Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 10 de Junio de 2005

Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000856

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.596 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.S.R. y D.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 84.399 y 8.203 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.147 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: E.D., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.188 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 27 de mayo de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.147 y de este domicilio, en su condición de parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de abril de 2005 (f. 12 al 15), mediante el cual se declara la admisión de los hechos de la accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 09 de junio de 2005, oportunidad en la cual, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el abogado asistente de la parte accionada, alega que desconocía el procedimiento incoado en su contra.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Esta incomparecencia trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicha confesión, siempre y cuando esa no sea contraria a derecho, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados., habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En el caso sub iudice, la parte recurrente no logró demostrar razones de fuerza mayor o hecho fortuito que justificara su incomparecencia, ya que al manifestar que la notificación fue realizada en su residencia, de cuyo conocimiento tuvo la esposa del demandado, se cumplió con el fin procesal de informar de la existencia de este proceso. De manera que no habiendo razones de orden jurídico para reponer la causa al estado de una nueva Audiencia Preliminar, en razón de que ha quedado claramente evidenciado que la parte accionada no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique su incomparecencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece

Al margen de ello en segundo lugar, la parte recurrente diciente del criterio del Juez a quo en cuanto a los conceptos condenados a pagar en virtud de la admisión de los hechos, basado en que se acordaron conceptos contrarios a la ley en cuanto a su cuantificación, verbi gratia, días de descanso, el fideicomiso acordado y no demandado, el cual fue calculado a una taza activa de la cual no se hace mención.

Así pues luego de una valoración exhaustiva de las actas, este juzgador concluye que la parte accionada no logro demostrar en esta audiencia causa de fuerza mayor alguna que justificara su incomparecencia, sin embargo la instancia acordó conceptos que no correspondían por la admisión de los hechos, en virtud de lo cual procede esta Superioridad a discriminar los conceptos que le corresponden al ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.596 y de este domicilio, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa y cinco con treinta céntimos (Bs. 493.395,30) por concepto de antigüedad, ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.00,00) por concepto de vacaciones; por concepto de bono vacacional la cantidad de ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y por las utilidades la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.00,00), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 937.395, 30), no procediendo los montos demandados por concepto de días de descanso cuantificados en el libelo. Así se decreta.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de abril de 2005 por el ciudadano J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.990.147 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte accionada en el presente procedimiento, estando debidamente asistido por la abogada E.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.188, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia luego de una valoración exhaustiva de las actas, este juzgador concluye que la parte accionada no logro demostrar en esta audiencia causa de fuerza mayor alguna que justificara su incomparecencia, sin embargo la instancia acordó conceptos que no correspondían por la admisión de los hechos, en virtud de lo cual procede esta Superioridad a discriminar los conceptos que le corresponden al ciudadano G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.596 y de este domicilio, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil trescientos noventa y cinco con treinta céntimos (Bs. 493.395,30) por concepto de antigüedad, ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.00,00) por concepto de vacaciones; por concepto de bono vacacional la cantidad de ochenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 84.000,00) y por las utilidades la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.00,00), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 937.395, 30), no procediendo los montos demandados por concepto de días de descanso cuantificados en el libelo. Así se decreta.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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