalojara a la esposa del acusado, y el Abogado indica que se fijara una nueva audiencia ya que le había sido concedido de quince días y no me permite la ley fijarlo mas allá porque era evidente que no iba a acudir”.…”

Una vez ejercido por las partes el derecho a réplica y contra réplica, la Fiscal del Ministerio Público, Dra. C.C.C., expuso:

…“Se trata del ejercicio de una acción de amparo donde se refiere a una violación del derecho a la defensa y de ser oído y quisiera saber en este momento el estado en que encuentra la causa en virtud de que se manifestó en sala que fue efectuada reacusación en contra de la Jueza y tengo información de que la causa fue distribuida y bajo el conocimiento de otro Juez. La Sala en este estado pregunta a la Jueza se interrumpió el Juicio y para que fecha se fijo? Contesto para el día 27-07-05. ¿Hubo algún señalamiento de que el abogado F.M. se iba a reincorporar, Contesto No. ¿La fecha de la recusación cual es? Contesto: El día 20-07-05 fue recibida y contestada el día 21-07-05. Seguidamente la Fiscal 15 del Ministerio Publico continua su exposición: Se evidencia que la acción fue admitida en fecha 26-07-05, y el juicio se fijo para el día 27-07-05, y ya no se puede continuar en virtud de que fue distribuido a otro juez, y la juez manifiesta que si lo oyó y no advirtió y como todo esta en acta. Se deja constancia que fueron leídas por secretaria los puntos referidos en las actas del juicio oral y público de fecha 18 y 19 de Julio de 2005, las cuales rielas a los folios 110 y 117. La lectura que se ha realizado a las actas de fecha 18 y 19 lo que ha podido interpretar el Ministerio Público, que la de fecha 18 no quedo directamente la manifestación del Juez al acusado de la necesidad de la designación de un nuevo defensor por la enfermedad de su abogado y no obstante en el encabezamiento del acta del día 19 es mas directo la posición de la Juez que le informa al acusado que se le va a designar por la defensoría publica por el reposo de su defensa y el acusado rechazo que se le impusiera un defensor que no es de su confianza tal como lo establecido y lo que puede entender el Ministerio Público, en relación a las causales de inadmisibilidad ya que el amparo esta destinado a la nulidad del auto que no fue acompañado al amparo lo cual produce la inadmisibilidad del amparo y el accionante en amparo y esta solicitando que se deje sin efecto el acto de fecha 19-07-05 y por jurisprudencia ha reiterado que debe acompañarse el auto y otro causal de inadmisibilidad es la establecida en el articulo 6 ordinal relativo a que existiendo una recusación todo lo anterior quedo nulo. En cuanto que ha sea procedente o improcedente y por el articulo señalado por la defensa debe dársele la oportunidad, y si tenemos un acto lesivo tendríamos que ver si existe otra vía y la misma es la recusación y se hizo la redistribución de la causa y le falta un requisito. Y sobre el fondo considero que existe una causal de inadmisibilidad y si existe lesión ya que debe ser designado un abogado de su confianza, para su defensa y repito que la presente acción de amparo sea declarado inadmisible en razón de que no fue acompañado el auto que presume la lesión y en cuanto a la procedencia no están cubiertos los requisitos Es todo…”.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, esta Sala observa que la presente Acción de Amparo esta referida a los siguientes aspectos:

Se denuncia la conducta asumida por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal Abg. JALEXI S.D.S., en fecha 19 de Julio de 2005 cuando en el transcurso de la celebración del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano G.O., ante la enfermedad del defensor privado y el reposo médico consignado por éste, prescrito por quince (15) días, procedió a nombrarle de oficio, un defensor público al mencionado acusado G.O. para la continuación del Juicio, por lo que, a criterio del accionante se cercenó el derecho a ser oído y el derecho a la defensa del acusado, ya que la jueza hizo caso omiso a lo expresado por éste de que no quería que se le nombrara otro defensor; fundamentándose el accionante en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la violación de los artículos 26 y 49.1 ejusdem, violación del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 7 y 8 literales e y f del Pacto de San J.d.C.R..

Las denuncias formuladas por el accionante ameritan las siguientes consideraciones:

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a la interpretación establecida por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 708 del 10-05-2001) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, garantizando una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, a cuyo efecto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Ser oído es un derecho constitucional que tienen las partes, en igualdad de condiciones, de intervenir en un proceso, de que se les permita exponer sus alegatos, ofreciendo el tiempo razonable para el ejercicio de este derecho, a los fines de no hacer gravoso o difícil el ser debidamente oído ante el juez natural competente, y a la vez comprende, en garantía a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener respuesta de lo planteado.

El derecho a la defensa es uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona, implícito en el debido proceso y consecuencia además de la garantía de la tutela judicial efectiva, que se constituye como un derecho de justicia natural y se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se le coloca en situación en que éstos sean desmejorados. Por ello, la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que los afecten. (Criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24-01.-2001).

