Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000303

PARTE RECURRENTE: G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.E.P.P., abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.406.343, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.478, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo en virtud de corresponderle el turno por Distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 30/11/2010, siendo las 03:20 p.m., y en fecha 01/12/210 se le dió entrada. Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992, representado por el abogado C.E.P.P., abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.406.343, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.478, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/10/2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2010-001200.

Para decidir este Tribunal Observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA.

Debe en primer lugar determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra una decisión judicial que dictó un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:

1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

(... omissis...)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se establece.

En otro orden de ideas, es necesario traer a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 664 de fecha 29/06/2010, expediente 0389 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en interpretación a la resolución ut supra citada, la cual determinó:

…observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticias cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, por efecto de la Resolución 2009-00006 de la Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identifica que actúen nombre y descargo del arrendamiento, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los Tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos

.

Se observa entonces que, las nuevas reglas de competencia por la cuantía previstas en la resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009 ut supra citada, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la cuantía la cual no modifica las reglas atributivas de competencia establecidas por la ley, conforme al criterio jurisprudencial citado el cual acoge este Jurisdicente, y dado a que en el caso sublite la competencia para conocer en este tipo de acción como se dijo anteriormente, se encuentra atribuida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no por la resolución 2009-0006, y así se establece.

De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó la decisión conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia este Tribunal declina la competencia ante el Juzgado jerárquico funcional señalado y se ordena la remisión del presente recurso de amparo constitucional interpuesto a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, para que lo distribuya entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano, G.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992, representado por el abogado C.E.P.P., abogado, titular de la cédula de identidad N° 7.406.343, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.478, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/10/2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2010-001200. En consecuencia se declina la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la URDD Civil para su distribución.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:09 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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