Decisión nº KP02-N-2009-000700 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000700

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el C.L.D.E.P..

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 1º de junio de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos, relacionados con el presente recurso.

Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y del Presidente del C.L.d.E.P.. Todo lo cual fue librado en fecha 24 de febrero de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de junio de 2010, la parte querellada, representada por el abogado R.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, consignó escrito de contestación y los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes.

En fecha 26 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

Así, en fecha 03 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma se declaró sin lugar el recurso propuesto, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para publicar el fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano R.G.P., mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de mayo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que es “(…) legislador regional del C.L.d.E.P. en condición de jubilado desde el día 28 del mes de octubre del año 2008, fecha ésta en que me fue conferida, mediante resolución No. 013-J, debidamente aprobada por el pleno del referido C.L., la cual para concederme el precitado beneficio analizó concienzudamente los requisitos y condiciones necesarias para el otorgamiento de mi jubilación.”

Que “Inmediatamente después de notificado el acto administrativo mediante el cual se me acordó la jubilación (…) se me hizo efectivo por parte del C.L.d.E.P. el pago de la primera mensual idad (sic) correspondiente a mí jubilación, pero es el caso que a partir del mes de diciembre del año 2008 se me suspendió el señalado pago de mi pensión de jubilación, el cual según el acto administrativo que la estableció asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.400,00), correspondientes al 100% del sueldo integral que venía disfrutando como legislador del Estado Portuguesa”.

Que “Una vez constatada la falta de pago de mi pensión, al no ser depositada en el banco correspondiente (…) me dirigí a la Secretaría y demás órganos competentes del C.L. (…) a los fines de averiguar y resolver la causa que había impedido que se me siguiera abonando la pensión de jubilación (…) no obteniendo ninguna respuesta satisfactoria, ante por el contrario se me negó de manera arbitraria la solución de mi problema, e incluso se negaron rotundamente a pasarme por escrito la información (…)”.

Que “(…) la conducta del Consejo (…) de negarse a cumplir con el pago de mi pensión de jubilación, constituye una abstención ilegal prohibida por el derecho administrativo, para lo cual este ordenamiento jurídico arbitra la solución de la pretensión de abstención o carencia, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para poner coto a la inactividad administrativa (…)”.

Que “En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos concurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a demandar al C.L.d.E.P., en pretensión de abstención o carencia, con el fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con la obligación legal de pago de mi pensión de jubilación (…)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de junio de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) el ciudadano R.G.P., se le otorgó la jubilación como ex - legislador del C.L.d.e.P. mediante resolución N° 012-J de fecha 28 de Octubre del 2008, posteriormente toman posesión en sus cargos los nuevos legisladores en el mes de noviembre de 2008, y en acatamiento a la normativa de revisión administrativa emanada de la Presidencia del C.L.d.e.P. a la Dirección Asesora Jurídica del mismo ente, en donde entre otros asuntos se ordenó la revisión de la pensión de jubilación del ciudadano R.G.P., quien en opinión tanto de la Dirección (…) como de la Procuraduría General del estado Portuguesa, dictaminaron que tal jubilación adolece de los requisitos mínimos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de Administración Pública Nacional”.

Que “(…) en el presente caso al ciudadano R.G.P., se le otorgó la Jubilación como ex – legislador sin cumplir con el tiempo necesario o requerido esto debido a la errónea aplicación de la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, cuando en realidad debió aplicarse la norma estipulada en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de estados y Municipios (…)”.

Que “En consecuencia, al no cumplir el accionante con el tiempo necesario (…) se ordenó la suspensión del pago de la Jubilación motivado al acto Administrativo emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica del C.L.d.e.P., mediante oficio N° 014-A-01-2009 DAJ, de fecha 19 de Enero del 2009.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el C.L.D.E.P..