Lo anterior está implícito en el derecho al Debido Proceso que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(omissis…) (Sent. Nº 106 del 19-03-2003).

Ahora bien, en el presente caso, en la Audiencia Constitucional realizada quedó establecido con la propia manifestación del accionante, y en el contexto de las consideraciones que preceden, que no hubo la violación del derecho a ser oído del acusado que se denunció como infringido, toda vez que, no se llegó a constatar que se le haya impedido, negado, o imposibilitado el ejercicio de su derecho de dirigir peticiones o formular alegatos en defensa de sus intereses, ya que, según lo manifestado durante la Audiencia Constitucional, el acusado y su abogado el día 18-07-05 al producirse la suspensión del debate oral por enfermedad del defensor, fueron impuestos de la necesidad de designar el acusado un nuevo abogado defensor en caso de continuar el quebranto de salud de quien lo asistía en juicio; y como bien lo reconoció el accionante, el día 19-07-05 el acusado le comunicó a la Jueza que no estaba de acuerdo con la designación del defensor público, que su abogado defensor estaba enfermo, lo cual se constató del contenido de la copia certificada del acta que acompañó la Jueza presunta agraviante como medio de prueba, con lo cual se concluye que no se cercenó este derecho a ser oído, por cuanto en primer lugar se le informó del derecho de designar nuevo abogado defensor permitiéndosele en la celebración del juicio expresarse e indicar lo pertinente sobre la situación planteada ante la enfermedad de su defensor privado.

La Jueza presunta agraviante, demostró en audiencia mediante consignación de copias certificadas de las actas realizadas en ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, así como de la constancia médica presentada por el abogado accionante F.M., que en efecto durante la celebración de dicho acto, en fecha 18 de Julio de 2005 el mismo se suspendió por presentar el defensor privado (F.M.) quebranto de salud, determinándose que éste se originó por presión arterial alta (se indicó 180-130) razón por la cual el defensor solicitó la suspensión de la audiencia oral y pública; la Jueza ante tal petición, y al notar que era evidente el malestar de salud del abogado, acordó suspender el Juicio para el día siguiente 19-07-2005 en horas de la tarde, quedando las partes notificadas y procediendo la Jueza a informar al acusado que si persistía el quebranto de salud de su abogado defensor, debía considerar la designación de un nuevo abogado ya que de lo contrario lo haría el Tribunal, advertencia esta que no fue objetada por el acusado ni por su abogado defensor, quienes suscribieron el acta de suspensión de la audiencia siendo impuestos de la eventual designación de un defensor por parte del Tribunal; en virtud de ello, la Jueza presunta agraviante previno a un Defensor Público para estos efectos. Llegado el día 19 de Julio de 2005, previo a la continuación del Juicio pautado para esa fecha, el abogado defensor F.M. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, una constancia de reposo médico por enfermedad, el cual acompañó el accionante y del que se desprende que le fue acordado un reposo médico por QUINCE (15) días, e igualmente peticionó la suspensión del Juicio Oral y Público para nueva fecha. Ante esta situación, una vez reiniciada la audiencia oral y pública, al verificarse la ausencia del abogado defensor por encontrarse de reposo médico por el lapso antes mencionado, la Jueza indicó al acusado que le asignaría un Defensor Público para la continuación del juicio conforme al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia hecha el día anterior sobre el derecho que le asistía de designar un nuevo abogado ante lo cual el acusado no realizó designación alguna, se limitó a señalar a la Jueza que no estaba de acuerdo con la designación del Defensor Público, sin embargo no ejerció el derecho de designar un nuevo defensor como se lo informó la Jueza; fue entonces cuando se formalizó la designación del Defensor Público por parte de la Jueza a los fines de continuar el juicio oral y evitar así que se produjera la interrupción del mismo por el transcurso de más de diez (10) días desde la suspensión anterior, por cuanto según lo indicó la Jueza durante la Audiencia Constitucional, era evidente que el abogado defensor no se reincorporaría al debate ya que le había sido indicado un reposo médico por quince (15) días, lapso superior al previsto legalmente para el reinicio de un juicio suspendido en su continuación.

