Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui

Exp. N° AA70-E-2001-000184

I

En fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos G.P., E.S. y N.J.R., titulares de las cédulas de identidad números 3.230.206, 6.044.672 y 5.962.086 respectivamente, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), Secretario de Trabajo y Reclamo del referido Sindicato y Secretaria General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Laboratorios del Distrito Federal y Estado Miranda respectivamente, asistidos por el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.462, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 011023-347, de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos R.M., G.P. y E.S., contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), que declaró extemporáneo el recurso intentado por los ciudadanos R.M., G.P. y E.S..

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 21 de noviembre de 2001, se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con la presente causa, consignados por el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, emplazando a todos los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha se expidió el referido cartel de emplazamiento y en fecha 3 de diciembre de 2001, el ciudadano E.S., asistido por el abogado G.A.P., consignó el cartel de emplazamiento antes mencionado.

El 12 de diciembre 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano E.S., asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y, mediante auto de fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por el referido ciudadano.

El 21 de enero de 2002, el ciudadano E.S., asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 23 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

La Resolución impugnada

Mediante Resolución del C.N.E., número 011023-347 del 23 de octubre de 2001, se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), que declaró extemporáneo el recurso intentado por los ciudadanos R.M., G.P. y E.S., señalando:

En relación con la legitimidad de los recurrentes, se observa que los mismos actúan en su carácter de Presidente, Secretario Tesorero y Secretario Ejecutivo respectivamente, del Comité Ejecutivo de la ‘Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, cosméticos y perfumería

(FETRAMECO) respectivamente.

En cuanto a la temporalidad de la acción, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 59 [del] Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Determinada la competencia del Órgano para decidir el presente Recurso Jerárquico, así como la temporalidad del mismo y la legitimidad de los recurrentes para accionar, este Organismo procede a decidir conforme a las razones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Alegan los recurrentes que el Recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de FETRAMECO, fue efectuado dentro del lapso previsto, de lo cual se observa que el reclamo se presentó el día 26-09-01, es decir, a los seis (06) días siguientes de la fecha de la celebración de las elecciones realizadas el día 20-09-01, por lo que la Comisión Electoral lo declaró extemporáneo, por no cumplir con el lapso establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido, en materia de elecciones, que dicho lapso comienza a contarse a partir del último acto del proceso que es la proclamación, al respecto se observa que cursa en el expediente comunicación de fecha 24-09-01 y recibida el 25-09-01, emanada de la Comisión Electoral de FETRAMECO, mediante la cual remiten a este Organismo el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, efectuada el día 20-09-01, observándose que el último acto del proceso se produjo en la misma fecha de las elecciones, es decir el 20-09-01, razón por la cual resulta extemporáneo el recurso ejercido ante la Comisión Electoral de FETRAMECO, y así se decide.

Ahora bien, en el texto del recurso se observa que los recurrentes impugnan las elecciones del Comité Ejecutivo de FETRAMECO, argumentando razones de inelegibilidad de los ciudadanos M.M., D.R. Y A.E., los cuales resultaron elegidos como Presidenta y Miembros de dicho Comité.

En tal sentido, prevé el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su Segundo Aparte, que: ‘el recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo”; razón por la cual esta instancia procede a estimar el presente recurso.

En cuanto a las impugnaciones a las que aluden los recurrentes, relativas al cuestionamiento de los ciudadanos D.R. Y A.E., cabe destacar que mediante Resolución No. 010905-243, de fecha 05-09-01, este Organismo se pronunció, por lo cual la impugnación tiene carácter de cosa juzgada y así se decide.

En relación a la ciudadana M.M., se observa que el ciudadano R.A. MANCILLA, en ocasión de consignar los recaudos exigidos por esta Institución para las elecciones sindicales, presentó en fecha 16-02-01, el listado de la Junta Directiva donde aparece la ciudadana M.M., como Secretario General de la Junta Directiva.

Lo cual conlleva a demostrar una evidente contradicción entre los argumentos invocados y los hechos que constan en los documentales oficiales consignados por ante este Organismo, por las partes que hoy impugnan a esta ciudadana, cuya presencia en el proceso ha sido convalidada por quien ahora pretende enervarla.

