Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 Julio de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2005-000316.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00828

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. G.J.M.P., en su condición de Representante de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.

Imputados: J.C.T.M.

Delito: Hurto calificado.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre del 2005, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del imputado, J.C.T.M., por un lapso de prueba durante dos (02) años, bajo las siguientes condiciones establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando así el principio de Extractividad de la norma, establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. G.J.M.P., en su condición de Representante de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre del 2005, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del imputado, J.C.T.M., por un lapso de prueba durante dos (02) años, bajo las siguientes condiciones establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando así el principio de Extractividad de la norma, establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2004-00828, interviene el Abg. G.J.M.P., en su condición de Representante de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-05-2009, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Fiscal del Ministerio Publico, hasta el día 25-05-2009 transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27-05º-2009. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18-10-2005, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, hasta el día 20-10-2005 transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

II

ES UNA DECISION REXCURRIBLE

De conformidad con los artículos 448 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que contempla lo referente a la interposición a la Interposición y a decisiones recurribles, respectivamente, invoco como fundamento de admisibl¡ilidad, específicamente del articulo 447, los numerales 1 y 5, pues, el conferimiento al Acusado de la Suspensión del Proceso hace imposible su continuación, por una parte, pero por la otra, es evidente que tal procedimiento le causa continuación, por una parte, pero por la otra, es evidente que tal procedimiento le causa un gravamen irreparable a mi representada. De allí que, ajustado a esas normas y al precepto inserto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que estatuye el debido proceso y como parte de este el “Derecho a Recurrir o a Impugnar”, se interpone el presente Recurso.

III

¿DE QUE SE APELA Y PORQUE?

Se cuestiona la decisión en virtud de la cual se le otorga al acusado J.C.T.M., ampliamente identificad en autos, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en Flagrante violación a la Ley por cuanto:

  1. - para la fecha de comisión del hecho (18 de mayo de 2001), 1.- para la fecha de comisión del hecho (18 de mayo de 2001), estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de agosto de 2000, que en su articulo 37 contemplaba como requisitos: que para el delito objeto del proceso, fuese procedente la suspensión Condioicional de la Ejecucuin de la pena y que se admitiese el hecho que se le atribuye al acusado.

  2. - Al acusado, el representante fiscal le impuso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 454, ordinal 1º, del Código Penal del 20 de octubre de 2000 y esta representación de la victima el mismo delito, pero previsto en el articulo 454 Ordinal 8º, en la modalidad conocida por la doctrina como Delito Eléctrico.

  3. -por cuanto uno de los requisitos para conceder la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, es necesario constatar el cumplimiento del mismo. Es así como para la fecha del suceso (18 de mayo de 2001), la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena estaba regulada por la ley de beneficios en el p.P., en sus artículos 12 al 19, pero concretamente el artículo 14 indicaba:

…Omisis…

Nótese que existe una prohibición expresa de otorgar tal beneficio, cuando se trata del delito de Hurto Agravado, por lo tanto, en el presente caso era imposible por mandato legal directo su conferimiento, al nunca poder acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente la Suspensión Condicional del Proceso.

Es por que se denuncia la transgresión del principio de legalidad, y del debido proceso y se solicita la Revocatoria de la decisión apelada.

IV

ES GRAVE PARA EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA JUSTICIA EL ERROR COMETIDO EN EL FALLO QUE SE APELA

Tal afirmación se hace por cuanto mi representada es una Empresa del estado pues más del 99% de su capital es publico y por delitos como el que se le imputa al Acusado, afectan su patrimonio.

Para la sociedad, pues la firma mercantil Enelbar, presta a ella el vital servicio de energía eléctrica y es hora de que se ponga limite a tanto ilícitos y delitos que atentan contra su patrimonio, que en definitiva es el de la nación, por una historia y perversa cultura de evasión de pagos por el servicio eléctrico.

Va en detrimento de la Justicia la decisión cuestionada, al no estar sujeta a los extremos que impone la propia ley.