La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando el accionante que la Jueza denunciada como agraviante se extralimitó en sus funciones ya que ésta sólo podía nombrar un defensor cuando el acusado no lo nombrara. En ese sentido, es necesario acotar que la acción constitucional ha sido incoada contra la decisión de la Jueza Nº 2 del Tribunal en Función de Juicio del 19-07-05, mediante la cual, en vista del reposo médico por quince (15) días presentado por el abogado defensor del acusado y ante la suspensión del juicio oral y público por aquél motivo, le designó al mismo un Defensor Público a los fines de dar continuación al debate; se concluye entonces que la Jueza de Instancia actuó dentro del fuero legal que le otorga competencia para actuar en el presente caso, conforme lo establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, que establece uno de los principios que regulan el proceso penal como lo es el principio de concentración y continuidad, del cual se lee textualmente: “El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes… 3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente…” (omissis…) (subrayado añadido); considerando esta Sala que, tal como se evidencia de los alegatos orales durante la Audiencia Constitucional, de los recaudos presentados y de la propia aseveración del accionante quien señaló que el reposo médico le fue prescrito por quince (15) días y así lo demostró con la constancia expedida por el médico especialista al que recurrió ante su afección, resultó acreditado el extremo que impedía al abogado defensor continuar interviniendo en el debate, y al realizar el análisis de la norma prevista en el artículo 335 citado, se observa que la suspensión del debate en los casos previstos en el numeral 3 fue prevista como excepción al principio de concentración y continuidad y como corolario del principio de inmediación al ser expresa dicha norma cuando señala “Se podrá suspender …a menos que los dos últimos (el defensor o el fiscal del Ministerio Público que se enfermen) puedan ser reemplazados inmediatamente…” ; por lo que no se evidencia actuación judicial contraria a derechos o garantías constitucionales, ni que se haya vulnerado el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal como así fue denunciado por el accionante, toda vez que esta norma, si bien es cierto establece para el acusado el derecho de nombrar un abogado de su confianza, no menos cierto es que si no lo hace, la misma norma procesal otorga facultad al Juez para la designación de un Defensor Público, observando esta Sala que al ser advertido el acusado por la Jueza presunta agraviante el día 18-07-05 sobre el derecho que le asistía de designar un nuevo defensor y no haberlo hecho, era inminente su reemplazo por parte de la Jueza por mandato legal expreso según las previsiones del antes referido artículo 335; lo que no significaba, si el acusado nombraba otro defensor, la revocatoria del anterior que se encontraba enfermo, quien podía, si superaba el extremo (enfermedad) que le impedía intervenir en el debate, retomar sus funciones en el juicio, máxime cuando él mismo indicó durante la Audiencia Constitucional que había mejorado su estado de salud debido al tratamiento médico indicado, lo cual no podía ser inferido por la Jueza presunta agraviante quien sólo tenía conocimiento del reposo médico por quince (15) días que había sido indicado al mismo. Adicionalmente, sobre la denuncia de violación del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario resaltar que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que " …debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…" (Omissis…) (Sentencia Nº 492 del 31-05-2000).

Por tanto, es de hacer notar que la medida cuestionada en amparo fue decretada por un juzgado de primera instancia dentro de un procedimiento penal iniciado, es decir, durante el desarrollo del juicio oral y público, por cuanto el accionante, en el transcurso de la causa, manifestó problemas de salud que ameritaron reposo médico por quince (15) días, y ante la existencia de la norma que regula este tipo de situaciones como lo es la anteriormente comentada, observa la Sala, que la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, obró en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, por consiguiente ajustada a derecho, razón por la cual mal puede considerarse que ésta actuó fuera de su competencia o incurrió en abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones, toda vez que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere al Juez del Tribunal de Juicio la potestad de reemplazar de manera inmediata al defensor o fiscal del Ministerio Público que durante el desarrollo de un juicio oral presenten problemas de salud que le impidan continuar en el mismo, a fin de evitar la interrupción del juicio por el transcurso de más de diez días de suspensión sin la posibilidad cierta de poderlo reanudar en el día undécimo luego de aquélla como lo ordena el artículo 337 del mencionado código penal adjetivo, ya que el reposo médico fue expedido por quince (15) días, ante lo cual, irremediablemente, el juicio debía comenzar de nuevo al producirse su interrupción debido a los principios que regulan el proceso penal. Tal actuación de la Jueza, cuestionada en amparo, forma parte de las funciones que como director del proceso ostenta un Juez, en virtud de lo cual viene obligado a dar cumplimiento a las herramientas que le acuerda la ley a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, que en definitiva era la consecuencia si no se producía el reemplazo del defensor, para lo que estaba legalmente facultada la Jueza presunta agraviante, ya que la referida norma del artículo 335 no impone al Juez la obligación de condicionar el reemplazo inmediato que se le ordena.

En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expresado, esta Sala estima, que al constatar que la Jueza denunciada como presunta agraviante actuó en el contexto de una facultad conferida por una norma legal, que concedió al acusado G.O. el derecho de designar un nuevo abogado defensor ante la enfermedad de su abogado F.M., quien no lo ejerció, por tanto, al no verificarse violación de derecho o garantía constitucional, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Acción de A.C. incoada y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el abogado F.M., a favor del acusado G.O..

Publíquese, regístrese. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de esta decisión en la Audiencia Constitucional al dictarse el dispositivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) día del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LAS JUEZAS,

C.Z.M.A.C.M.

I.T.T.D.B.

La Secretaria,

Abg. Dani D’ Santiago

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Act. N° GP01-O-2005-000035

ITTdeB/Rosa Hernández

Asistente Judicial

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