Reitera esta instancia, que el C.N.E. presume como cierta la información proporcionada por las organizaciones sindicales, ya que sujeta su ámbito de actuación al principio de la presunción de la buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, y en consecuencia, forzoso es concluir dar como cierto el carácter de Miembro de la Junta Directiva que ha venido ostentando la ciudadana M.M., y así se decide.

En cuanto a la comunicación de fecha 19-09-01, recibida en este Organismo el día 21-09-01, suscrita por el Comité Ejecutivo de FETRAMECO, y las Organizaciones Sindicales SINTRACIEN, AVIMELARA y el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, mediante la cual notificaron oficialmente su no comparecencia ni participación en el proceso electoral de la Federación, y lo expresado en el presente Recurso, donde manifiestan que decidieron suspender las elecciones de la Federación; se advierte que las Organizaciones Sindicales no tienen competencia alguna para suspender el proceso electoral ni las elecciones, toda vez que estos actos corresponden a las facultades del C.N.E. en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Cabe agregar, que el sufragio es un acto volitivo, consagrado en la Carta Magna como un derecho libre de ejercerse por parte del elector, y en tal sentido, no debieron dichas organizaciones sindicales impedir el derecho al sufragio de sus afiliados, en detrimento de los mismos, actuando en contravención con las normas constitucionales, extralimitándose en el ejercicio de su autonomía.

Esa decisión soslayó el deber que tiene este Organismo de ser garante del proceso electoral sindical con la participación de la amplia representatividad de los grupos electorales, por la extralimitación en la que incurrieron dichas organizaciones, al tomar tal decisión, de la cual serán los afectados quienes podrán acudir al órgano jurisdiccional competente, por lo cual se desestiman los argumentos esgrimidos por las partes, y así se decide.

Asimismo, en comunicación suscrita por la Comisión Electoral de FETRAMECO, recibida en fecha 01-10-01, notifican y consignan la decisión de la impugnación interpuesta por los ciudadanos R.M., G.P., E.S. y E.P. y solicitan la ejecución del contenido del artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical sobre el reconocimiento de la validez del proceso electoral celebrado por FETRAMECO.

Como quiera, que las elecciones de FETRAMECO se celebraron el día 20-09-01, este Organismo, dejando a salvo el derecho que le asiste a los afectados con la decisión de las organizaciones sindicales arriba referidas, procede a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por FETRAMECO, recibidas como fueron el Acta de Totalización, Adjudicación, Proclamación y verificado el cumplimiento de la ejecución del proyecto electoral” (sic).

III

Los alegatos del recurrente

En fecha 13 de noviembre de 2001, los ciudadanos G.A.P.R., E.S. y N.J.R., interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E., número 011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la legitimación activa en la presente causa, los recurrentes afirmaron cumplir con este presupuesto procesal, por cuanto el acto administrativo impugnado lesiona severamente sus “...intereses personales y directos como trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica, directivos o militantes de las organizaciones sindicales afiliadas a FETRAMECO y electores de los directivos de la mencionada Federación...”, de lo cual se deduce su condición de interesados en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), de conformidad con lo previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, emanado del C.N.E. y el Proyecto Electoral de la referida Federación.

Con relación a la temporaneidad del recurso contencioso electoral, señalaron que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso para la interposición de recursos es de quince (15) días hábiles y no, como erróneamente lo indicó la Resolución impugnada, “...dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto”, confundiendo días “hábiles” y “siguientes”, de allí que consideren los recurrentes que el referido recurso fue interpuesto temporáneamente.

Respecto de sus alegatos de fondo, en primer lugar solicitaron la nulidad del acto de votación de tres (3) de los cuatro (4) electores que sufragaron en la mesa de votación número 18, correspondiente al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), por cuanto dicho sindicato, a pesar de encontrarse incluido en el “Reporte Integrado de Convocatoria Nacional” emanado del C.N.E. y entregado a los recurrentes conjuntamente con el “Proyecto Electoral” de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), no pertenece a esta organización sindical, a la cual, según lo señalado en el Reporte Integrado de Convocatoria Nacional aprobado por el C.N.E., sólo pertenecen cinco organizaciones sindicales.

