Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: DP11-R-2010-000034

PARTE ACTORA: Ciudadano G.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.731.712

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L. LEDEZMA GARCIA, E.B., y WRUIMBERG J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.82.278, 70.686, y 94.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.T.D., y KATIUSCA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.426, y 94.267, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano G.E.P.S. en contra de la empresa TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, en fecha del 28 enero de 2010, en la cual lo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

El 19 de febrero de 2010 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 28 de enero del año 2010.

En fecha 26 de febrero del año 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.94.267, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, de igual modo se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.L. LEDEZMA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no apelante.

El Tribunal, vista la complejidad del asunto, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 05 de marzo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

El día viernes 05 de marzo del 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dejo constancia de la comparecencia, en la Sala de Audiencias, de la abogada KATIUSCA CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por las partes, hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, en fecha 05 de marzo de 2010, tal como se evidencia en los folios dos (02), y tres (03) de la pieza 1, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Se observa en la audiencia oral que la parte accionada y apelante expuso que el recurso de apelación lo ejerce dividido en dos particulares, el primero es el relativo a la incomparecencia a la audiencia de juicio, y el segundo es el que tiene que ver con las observaciones a la sentencia de fondo, proferida por el Juzgado de Juicio.

En cuanto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, alegó que se evidencia de los autos que la demandada les confirió poder a ella y al abogado C.T., y que posteriormente ella sustituyó ese poder en la abogada A.P., que dentro del lapso otorgado por esta Alzada, a objeto de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, promovió copia de la resolución por la cual fue designado el abogado C.T., como Registrador Inmobiliario en el Estado Sucre, desde el año 2007, consignando posteriormente original de la Gaceta Oficial donde fue publicada dicha resolución, encontrándose imposibilitado para ejercer la profesión.

Alega, la abogada CHIRINOS, que el día 21 de enero de 2010, se trasladaba en su vehículo desde el sector San V. deM., en compañía de su co-apoderada, la abogada A.P., siendo detenidas por un funcionario de tránsito, quien le requirió su documentación, no pudiendo cumplir con lo solicitado en razón de que había olvidado su agenda en la que se encontraba la constancia de participación de extravío de documentos realizada por ente el CICPC, debido a que fue víctima del hurto de la cartera contentiva de sus documentos de identificación personal, así como los que la acreditan como propietaria del vehículo, ante tal situación, el funcionario de transito procedió a levantarle una multa y a informarle que debía retenerle el vehículo y que ella como conductora debía permanecer igualmente detenida, al igual la ciudadana A.P., ya que esta sí portaba sus documentos de identificación personal y la licencia de conducir y en consecuencia era a ella a quien le iban a hacer la entrega del automóvil.

En lo que respecta a la apelación referente a la sentencia de fondo, indica: Que el actor se desempeñaba en el cargo de chofer de transporte de carga pesada, y en razón de ello y por disposición del Ejecutivo Nacional, ese tipo de transportes están restringidos para transitar los días domingos, así como durante las épocas de asuetos tales como carnaval, etc, que la accionada le canceló al actor los domingos aun cuando no los laboró, utilizando como base de cálculo un salario promedio ya que devengaba salario variable, que los recibos de pago promovidos, no fueron atacados por su contraparte y que de ellos se demuestra, el salario así como el pago de conceptos como vacaciones, utilidades, anticipos de prestaciones sociales y pese a eso, el Tribunal A-quo acuerda una diferencia a favor del actor conforme a un laudo arbitral vigente desde 1980, fecha en la cual ni siquiera había sido constituida su representada, solicita no sea aplicado dicho laudo arbitral, porque las circunstancias imperantes para el momento en el cual se suscribió el mismo, no son las mismas que existen hoy día.

En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social, indica que el A-quo ordenó la cancelación de unos intereses del uno por ciento, y que su forma de cálculo no está clara, ya que no se especifica si se hará a través de experticia complementaria del fallo o si se harán por el IVSS conforme a lo establecido en ese Órgano.

Expresa la parte apelante, que el A-quo al condenar el pago de los intereses moratorios, incurre en incongruencia, por cuanto, en una parte indica que estos deben ser calculados desde la fecha del despido y en otra parte indica que deben ser calculados desde la interposición de la demanda.

La apelante solicita, y promueve la declaración del funcionario de transito que le impuso la multa, por lo que el Juez le solicitó que indicara su pertinencia, ante lo cual manifestó, que lo promueve en este acto para que ratifique el contenido de la boleta de multa. Seguidamente, el Juez le indica que ya la oportunidad procesal para promover pruebas, precluyó y que el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ella en el lapso concedido, también le manifestó que la boleta de multa es un instrumento público y que el Tribunal considera que las pruebas aportadas por ella, son suficientes para decidir.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Sentenciador, visto los alegatos de la parte apelante pasa a hacer las siguientes consideraciones: que en lo que respecta a la razones que fueron alegadas y que imposibilitaron a la representación judicial de la accionada a comparecer a la audiencia de juicio, fijada para el día 21 de enero de 2010, dicha representación no pudo demostrar que efectivamente existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, por lo que es criterio de esta Alzada que los abogados en el ejercicio de sus funciones deben ser diligentes en la defensa y representación de los derechos de sus defendidos, y que en este caso se evidencia, que si bien es cierto la parte demandada había otorgado poder de representación a los ciudadanos abogados KATIUSCA CHIRINOS y C.A.T.D., inpreabogado Nros.94.267 y 81.426, comprobándose de igual modo que el abogado C.T., fue designado registrador Inmobiliario del Estado Sucre desde el año 2007, mediante Gaceta Oficial, de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual riela del folios 177 al 193, por lo cual estaba imposibilitado para ejercer dicha representación, desde esta fecha a más de dos años de la ocurrencia del incidente que impidió al abogada apelante de asistir a la audiencia que nos ocupa, sin que se otorgara poder a otro profesional del derecho, salvo cuando la abogada K.C., le sustituyo Poder a la abogada A.P., inpreabogado Nro. 135.728, evidenciando este Tribunal que la demandada contaba con dos abogadas para su representación judicial.