V

CONCLUSION Y PETITORIO

En virtud de las claras razones, tanto de hechos como de derecho expuestas en los capítulos presentes, se solicita la declaración CON LUGAR del presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, se REVOQUE LA DECISION CUESTIONADA Y SE ORDENE CONTIUAR EL PROCESO.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia preliminar de fecha 10 de Septiembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 20-09-05, en los siguientes términos:

En fecha 18 de Mayo del año 2001, se dejaron constancia en acta policial los funcionarios Cabo/1ro (FAP) P.M. y el Distinguido (FAP) D.L., adscritos en la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la División fueron comisionados para acompañar a los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.378.866, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la urbanización Colinas de la Rosaleda, calle 2 N° 9, quien labora como Jefe de Departamento de Protección de Venta de Enelbar y M.B., titular de la cédula de identidad N° 9.607.686, de 32 años de edad, residenciado en la urbanización El Sisal, avenida C, N° 123, quien labora como Supervisor de Inspecciones Especiales de Enelbar, para trasladarse en el vehículo oficial de la empresa, hacia el manzano Bay, el roble, restauran el Lechadero de Juan, donde presuntamente había una toma indebida de Energía Eléctrica, de un poste. Una vez en el sitio antes mencionado, se encontraba el ciudadano Esail Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.194.530, mayor de edad, residenciado en la urbanización Los Libertadores avenida Bolívar, N° 17, quien labora como gerente de Servicio Técnico, quienes le mostraron el poste de alumbrado público, y se pudo observar que había una toma indebida de energía eléctrica y varios trozos de cable, dicha comisión procedió a desconectar los cables, seguidamente, se presento al lugar el ciudadano J.C.T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.210.698, mayor de edad, con residencia en la dirección antes descrita, a quien de buena manera se le informo del delito que estaba cometiendo, y este tomo una actitud agresiva en contra de los empleados de Enelbar y los funcionarios policiales, procediendo a detenerlo (inserta en los folios 5 y 6).

Por cuanto, en audiencia celebrada en fecha 10 de Agosto del año 2005, mediante el cual el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la Dr. O.N., presentó Acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal, en contra del ciudadano: J.C.T.M., titular de la cédula de identidad N° 7.210.698, venezolano, soltero, nacido el 12 de Julio de 1962, 42 años de edad, piloto comercial, hijo de Epamenondas Tallaferro y O.M., domiciliado en la Carretera Agua Viva, Cabudare, a 100 metros de la panadería Tulipán, portón azul, casa S/Nº, Telf. 0414-5224578, asimismo, ofreció como medios de pruebas (testimoniales, Experticias, documentales), los cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad, se reservó el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Y solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Legal de la Víctima Abogado G.M.P., y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia presentada oportunamente, en fecha 31 de Agosto de 2004, por el delito que se conoce en la doctrina como delito eléctrico, tipificado en el Código Penal como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el 454 numeral 8 del Código Penal, vigente al momento de la comisión de los hechos y solicito el enjuiciamiento del acusado. Es todo”

Seguidamente, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “la idea es proponer un acuerdo reparatorio. Es todo.”

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado C.R., quien expuso: “considera la defensa que el delito por el cual acusan a mi defendido, permite la indemnización del daño a través del Acuerdo Reparatorio a través del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito al representante de la víctima manifieste su conformidad e inconformidad sobre dicha solicitud. Es todo.”