En este sentido, arguyeron que tal situación es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, reguladoras de la materia sindical. Igualmente, señalaron que mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2001, solicitaron al C.N.E. copia del “listado de organizaciones sindicales relacionadas” en el “Proyecto Electoral del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF)” a los fines de determinar los electores y las empresas en las que se desempeñan dichos ciudadanos, petición que no fue satisfecha por el Órgano Electoral.

Aunado a ello, denunciaron que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), no puede afiliarse a la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sin contradecir los fines de las organizaciones sindicales previstos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 13, ordinal 1° de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en virtud de los cuales, siendo el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) y la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sindicatos nacionales pertenecientes a una misma rama de industria, antes que una afiliación entre ellas, lo que correspondería es su afiliación a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), instancia superior de afiliación común.

En segundo lugar, indicaron que en fechas 14 y 19 de septiembre de 2001, representantes de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO); el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumerías, Cosméticos y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda; el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de Laboratorios del Estado Miranda, así como la Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara, denunciaron ante el C.N.E. que la Comisión Electoral de la mencionada Federación, al ordenar la realización de una nueva Asamblea de Trabajadores para designar una nueva Comisión Electoral Nacional “con la participación de todos los sindicatos afiliados y los grupos electorales reconocidos...”, violó lo dispuesto por la Resolución número 010905-243, emanada del C.N.E. en fecha 5 de septiembre de 2001 y, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dispuso: “Para integrar las Comisiones Electorales, cada grupo electoral reconocido tendrá derecho a un (1) Miembro y su respectivo Suplente, quienes serán elegidos en Asamblea General, Asamblea de Representantes o en una Asamblea con asistencia de todas las seccionales o sindicatos afiliados según corresponda y de los Grupos Electorales reconocidos, de manera que se garantice una amplia representatividad...”.

Sobre este particular, señalaron que la constitución de la Comisión Electoral acusó severos vicios de nulidad por razones de “ilegalidad”, “...pues en la Asamblea de fecha 13-09-2001, estuvieron ausentes los sindicatos y se hicieron presentes los grupos de trabajadores y personas no trabajadoras, que carecen de tradición y credenciales en la actividad sindical de la Federación...”, contrariamente a lo ordenado en la citada Resolución número 010905-243. De igual forma, continuaron señalando que la Resolución impugnada está viciada de “inconstitucionalidad, ilegalidad e injusticia” por transgredir las más elementales normas constitucionales y legales en materia electoral, así como los principios generales del derecho que apuntan a garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales de imparcialidad y transparencia, motivos por los cuales, la mayoría de los trabajadores afiliados a los sindicatos que componen dicha Federación, “...decidieron no participar en el proceso fijado para el día 20-09-01...”.

A este respecto, denunciaron que la Resolución impugnada, a pesar de considerar la irregular constitución de la Comisión Electoral Nacional de la aludida Federación y la consecuente decisión de los trabajadores de no participar en la elección del día 20 de septiembre de 2001, no ordenó la realización de una nueva elección, violando con ello el derecho al sufragio de los trabajadores integrantes de los sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), organización que integra a la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en la Industria.

En este sentido, alegaron que el derecho a elegir es un derecho fundamental en la sociedad moderna y en el texto de la Carta Magna, por lo que estimaron que la Resolución impugnada es violatoria del Preámbulo de la Constitución, ya que sin el voto de la mayoría de los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica afiliados a la Federación, jamás se alcanzaría la categoría de “sociedad democrática, participativa y protagónica” propuesta en dicho Preámbulo.

Asimismo, indicaron que la referida Resolución lesiona el ejercicio de la soberanía popular previsto en el artículo 5 del Texto Constitucional, cuando se le impide a los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, ejercer su derecho al voto para las elecciones de Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO).