De los hechos antes mencionados, se observa que lo sucedido el día en que debía celebrarse la audiencia de juicio, no es motivo suficiente para no comparecer a la referida audiencia, ya que debieron las apoderadas judiciales ser diligentes en el ejercicio de sus funciones, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tal fin, una de ellas ha podido asistir a la audiencia y no lo hizo, con las consecuencias conocidas, por lo cual esta Superioridad, de conformidad con lo estipulado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no existieron motivos que les imposibilitara o impidiera comparecer a la audiencia de juicio que debía celebrase en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta a la apelación de la sentencia de fondo, se observa que en el transcurso del juicio, uno de los puntos controvertidos fue el alegato de la parte actora referente a la cancelación por parte de la accionada del día de descanso semanal (los días domingos) y días feriados, durante toda la vigencia de la relación laboral.

De la revisión exhaustiva realizada a los recibos de pago aportados por la demandada en su escrito de pruebas, se pudo constatar que algunos tenían la firma y huella del accionante, verificándose que entre las asignaciones se indicaban los días de descanso promediados, por lo cual este Tribunal solo aprecia los referidos recibos debidamente firmados que se encuentran en la pieza del anexo de pruebas, los cuales rielan en los siguientes folios: 206 marcado con los números 01 y 02, periodo 05/06 al 11/06/2006 y 17/07 al 23/07/2006, folio 207 marcados con los números 03 y 04, periodo 02/10 al 08/10/2006 y 16/10/ al 22/10/2006, folio 208, marcado con el numero 05, periodo 30/10 al 05/11/2006, folio 213, marcado con el numero 15, periodo 03/03/ al 09/03/2008, folio 216, marcado con los números 21 y 22, periodo 26/05/ al 30/05/2008 y 02/06 al 08/06/2008, 217 marcado con los números 23 y 24 periodo 09/06 al 15/06 2008, y 16/06 al 22/06/2008. Dichos recibos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte actora en su oportunidad procesal, por lo que, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Laboral, al no ser atacados, los mismos adquirieron pleno valor probatorio, razón por la cual considera este Juzgador que los días que se indican en los mencionados recibos, deberán ser excluidos del monto adeudado por la accionada por concepto de días de descanso y días feriados no pagados durante el periodo comprendido desde el día 01 junio de 2002 hasta el 19 de agosto de 2008, razón por la cual se ordena cancelar los días domingo y días feriados pendientes, cuyo cálculo para su pago deberá realizarlo la parte accionada mediante una experticia complementaria del fallo. Se declara Con Lugar la defensa opuesta. Así se decide.

En lo atinente a los días domingos y días feriados, que el demandante reclama, expresando haberlos trabajado, nuestra Ley de Tránsito prohíbe la circulación del transporte de carga, tanto los días domingo, como los días feriados, por lo que siendo el demandante chofer de un transporte de carga mal pude haber laborado durante los días reclamados, menos aún se puede acordar su pago en contravención con la ley. Por otra parte, en su decisión, el a quo no ordena el pago de los domingos y días feriados supuestamente trabajados. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta Así se decide.

En lo referente a que el Tribunal a quo acuerda una diferencia a favor del actor conforme a un laudo arbitral vigente desde 1980, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la accionada, alega la no aplicación del referido laudo arbitral, exponiendo que el laudo es de fecha en la cual ni siquiera había sido constituida su representada.

Este juzgador visto el análisis realizado por el Juez de Juicio en la motiva de su sentencia, el cual riela en los folios 151 y 152, comparte el criterio de que el accionante se encuentra amparado por el laudo arbitral, razón por la cual goza de los beneficios que allí se indican a su favor. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta Así se decide.

En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social, indica que el a quo ordenó la cancelación de unos intereses del uno por ciento, y que su forma de cálculo no está clara, ya que no se especifica si se hará a través de experticia complementaria del fallo o si se harán por el IVSS conforme a lo establecido en ese Órgano, esta Alzada decide que el pago se hará mediante experticia del fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta Así se decide.

Al alegato de la parte demandada, conforme al cual el a quo, al condenar el pago de los intereses moratorios, incurre en incongruencia, ya que, en una parte establece que estos deben ser calculados desde la fecha del despido, en otra expresa que deben ser computados desde la interposición de la demanda; de la revisión del expediente no se observa tal incongruencia. A todo evento, el pago de los intereses de mora procede desde el momento del despido hasta la total pago de la obligación, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, la abogada KATIUSCA CHIRINOS, en contra de la sentencia de fecha de 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro confesa a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha de 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro confesa a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A.. TERCERO: CONFESA a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que le sigue el ciudadano G.E.P.S.. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la sentencia de fecha de 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro confesa a la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que le sigue el ciudadano G.E.P.S.. QUINTO: CONDENA a la demanda, la sociedad mercantil TRANSPORTE EL GRANJERO, C.A. a pagar al demandante, el ciudadano G.E.P.S., los conceptos establecidos en los ordinales TERCERO, CUARTO, y QUINTO de la sentencia recurrida, de fecha 28 de enero del 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que le sigue el ciudadano G.E.P.S., en los términos y condiciones expuestos en los mismos, pero teniendo en cuenta, con respecto al ordinal TERCERO, los pagos que por concepto de días domingo y días feriados no pagados se estableció supra, para su exclusión del correspondiente cálculo.

Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:22 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

JFM/JA/meh

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