Vista la exposición del imputado y la defensa, se le concedió nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público, y manifestó que:

esta representación del Ministerio Público, se opone a que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio solicitado por el acusado y su defensa, toda vez que según la extinta Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se desprende que la Empresa Enelbar C.A., es una institución creada con fondos públicos y los aportes presupuestarios o contribuciones efectuadas en un ejercicio presupuestario a dicha empresa, representan más del 50 % de su presupuesto; información esta suministrada en la presente audiencia por el apoderado especial de dicha empresa Dr. G.M., obrando con el carácter de Acusador Particular en la presente causa y si bien es cierto que no soy Fiscal especial contra la corrupción, el Ministerio Público es único e indivisible según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público Vigente, e igualmente existe la imposibilidad de llevar a cabo tal acuerdo, toda vez que los hechos por los cuales acusa esta representación fiscal, los cuales están claramente señalados en el escrito acusatorio, no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, esta representación Fiscal en el lapso más breve posible se compromete a consignar por ante este d.T., la posición asumida por el Ministerio Público Venezolano, para este Tipo de casos, en el cual se ven afectados bienes y/o servicios propiedad del Estado Venezolano. Es todo.

Igualmente, se le concede nuevamente la palabra al representante de la víctima, quien expone: “oída la exposición del imputado y su defensor manifiesto a este Tribunal que en mi condición de representante de la empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (Enelbar), considero necesario consultar la opinión de los órganos correspondientes de la aludida empresa, para expresar la posición definitiva de la víctima en cuanto a la propuesta de Acuerdo Reparatorio formulada, aunado al hecho de la manifestación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual conduce a esta representación, a no dar la repuesta en este momento sino una vez hecha la consulta del caso. Es todo.”

Ahora bien, escuchadas como fueron la partes en la audiencia esta Juzgadora consideró prudente suspender dicha audiencia en virtud de lo manifestado por parte del representante del Ministerio Público, así como por el representante de la víctima, donde este último señala que en virtud de lo manifestado por el imputado en hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, en razón de ello debe consultar a la empresa, es por lo que se SUSPENDE LA MISMA, para el día 20 de Septiembre de 2005, a las 11:00 a.m.

El día 20 de Septiembre del presente año, se celebró la continuación de la audiencia, en la cual el representante de la victima Abogado G.M., manifestó que: tenia instrucciones de la Energía Eléctrica de no llegar a ningún acuerdo reparatorio.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado C.R., quien expuso: que en virtud del principio de la extractividad de la Ley, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, y consigno tres (3) recibos de Luz, en donde se evidencia que su representado no debe a la empresa.

Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y expuso: que Admitía los Hechos.

Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado decidió en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal, así como las pruebas presentadas.

SEGUNDO

Admite, la querella intentada por la empresa, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 1 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas

TERCERO

En razón de la admisión de los hechos, efectuada por el acusado, éste Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley : OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio del ciudadano: J.C.T.M., plenamente identificado en autos, por un Lapso de prueba durante DOS (02) Año, bajo las siguientes condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2000, aplicando así el Principio de Extractividad de la norma, establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001, las cuales son:

  1. ) Deberá presentarse al delegado de prueba por el término de 2 años, a partir del viernes 23

    de los corrientes.

  2. ) Permanecer en el trabajo que actualmente desempeña

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre del 2005, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del imputado, J.C.T.M., por un lapso de prueba durante dos (02) años, bajo las siguientes condiciones establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando así el principio de Extractividad de la norma, establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001.

    Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión pone fin al proceso y al mismo tiempo hace imposible su continuación.

    Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la Nulidad Absoluta del procedimiento donde se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.C.T. y como consecuencia de ello todas las actuaciones subsiguientes en virtud de no existir autorización previa.

    En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

    Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

    …de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, se limita declarar la nulidad del procedimiento efectuado donde se le otorgar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.C.T., existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, sin indicar a que estado repone la causa al decretar la nulidad, siendo este un requisito indispensable, por lo que se hace necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

    Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

    Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. G.J.M.P., en su condición de Representante de la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR)., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Noviembre del 2005, mediante la cual otorga la Suspensión Condicional del Proceso, en beneficio del imputado, J.C.T.M., por un lapso de prueba durante dos (02) años, bajo las siguientes condiciones establecidas en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando así el principio de Extractividad de la norma, establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del año 2001.

SEGUNDO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 26-09-05, por el Tribunal de Control Nº 9, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de Preliminar.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2005-000316.

YBKM/Josefina

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