Igualmente, denunciaron la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 25 eiusdem. Aunado a lo anterior, indicaron que el acto recurrido violenta derechos humanos inherentes a la noción de libertad sindical, en los términos concebidos por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, consagrados además en el artículo 95 constitucional, cuya ampliación y aplicación desarrolla la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Especial, “...toda vez que el derecho de afiliación de un trabajador a una organización sindical y de un sindicato a una federación únicamente podrá responder a la voluntad del trabajador y a la decisión del organismo sindical, en modo alguno al parecer del órgano administrativo...”, lo que constituye una causal de nulidad absoluta.

Aunado a la afirmación anterior, alegaron la violación de los artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...los cuales se orientan a fortalecer el principio de la L.S., tanto desde el ángulo del derecho colectivo a constituir sindicatos y de asociarse libremente, contemplado en el artículo 400, como el derecho a la autonomía sindical y a la prohibición de obligar o constreñir, directa o indirectamente a un trabajador para que forme parte o no de un sindicato, contenidos ambos derechos en el artículo 401 ejusdem, como la obligación de facilitar y posibilitar la inscripción de un trabajador a la organización sindical y de ésta a una federación o confederación...”.

Igualmente, denunciaron la violación de los artículos 7 y 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, aduciendo que “...estos redundan en beneficio del desarrollo y fortalecimiento de derechos laborales relativos a la libertad sindical, tanto en su vertiente de derecho individual como derecho colectivo”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 011023-347, emanada del C.N.E. en fecha 23 de octubre de 2001. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto el proceso eleccionario celebrado en fecha 20 de septiembre de 2001 y se sirva ordenar convocatorias de nuevas elecciones, a los fines de permitir a los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, ejercer su derecho al voto para la elección de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (Fetrameco).

IV

Informe del C.N.E.

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, el abogado D.M.B., apoderado judicial del C.N.E., adujo los razonamientos siguientes:

Sostuvo, que en fecha 20 de septiembre de 2001, la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), celebró un proceso eleccionario con la finalidad de renovar su dirigencia.

Agregó, que en fecha 26 de septiembre de 2001 los ciudadanos R.M., G.P. y E.S., en su condición de Presidente, Secretario Tesorero y Secretario Ejecutivo de la aludida Federación respectivamente, ejercieron por ante la Comisión Electoral “...recurso en contra del citado proceso comicial...” el cual fue declarado inadmisible en fecha 1° de octubre de 2001. Asimismo, alegó que contra la referida decisión interpusieron recurso jerárquico por ante el C.N.E., el 3 de octubre de 2001.

En este sentido, manifestó que el C.N.E. determinó que el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), en fecha 26 de septiembre de 2001, se hizo en forma extemporánea, por cuanto el proceso comicial celebrado en la referida federación se efectuó el 20 de septiembre de 2001 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el lapso para recurrir es de cinco (5) días continuos, el cual venció el 25 de septiembre de 2001.

Igualmente, sostuvo que los recurrentes fundamentaron la impugnación del proceso electoral en la ineligibilidad de los ciudadanos M.M., D.R. y A.E., los cuales resultaron electos en la directiva de la mencionada organización sindical. En este sentido, alegó que el órgano electoral determinó que las causales de inelegibilidad de los ciudadanos D.R. y A.E., previamente habían sido decididas mediante Resolución número 010905-243, del 5 de septiembre de 2001, sin que la misma hubiese sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que había quedado definitivamente firme.

Asimismo, señaló con respecto a la condición de la ciudadana M.M., que el C.N.E. había determinado “...que en el listado presentado en fecha 16 de febrero de 2001 la Federación ya identificada en relación a las personas que conformaban su junta directiva, aparecía la referida ciudadana en el cargo de Secretaria General. Cabe observar que el referido listado fue presentado por el ciudadano R.M., es decir, uno de los impugnantes en sede administrativa. En consecuencia, era evidente que en los autos constaba que la ciudadana Máspero detentó el carácter de Secretaria General, por lo que resultaba improcedente impugnarla en fecha posterior bajo el alegato de que no tenía dicha cualidad y así se dejó establecido en la Resolución que hoy es objeto de impugnación”.