Se constata de las actas procesales que el querellante interpone la presente acción en virtud de que le fue suspendida su pensión de jubilación, lo cual –a su decir- constituye una abstención ilegal prohibida por el Derecho Administrativo. De modo que, se observa que el objeto del presente recurso “(…) es (…) demandar al C.L.d.E.P., en pretensión de abstención o carencia, con el fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a cumplir con la obligación legal de pago de mi pensión de jubilación (…)”.

Al respecto se evidencia que la acción está dirigida “en pretensión de abstención o carencia”, sin embargo, al constatar de autos que el ciudadano R.G.P., mantuvo una relación de empleo público con el C.L.d.E.P., lo cual da origen a la interposición del presente asunto por reclamación del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa, en base a un recurso contencioso administrativo funcionarial, y por ende bajo la aplicación, como lo fue, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Bajo tales premisas, pasamos a considerar lo siguiente.

Como punto previo se hace necesario abordar el alegato del Ente querellado, sobre la caducidad de la acción; en base a ello debe citarse la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de julio de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-000003, bajo los siguientes términos:

No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, por ser interpuesto el presente asunto en fecha 22 de mayo de 2009, según constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), debe estimar este Juzgado en todo caso que, por ser obligaciones de tracto sucesivo, el querellante podría reclamar, de ser procedente, desde las tres (03) pensiones que se causaron con anterioridad a la interposición del presente recurso; es decir, las correspondientes al mes de marzo, abril y mayo de 2009.

De modo que, por solicitar el querellante el pago de sus pensiones desde el mes de diciembre de 2008, por constatar el transcurso de tres (03) meses o más entre la fecha en la cual se originó el derecho al cobro y la interposición del presente recurso, debe este Juzgado considerar caduco a los efectos de su cobro, las pensiones de jubilación correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, debe este Juzgado precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.

Así las cosas, cuando se hace alusión al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que solo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Por consiguiente, es conocimiento universal y común que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es decir, que debe existir una permanencia en el tiempo establecida en la ley que regula la materia. Es así que, como consecuencia de ello tenemos en nuestro ordenamiento jurídico positivo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual claramente establece los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

Así pues, por constatar de autos que el presente asunto se trata de un funcionario que laboró para el C.L.d.E.P., se hace obligatoria la remisión a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual indica en su artículo 14 lo siguiente:

Beneficio de jubilación. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.

De esta forma, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

…Omissis…

(Subrayado de este Juzgado)

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. (…)

Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. (…).

En relación con esto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001550, precisó que:

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

(Subrayado de este Juzgado)

Por consiguiente, si el funcionario no cumple con los requisitos de ley para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el acto mediante el cual se le otorgase el beneficio de jubilación al querellante no podría servir como fundamento para reclamar los efectos que de él se deriven, pues mal podría atribuírsele al mismo alguna consecuencia jurídica, cuando no cumplió con los parámetros legales para su existencia.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el caso de autos la pensión de jubilación, fue otorgada por medio de la Resolución Nº 012-J de fecha 28 de octubre de 2008, fecha para la cual éste tenía cincuenta y dos (52) años de edad, según puede desprenderse de la copia de la cédula de identidad consignada, y que había prestado un total de doce (12) años y cuatro (04) meses de servicio, según se desprende de los autos, tiempo que en ningún momento ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual este Juzgado lo asume como un hecho probado, y dado que a su entender el querellante -para la fecha de la jubilación (28 de octubre de 2008)- no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria, y en razón que no fue alegado una forma excepcional de jubilación, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente negar lo peticionado que gira únicamente entorno a “(…) cumplir con la obligación legal de pago [del pago correspondiente a la] pensión de jubilación (…)”, puesto que tal solicitud no puede ser considerada cuando el acto que dio origen al derecho reclamado, no cumplió con los presupuestos legales para su existencia. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el C.L.D.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 22 de mayo de 2009, por el ciudadano R.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.413.679, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882; contra el C.L.D.E.P..

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa, se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; otorgándole al notificado dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:47 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:47 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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