Decisión nº PJ0652007000136 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 13 de Junio de 2007

Asunto: GP02-L-2007-000109

Parte Actora: G.E.O.

Apoderado(s) Actor(es): M.M.B.

Parte Demandada: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)

Apoderado(s) Demandado(s): URDIS MARQUINA

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2007, siendo las 2:30 PM., comparecieron espontáneamente las partes del proceso representadas por el ciudadano G.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.312.604, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.528; y por las partes demandadas “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” Y “CENTRO COMERCIAL NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.”, asistió su apoderada judicial, Abogada URDIS MARQUINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62. 429, según instrumento poder que consta en las actas procesales, con el fin de realizar una TRANSACCIÓN luego de sostener conversaciones, a través de la mediación del Juez de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 de su Reglamento, la cual se realiza en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. - Que en fecha 27 de Mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios para las Sociedades de Comercio, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” Y “CENTRO COMERCIAL NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.”, como Oficial de Seguridad; 2.- Que el su último salario diario fue de Bs.15.525,00; 3.- Que en fecha 27 de Junio de 2006 renunció al cargo que venía ejerciendo en dichas empresas; y 4.- Que las demandadas se han negado a un acuerdo de pago de sus Prestaciones Sociales, las cuales él calcula en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.353.261,50), más los Salarios causados por retardo en el pago en las Prestaciones Sociales, los cuales solicitó desde la fecha de su renuncia (27/06/06) hasta la fecha en que la demandada decidiera hacer efectivo el pago de su Prestaciones Sociales.

II

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS: “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” Y “CENTRO COMERCIAL NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.”. Las demandadas aceptaron que se le adeudara tal cantidad al actor, con motivo de sus servicios prestados a las mismas, pero que se encuentran en una situación de crisis económica bastante fuerte.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LAS DEMANDADAS” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas consideraron las peticiones del trabajador y las defensas de las empresas, y atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco el demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos del trabajador y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, con motivo de la relación laboral y su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.500.000,00), cantidad ésta, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE”, y que se discrimina claramente en el escrito libelar. Igualmente, las partes declaran que ponen fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la relación de trabajo que existió entre las mismas, y por cualquier concepto. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno del trabajador, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LAS DEMANDADAS”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LAS DEMANDADAS” “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” Y “CENTRO COMERCIAL NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.” se comprometen a no ejercer ninguna acción en contra del trabajador, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellos. “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con lo cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a “LAS DEMANDADAS” por los conceptos enumerados, y que incluyen: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las prestaciones sociales, complementos de salarios, antigüedad, cesta tickets, bonificaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, horas extras o sobre tiempo diurnas o nocturnas, trabajos o salarios de días feriados, domingos o de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, salarios por retardo en el pago contemplados en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Vigilantes en el Estado Carabobo. “EL DEMANDANTE”, declara que acepta el monto ofrecido en este acto por las “LAS DEMANDADAS” “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)” Y “CENTRO COMERCIAL NAGUANAGUA CRISTAL, C.A.”, los cuales las demandadas cancelarán el día 15 de Julio de 2007. Con el recibo del cual, le otorgan el total y definitivo finiquito “LAS DEMANDADAS”. Y por ello declara que nada más se le adeuda.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir cuatro ejemplares de esta Acta. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Igualmente se ordena la devolución de los escritos de pruebas producidos por las partes.

EL JUEZ

Abog. OMAR JOSÉ MARTINEZ SULBARAN

EL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA PARTE ACTORA

ABG. APODERADA DE LAS DEMANDADAS

LA SECRETARIA

Abog. ANTONIETA RAMOS REYNA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR