Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Marzo de 2008

197° Y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001207

PARTE ACTORA: F.G.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.246.709, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G., J.M.M. abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.414, y 68.276, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.A.M, C.A y HIERRO S.A.M., C.A. , sociedades mercantiles debidamente constituidas e inscritas así: 1.- por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10-08-1993, bajo el Nº 22, Tomo 574-A y 2.- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13-05-2003, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

REPRESENTANTE LEGAL. A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 9.698.890, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE. R.Y.A., Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.520 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por las ciudadano F.O.M., contra las Empresas TRANSPORTE SAM, C.A. y HIERRO S.A.M. C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 13.088.254,00 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 01 de Diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Estado recibe el presente expediente y el cual procede a ordenarle subsanación sobre los hechos allí expuestos, el 26 de Enero de 2007 consignan de subsanación y procede a admitirlo el 31 de Enero de 2007 y ordena la notificación del demandado.-

El 03 de Abril de 2007 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde cada una de las partes presenta sus escritos de pruebas y sus respectivos anexos.-

Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 30 de Mayo de 2007, cuando se dio por concluida, por lo que se agregaron las pruebas y se recibió la contestación de la demanda el 06 de Junio de 2007 y se acordó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio., el 07 de Junio de 2007, y recibido el 12 de Junio de 2007 y se admiten las pruebas el 19 de Junio de 2007 y se fija la audiencia de juicio para el 10 de Junio de 2007, a las 9 a.m., llevándose a cabo en esa oportunidad y prolongada en varias ocasiones, siendo los última de ellas el 17 de los corrientes, cuando fue declarada SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fuera intentada por el ciudadano F.G.O.M. en contra de la Sociedades Mercantiles TRANSPORTE S.A.M, C.A y HIERRO S.A.M., C.A., por lo cual este tribunal se reserva el derecho de emitir sentencia en el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar sentencia definitiva.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone el accionante en su escrito libelar que el 25 de Mayo de 2003 fue contratado por A.S. como CONDUCTOR DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA, devengando un salario variable en base al 25% sobre el costo total del flete como se evidencia de los tabuladores que acompaña.-

Que conducía los vehículos a distintos puntos geográficos a realizar viajes que le eran encomendados, como se evidencia de autorización que anexa.-

Que tenía una jornada diaria de trabajo de lunes a sábado, en diurno y nocturno conforme a las necesidades.-

Que en fecha 14-01-2006 renunció al cargo que desempeñaba por haber disminuido el monto del flete y en consecuencia su salario, por lo que lo consideró como un despido indirecto, y en consecuencia despido injustificado.-

Que constató la unidad económica existente entre las empresas TRANSPORTE S.A.M., C.A. y HIERRO S.A.M, C.A., poseen conexos, un mismo grupo de empresas, con lo cual si tienen cualidad para cancelar el beneficio de alimentación de los Trabajadores. Que ha tratado de lograr le sea canceladas sus prestaciones sociales y no lo ha logrado.-

Que le adeudan antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, Artículo 125 de la LOT, Programa de Alimentación, lo que da un total general demandado de Bs.13.309.418,10, demanda las costas y costos, los intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria.-

PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación a la demanda expone que admite como ciertos que laboraba desde el 01 de Junio de 2003, como chofer (obrero) hasta el 31 de Diciembre de 2003 y abandonó su trabajo en Enero de 2006.-

HECHOS QUE SE NIEGAN:

Que fuese contratado como conductor de vehículos pesados.

Que devengase salario variable con base sobre 25% del costo del flete.-

Que tuviese jornada diaria de lunes a sábado, horario diurno y nocturno.

Que el 14 de Enero de 2006 presentó su renuncia por disminución de salario.

Que fuese objeto de despido indirecto o injustificado.

Que exista unidad económica.-

Que le adeude todos los conceptos que expresa en su libelo.-

HECHOS QUE SE ALEGAN:

Que el precio pagado por viajes no determina el salario del trabajador, sino por el transporte que incluye el vehículo, peajes, y pago del chofer, etc.-

Que el actor no consigna ningún documento donde conste el porcentaje de cada viaje, sino el que regula las relaciones mercantiles entre las empresas.-

Que las sumas de las nóminas de ambas empresas no llegan al número de trabajadores exigidos por la ley.-

Que no se presentó a trabajar en el 2006, o sea desde el 09 al 20 de Enero de 2006, por lo que acudieron a la Inspectoria y declararon la conducta encuadrada en el Artículo 102, letra F de la LOT y no prospera el 125 ejusdem.-

Que le fueron cancelados los conceptos demandados según recibos que acompaña.-

Que no laboraba para HIERRO SAM, C.A., Industria Metalúrgica Universal y Transporte SAM, C.A. Inversiones RINCON & RINCON C.A., conceden vacaciones colectivas en Diciembre por lo que no hay carga de mercancía en ese mes.-

Que acompañan recibos que demuestran los pagos efectuados al actor y que hoy demanda, y le fueron cancelados a final de cada año como adelanto de

Prestaciones sociales.-

LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Documentales.-

  2. - Informes.

  3. - Testimoniales.-

    DE LA PARTE DEMANDADA.

  4. - Confesiones.

  5. -Informes.-

  6. -Documentales.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Doctrina y la Jurisprudencia venezolana ha decidido retomar el criterio por medio del cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.-

    O sea en el momento de dar contestación deberá el demandado, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, y no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-

    Con ello se busca que los juicios laborales se fundamenten en una posición más honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes, buscando con ello el logro de la lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y adaptada a la realidad de estos juicios donde al actor le es difícil hacer la prueba de lo que demanda.-

    Significándose con ello que el demandado se limite como en los otros juicios ordinarios a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, sino que debe concretar los hechos señalados en el libelo de la demanda que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta.-

    Nuestro legislador persigue con ello someter a cierta atemperación la carga de la prueba de los juicios civiles con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y adaptada a la realidad, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no exigiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio.-

    Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral conocida como el principio de la inversión de la carga de la prueba, nos permite en los juicios laborales no violentar en forma alguna el principio general, porque la finalidad es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, por ser el, el que dispone de los elementos fundamentales que permiten demostrar la prestación de servicios.-

    Tal como ha quedado planteada la litis en el presente juicio, corresponde a cada una de las partes demostrar cada uno de sus alegatos, salvo lo referido a las jornadas diarias de trabajo en horario nocturno, lo cual corre a cargo del accionante, siendo ello así se pasa seguidamente al análisis del acervo probatorio.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA.

    DOCUMENTALES:

    Con El Libelo De La Demanda.

  7. -Poder en Original otorgado por el actor, al cual se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Autorización otorgada por A.S. para conducir un camión de su propiedad por todo el territorio nacional de fecha 27 de Mayo de 2003, el cual es acompañado en copia, y no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  9. - Fotocopia del Certificado de Registro de Vehículos que riela al folio 9, y al cual no se le da valor de prueba, por no aportar nada a los hechos que se investigan.- ASI SE DECIDE.-

  10. -En nueve (9) folios útiles acompaña hojas contentivas de listados de Fletes Transportistas, los cuales carecen de firma, sello, y no pueden ser opuestos a la demandada, por no tener firma de alguno de los representantes de las empresas.- ASI SE DECIDE.-

  11. - Copias de Registros Mercantiles de las empresas TRANSPORTE SAM, C.A, HIERRO SAM, C.A. se les valor probatorio a todo lo en ellas contenidas.- ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito De Pruebas:

  12. - Fueron promovidas las documentales consistentes en Estatutos Sociales de las Empresas TRANSPORTE SAM, C.A. y HIERRO SAM, C.A., para que fuesen opuestas a la parte demandada, y no tuvo observación alguna, siendo además que este tribunal, les da valor probatorio por emanar de una Oficina Publica de carácter administrativo, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar la solidaridad entre ambas empresas así se evidencia que existe un factor común o administración o control común.- ASI SE DECIDE.-

  13. - Opone los tabuladores que son aplicados en las dos empresas ya señaladas y en INDUSTRIAS METALÙRGICAS UNIVERSAL, C.A., a los fines de demostrar el uso de vehículos de ellas, que devengaba un salario variable, con base a un 25% sobre el costo total del flete.- A los referidos tabuladores no se le da valor probatorio alguno, por carecer de autoría, sellos etc.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

  14. - Al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que informen si se encuentran registradas TRANSPORTE SAM, C.A. y HIERRO SAM, C.A. quien respondió mediante oficio de fecha 09 de Julio de 2007, que si se encuentran registradas allí ambas empresas.- Por lo que se le da valor probatorio a todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

  15. - INSTITUTO NACIONAL DE T.T.:

    Alos fines de que remita certificación de datos del vehículo propiedad de Transporte S.A.M, C.A, identificado plenamente en el oficio.- La respuesta a esta solicitud corre inserta al folio 446 del expediente donde se lee que si aparece registrado del vehículo, a nombre de Transporte SAM, C.A..- Se le da valor probatorio lo allí contenido, por emanar de una dependencia pública, aún cuando nada arroja sobre lo que se discute.- ASI SE DECIDE.-

  16. - INDUSTRIAS METALURGICAS UNIVERSAL C.A. Se acompaña en legajo de 220 folios útiles Guías de Despacho de Mercancías y Materiales, los cuales al ser revisados se observa que son Ordenes de Compra dirigidas a diferentes clientes de las demandadas, unos que otros tienen firmas de recibidos y otras nò, por lo que al emanar de terceros han debido ser promovidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos para que rindieran sus declaraciones los ciudadanos L.R., J.F.H. y J.A., de los cuales solo compareció a rendir su declamación el segundo de los testigos, quedando desiertos los otros dos. Al respecto el testigo J.F.H. quien expuso que conocía al actor, que había prestado servicios para las demandadas, que realizaba fletes para IMUCA en San Vicente. Al respecto esta sentenciadora considera que la declaración rendida por este testigo nada aporta al presente procedimiento, por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    CONFESION:

    La demandada refiere en su escrito de pruebas que la confesión radica en dos aspectos en particular:

    a- La actora señala que laboró hasta el 19 de Septiembre de 2005, como auxiliar de admisión.

    b- Que renunció al cargo que venía desempañando como auxiliar de admisión.

    Con respecto a este particular quien emite juicio, considera pertinente aclarar que aún y cuando es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas, así mismo debe desarrollar la visión de la misma, en este caso se observa que la parte demandada promueve en su escrito de pruebas en el capitulo segundo la confesión de los dos aspectos ut supra mencionados, sin embargo su señalamiento no se encuentra bien fundamentado pues es poco explicativo con respecto a lo que se logra con esta prueba, por lo cual esta sentenciadora establece que la Confesión no es el medio probatorio idóneo para que se reconozcan como cierto tales hechos, por lo cual nada tiene que valorar con respecto a este particular. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    La accionada hace una serie de consideraciones en su escrito de promoción de pruebas que se corresponden a la contestación de la demanda, por lo que el análisis probatorio, comienza hacerse a partir del Capitulo Quinto referido a las siguientes pruebas de informes:

    a.- Banco Mercantil de Maracay Estado Aragua en el Centro Comercial PIN ARAGUA. A este respecto el Banco remitió Oficio (F.432) de fecha 11 de Julio de 2007, donde señala que existe la cuenta a nombre de Transporte SAM, C. A, pero por cuanto no se suministraron los números, monto, y fecha exacta de la emisión o cobro de los mismos, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    b.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue respondido mediante oficio de fecha 19 de Julio de 2007, que riela a los folios que van desde el 434 hasta el 443, donde se indican los trabajadores que le fueron señalados en la solicitud de los informes, los cuales si aparecen inscritos en la Empresa Transporte SAM, C.A a excepción de M.I.G. quien aparece cesante.- Se le da valor probatorio en cuanto al personal que aparece en la planta de dicha empresa, lo que nos permite evidenciar el número de trabajadores que se encuentran inscritos en el IVSS.- Se le da valor probatorio por emanar de un organismo público administrativo.- ASI SE DECIDE.-

    Con respecto al segundo Informe solicitado al I.V.S.S sobre la Empresa HIERRO SAM. C.A. se deja constancia de que no aparece haber sido remitido a este tribunal, la información en referencia.- Por lo que nada hay que valorar.-ASI SE DECIDE.-

    c.- A la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua a fin de que informen sobre si se introdujo una solicitud de calificación de faltas el 25 de Enero de 2006, en la audiencia de juicio la parte actora expresó que el mismo no se le podía oponer al trabajador, por no haber sido notificado de dicha acción.- Quien sentencia comparte el criterio sostenido por la actora, por lo que no se le da valor probatorio a lo allí solicitado, no obstante haber sido realizado por un ente competente para ello.-ASI SE DECIDE.-

    d.- Que mediante informe remita a este tribunal la siguiente información si la Empresa SISMOT DE VENEZUELA S.A. sobre los hechos que se le indicaron en el oficio del cual no se recibió respuesta alguna como se evidencia de los autos, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    e.- A la Empresa INDUSTRIA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. quien respondió mediante oficio que riela al folio 451, de fecha 26-10-2007 en donde dicen que la empresa sostuvo relaciones con Transporte SAM, C.A. durante los años 2003, 2004 y 2005 como transportista de sus productos, que F.O. era chofer autorizado, por Transporte SAM, C.A. y no saben si este era chofer de HIERRO SAM, C.A. se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    f.- Solicita mediante informes dirigidos a INVERSIONES RINCON & RINCON, C.A. para que respondan lo solicitado en el escrito de pruebas, pero de revisión de las actas procesales se evidencia que no dieron respuesta alguna, por lo que nada tiene que valorar esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  17. - Recibos en originales firmados por el actor, que rielan de los folios 258 al 262, ambos inclusive, la parte actora impugna en la audiencia de juicio los mencionados recibos por manifestar que son copias, pero de la revisiòn de los mismos se observa que poseen firmas en original, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, sábados, domingos trabajados, utilidades etc por lo que se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Recibos de salarios semanales marcados con los números que van del 1 al 47, firmados en original por el actor, que cursan a los folios que van desde el 311 al 357, los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor, y se les da valor probatorio, en cuanto a los salarios recibidos.- ASI SE DECIDE.-

  19. - En ocho (8) folios útiles fueron acompañados marcados con los números que van del 53 al 60 contentiva de C.d.I.d.T.S., C.A. a los fines de demostrar que la empresa no posee el numero suficiente de trabajadores para la aplicación de la Ley de Alimentación. Durante la audiencia de juicio el actor alegó que tal prueba no demostraba que exista menos trabajadores de los expresado por la Empresa, pero adminiculando esta prueba con las del IVSS, quien sentencia considera que si permite demostrar el número de trabajadores de la empresa.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Consignan en 3 folios marcados con los números 61 al 63 constancia de inscripción de HIERRO SAM, C.A. ante el I.V.S.S. donde se evidencia que la empresa posee solo 2 trabajadores, demostrando con ello que sumando no da el número suficiente de trabajadores para encuadrar dentro de las estipulaciones de la Ley de Alimentación. Con esta prueba podemos dejar establecidos que sumando el número de trabajadores de las dos empresas, aún así, es imposible, que se haga aplicación del beneficio de la Ley de Alimentación.- ASI SE DECIDE.-

  21. - En 3 folios útiles acompañan al presente juicio marcados con el Nº 64, Calificación de Faltas realizada por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua de fecha 25 de Enero de 2006, por faltas injustificadas del actor durante 10 días continuos, quedando encuadrada en el Artículo 102, letra F, de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de demostrar que no fue despedido injustificadamente, por lo que no proceden las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    Este tribunal en virtud de establecer funciones pedagógicas, que ilustren el derecho a quienes lo ejercen y aplican, considera necesario aclarar que los medios probatorios son aquellos instrumentos que utilizados por las partes o por el juez, tienen como finalidad demostrar la certeza de los hechos que ellos contienen, ahora, si bien es cierto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es deber de los apoderados o mandatarios, quien en definitiva son los encargados de manejar el lenguaje jurídico que se va a interpretar, el deber de desarrollar el derecho probatorio de forma eficiente, de manera tal que sus alegatos puedan ser valorados con mayor claridad y eficiencia por el tribunal competente, pues se observa en el presente caso que según las pruebas promovidas por la parte accionada las mismas se encuentran insertas en deficiencia, pues, sus capítulos: Primero: “Situación Real Actual del Trabajador”, Segundo: “Confesiones”, Tercero: “Incongruencia”, Cuarto: “Disposiciones Vigentes durante el Lapso que duró la Relación Laboral entre la actora y mi representada”, y Capitulo Sexto: “Porcentajes de Intereses del Banco Central de Venezuela Utilizados para el cálculo del beneficio de Antigüedad” no son medios de prueba como tal, son situaciones de hecho que pueden ser verificadas por otras vías más adecuadas para ello, por lo tanto quien aquí se pronuncia, no tiene nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la revisión exhaustiva del caudal probatorio presentado por las partes en el presente caso de marras, pasa ésta Administradora de Justicia a explanar una serie de principios de necesario conocimiento, producto de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, a los efectos de resolver la presente situación jurídica, y en busca del fin último del proceso. En este sentido, existe el Principio de la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, o también llamado “contrato realidad”; el cual consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, por lo que cada vez que el Juez del trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicios y que esta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación; por lo que es un imperativo que contiene como solución constante y reiterada en el ordenamiento jurídico laboral, el deber de considerar los hechos con preferencia a las formas que las partes le hayan dado a una relación jurídica, como autentica garantía de la aplicación del Derecho del Trabajo.

    Examinado todo lo anterior, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse sobre el alegato expuesto a solicitud de la parte actora en el libelo de demanda el cual refiere la existencia de una Unidad Económica entre las demandadas, para ello este tribunal considera pertinente explanar las consideraciones realizadas por el máximo órgano de justicia laboral, en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado reiteradamente que “el alcance del principio de la unidad económica de la empresa, refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de ahí que, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones..” (Sentencia de 20 de Julio de 2005 M. A Urrutia contra C. A. Ultimas Noticias y otro). Es por lo que en atención al criterio anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo consignado en autos, considera quien aquí decide, que la parte demandada no logró desvirtuar dicho aspecto, por lo cual se acepta la existencia del grupo económico entre las co-demandadas TRANSPORTE S.A.M, C.A y HIERRO S.A.M., C.A. y por consiguiente se confirma la solidaridad pasiva entre ambas. ASI SE DECIDE.-

    Así mismo, es necesario aclarar que aunque el autor demostró que existía una unidad económica entre las co-demandadas, esta no pudo demostrar que efectivamente se le debían los conceptos allí solicitados, por lo cual no goza del derecho a que la demandada deba pagarle al accionante la diferencia de prestaciones sociales solicitadas, por lo que la presente acción debe declarase IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G.O.M. en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE S.A.M, C.A y HIERRO S.A.M., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente identificadas en autos.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 08:41 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NHR/br/jfs.-

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