Por último, arguyó que los recurrentes invocaron nuevos elementos en sede jurisdiccional, por cuanto en sede administrativa no alegaron la conformación ilegal de la referida Comisión Electoral y “...la inclusión o no de un sindicato dentro del Reporte integrado de Convocatoria Nacional, así como también la solicitud de que se deje sin efecto el proceso electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO)...” lo que resulta improcedente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala que el presente recurso sea declarado “Sin Lugar ”.

V

Conclusiones

En la oportunidad para consignar las conclusiones correspondientes a la presente causa, el ciudadano E.S., asistido por el abogado G.A.P., ratificó todos sus alegatos y desarrolló los argumentos siguientes:

Sostuvo que la afiliación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), en la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sin la intermediación de otro ente sindical, resulta improcedente de conformidad a lo previsto por el artículo 13, ordinal 1° de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), persona jurídica ésta a la cual sí debería estar afiliado aquél, pues afiliar sindicatos nacionales a federaciones igualmente nacionales y de la misma rama de actividad, no puede ocurrir si ambos entes tienen una instancia superior de afiliación común, de allí que también sea ilógica tal situación.

Aunado a ello, señaló que “...visto este problema desde el ángulo de la afiliación de sindicatos, cabría apuntar que más bien estamos en presencia de organizaciones sindicales que compiten por la afiliación de sindicatos, en tal sentido, téngase en cuenta, que ese sindicato nacional cuenta entre sus afiliados con los siguientes sindicatos de empresas: Laboratorios BAYER DE VENEZUELA S.A. [...] y Laboratorios FIUPAL C.A. [...], todos los cuales deberían estar afiliados a la CTV mediante el Sindicato Nacional y no a una Federación Nacional, porque de hecho y de derecho cumplen tal función...” (énfasis del original).

En este sentido, afirmó que la Resolución impugnada lesiona el derecho al voto de los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), la Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, al impedírseles sufragar en las elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y demás organismos de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), obviándose en la Resolución cuestionada la aplicación del control difuso de la Constitución. Asimismo, denunció el incumplimiento por parte del C.N.E., de mantener la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, como lo exige el artículo 293, parte in fine del Texto Constitucional.

Igualmente, destacó que tal situación creó una “deformidad de la estructura sindical de la Federación”, pues en las elecciones antes indicadas votaron los trabajadores de un sólo Sindicato.

Por otra parte, contra la opinión expresada en la Resolución recurrida y en el informe presentado por el C.N.E., adujo que la denuncia de insertar nuevos hechos relativos a las irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral de la aludida Federación, así como del contenido del “Reporte Integrado de Convocatoria Nacional”, no puede usarse para convalidar puntos controvertidos en sede administrativa y otorgarle validez de manera expresa a todas las actuaciones de tal Comisión Electoral, máxime cuando ya había sido señalada la inconveniencia de la afiliación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), a la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), irregularidad que también convalidó el C.N.E. mediante la Resolución número 011023-347, de fecha 23 de octubre de 2001.

Sumado a lo antes expuesto, la parte actora complementó sus alegatos de violación de Convenios suscritos por Venezuela, resaltando lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos; el artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 16, 26 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que, a su juicio, constituyen fuentes originarias del Derecho sindical.

Finalmente, en virtud de todos los alegatos expuestos, solicitó a esta Sala declare “Con Lugar” el presente recurso y en consecuencia: i) Ordene el restablecimiento del derecho a elegir que poseen los trabajadores del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, previa designación de una Comisión Electoral ajustada al “Proyecto Electoral” aprobado por el C.N.E. y siguiendo lo pautado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; y ii) Deje sin efecto el Acto de Proclamación de los directivos de la aludida Federación, así como también la Resolución emanada del C.N.E., número 011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.P., E.S. y N.J.R., contra la Resolución del C.N.E. número 011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, que declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos R.M., G.P. y E.S., contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), y a tal efecto observa:

En cuanto a la declaratoria de extemporaneidad contenida en la Resolución impugnada, el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, textualmente prevé:

Los recursos y reclamos interpuestos por ante las Comisiones Electorales, contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones, de naturaleza electoral, que menoscaben los derechos subjetivos o intereses legítimos de los electores o candidatos, deberán ser ejercidos dentro de los cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación o publicación del acto u ocurrencia de la actuación; o, del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. Tales recursos deberán contener los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

En este sentido, la “ocurrencia de la actuación” contra la que se recurre, esto es, el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Elección de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO)”, es de fecha 20 de septiembre de 2001, por lo cual, el lapso de caducidad a que alude la norma in commento, para que los recurrentes interpusieran su recurso ante la respectiva Comisión Electoral, comenzó el 21 de septiembre de 2001 y finalizó el día 25 del mismo mes y año. En consecuencia, siendo que los recurrentes interpusieron su recurso el día 26 de septiembre de 2001, de un simple cálculo aritmético se evidencia que efectivamente el mismo fue presentado extemporáneamente. En consecuencia, coincide este juzgador con la decisión impugnada en cuanto a que, contra el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), operó la caducidad. Sin embargo, habiéndose pronunciado la Administración electoral sobre la alegada inelegibilidad de los ciudadanos D.R., A.E. y M.M., así como sobre la decisión de “...no comparecencia ni participación en el proceso electoral de la Federación, y [...] suspender las elecciones”, pasa esta Sala a conocer sobre los alegatos formulados a este respecto:

Se observa que la parte recurrente sostuvo la nulidad del acto de votación de tres (3) de los cuatro (4) electores que sufragaron en la mesa de votación número 18, correspondiente al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), por cuanto dicho sindicato, a pesar de encontrarse incluido en el “Reporte Integrado de Convocatoria Nacional” emanado del C.N.E., entregado a los recurrentes junto al “Proyecto Electoral” de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), no pertenece a la referida Federación y su inclusión en las elecciones de ésta –a su decir– contradice los fines de las organizaciones sindicales previstos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 13, ordinal 1° de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Prosigue señalando que en consecuencia de ello, siendo el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) y la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sindicatos nacionales pertenecientes a una misma rama de industria, antes que una afiliación entre ellas, lo que correspondería es su afiliación a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), instancia superior de afiliación común.

En este sentido, reiterando jurisprudencia contenida en sendas sentencias de esta Sala, números 143 y 154 de fechas 18 y 25 de octubre de 2001 respectivamente, del análisis de autos se evidencia que dicha denuncia no fue realizada en sede administrativa, ni en el recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), así como tampoco en el recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., esto es, en el momento oportuno para ello, por lo que, tal como lo propuso la representación del C.N.E., hacerla en esta instancia judicial constituye una innovación contra la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, operó la caducidad. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que ante la decisión de los trabajadores de no participar en la elección del día 20 de septiembre de 2001, la Resolución impugnada no ordenó la realización de una nueva elección, violando con ello el derecho al sufragio de los trabajadores integrantes de los sindicatos afiliados a la aludida Federación, se observa:

La presente denuncia tiene como premisa el alegato formulado en sede administrativa que considera como presupuesto de validez de los procesos electorales sindicales, la concurrencia en el acto de votación de por lo menos cincuenta y uno por ciento (51%) de los electores, según lo prevén los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). En este sentido, el requisito a que indirectamente aluden los recurrentes se encuentra contenido en el artículo 107 de los referidos Estatutos, que textualmente señala:

Para que los resultados de los Referendos consultivos; decisorios o revocatorios tengan carácter obligante, deberán participar por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento de los afiliados a nivel nacional, regional, sectorial o de base, según sea el caso y para que el resultado afirmativo o negativo sea válido, deberá tener el respaldo de la mayoría de los votantes...

(énfasis añadido).

Es de hacer notar que este requisito está previsto para los referendos consultivos, decisorios o revocatorios, los cuales se encuentran definidos genéricamente por el mismo texto normativo cuando en su artículo 101 señala:

El Referendo es una forma de consulta y toma de decisión mediante la cual se expresan opiniones a través del voto directo y secreto, respondiendo negativa o afirmativamente una o varias preguntas formuladas de manera asertiva, para que la respuesta votada sea inequívoca

.

En este sentido, resulta evidente que no se trata de un requisito trasladable a las elecciones, mecanismo de participación destinado a elegir una determinada autoridad entre una variada oferta electoral, puesto que es principio general del Derecho que las limitaciones normativas son de interpretación restrictiva. A mayor abundamiento, distinto a lo que ocurre en materia de elecciones, es común a la naturaleza del referendo prever una mayoría calificada para la toma de decisión. Así, por ejemplo, en el caso del referendo revocatorio previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y la ley

.

Ahora bien, independientemente de las causas que en el presente caso originaron la aludida abstención, que no forman parte del objeto de debate en esta causa, la abstención electoral o no participación en el acto de votación de quienes tienen derecho a ello, como vicio de nulidad de las elecciones sindicales, en la línea expositiva de los recurrentes presupone la necesidad de una total participación del universo electoral. Sin embargo, aunque ideas clásicas nos conduzcan a pensar que “Cuanta más conformidad reine en las Asambleas, esto es, cuanto más se acerquen las decisiones a la unanimidad, tanto más dominante será también la voluntad general; y al contrario, los largos debates, las disensiones y el tumulto anuncian el ascendiente de los intereses particulares y la decadencia del Estado” (Cfr. ROUSSEAU, J. J.: Contrato Social. Editorial Linotipo. Bogotá, 1979 p. 118); la abstención configura un fenómeno político que, aunque atenta contra la legitimidad de la elección o decisión que se adopte, en sistemas de elecciones por mayoría simple como el nuestro, no produce efecto jurídico alguno. En este sentido, también se admite, aunque no técnicamente, que la abstención es una forma de expresar el sufragio.

La noción general del derecho al sufragio alude a la libertad de participar en un proceso electoral, tanto en la condición de elector (sufragio activo) como en la de candidato (sufragio pasivo). En ambas modalidades debe admitirse, además de la posibilidad de elegir y ser elegido, la opción de abstenerse de elegir o presentarse como candidato. Este concepto ha evolucionado de la concepción del sufragio como una función pública de ejercicio obligatorio (artículo 110 de la Constitución de 1961), a un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el caso de los sindicatos, entes de naturaleza asociativa-privada, y a la vez, organizaciones de interés público y relevancia constitucional, sus autoridades actúan “...como agentes representativos de una voluntad colectivamente expresada” (Cfr. LANDA ZAPIRAIN, J.P.: Democracia Sindical Interna [Régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los sindicatos]. Editorial Civitas, S. A. – Universidad del País Vasco, Servicio Editorial. Madrid, 1996. p. 122); voluntad colectiva que, como se dijo respecto de las cajas de ahorro y asociaciones cooperativas (Cfr. sentencia de esta Sala, número 90 del 26 de julio de 2000), constituyen expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico, motivo por el cual, mutatis mutandi, también los sindicatos dejan de ser un mero instrumento de protección y defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo), para sumarse al ámbito de participación de la ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos, ahora, en materia económica y social.

En materia electoral sindical, la expresión de la voluntad de los trabajadores, al igual que la “voluntad general” en el Derecho constitucional, ha sido relacionada al interés general, en tanto que aparece teóricamente configurada “...no como una suma de intereses individuales, sino como su combinación indivisible, y como tal, se hace merecedor de una consideración superior y prevalente frente a los intereses individuales” (Cfr. LANDA ZAPIRAIN: Op. cit. p. 125).

En este contexto, el sufragio como un mecanismo de participación ciudadana y expresión de la voluntad general, encuentra plena aplicación en los procesos electorales sindicales, de manera que la abstención o falta de concurrencia a las elecciones de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), celebrada el pasado 20 de septiembre de 2001, contrario a provocar la nulidad de las referidas elecciones por infracción de lo previsto en los artículos 5, 21, 25 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 400, 401 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7 y 14 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, constituye una forma de expresar el sufragio que, en el presente caso, no produce efecto jurídico alguno. En consecuencia, se desestima el presente alegato y así se decide.

VII

Decisión

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos G.P., E.S. y N.J.R., contra la Resolución del C.N.E., número 011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos R.M., G.P. y E.S., contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.A.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 29.

El Secretario,

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