Decisión nº MP21-O-2014-000005 de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ACCION DE AMPARO

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2014-000005

JUEZ PONENTE: ORINOCO FAJARDO LEON

Por recibido escrito de fecha 05 de marzo de 2014, presentado por los abogados G.P.F.G. INPREABOGADO Nº 177.027 y M.D.C.M.G. INPREABOGADO Nº 177.026, quienes alegaron proceder como Defensores Privados del ciudadano C.C.M.B. cedulado V- 25.792.380, mediante el cual interponen ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 21, 26, 27 y 49 ordinales 1 y 2, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando entrada siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, queda asignada la ponencia al Juez ORINOCO FAJARDO LEON, correspondiéndole el Nº de Asunto MP21-O-2014-00005.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2014, los abogados G.P.F.G. INPREABOGADO Nº 177.027 y M.D.C.M.G. INPREABOGADO Nº 177.026, interponen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, Acción de A.C. en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abogados M.D.C.M.G., G.P.F.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 177.026,177.027, fundamentados en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, miembros activos del Frente Socialista Comisión D.A., organización del Poder Popular, que lucha por la consolidación de la Justicia Endógena Socialista empro (sic) de los Derechos Humanos y la reivindicación de la Justicia, así como en articulación con otros colectivos, impulsan lucha contra la corrupción y la Burocracia, prestando todo el apoyo de manera gratuita, ante usted muy respetuosamente a fin de solicitarle la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SOLICITUD DE AMPARO para el ciudadano C.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.792.380, quien comparece ante, este tribunal, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFACADO previsto y Sancionado (sic) en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

I CAPITULO

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

C.C.M.B., titular de la Cedula de identidad Nº V- 25.792.380, domiciliado en el Municipio P.C.E.B. de Miranda, sector los mangos, calle principal, casa sin numero Mariche S.L.d. tuy (sic) estado M.M.C.. (Sic).

ABOGADOS: G.P.F.G., C.I. Nº V-11.232.95, M.d.C.M.G. C.I. Nº V- 10.819.159, IPSA, 177.027, 177026, DOMICILIADO (sic) en el Municipio P.C.E.B. de M.C.D.. F.E. casa sin numero diagonal a el registro subalterno.

TRIBUNAL QUE LLEVA LA CAUSA EL JUSGADO (sic) QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD (sic) EXTENCION (SIC) VALLES DE TUY

Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E. valles del Tuy, Ocumare Municipio T.L..

EXPEDIENTE MP21-P-013728, CASO FICAL (sic) Nº MP-183.564-2013 (J-015.776)

CAPITULOII

LOS HECHOS

En fecha 05/05/2013, falleció el adolescente C.E.T.R., de 17 años de edad, homicidio por el cual día 25 de julio del 2013, C.C.M.B., quien fue detenido por el presunto homicidio de C.E.T.r. (sic), el día 23/07/201, nosotros como abogados hemos solicitado revisión de medida, solicitamos fueran llamados a declarar testigos incluyendo testigos del momento presentamos informe argumentando con fotografías que desmienten lo afirmado por la presunta victima, presentamos firmas de la comunidad desmintiendo la participación de C.C.M.B., en los hechos que le imputan, firmas de la comunidad abalando (sic)la buena conducta de de (sic) este y firmas que confirman que el joven occiso no gozaba de buena reputación y tenia muchos enemigos por su presunta mala vida.

La declaración del día 05/05/2013, por parte de la ciudadana DAYSI, pagina 16 y sud siguiente (sic) del expediente, asegura que hay unos muchachos que tienen problemas con su hermano, asegura haber presenciado.

  1. Por que (sic) el rancho que estaban construyendo no hay ni había techo ni piso ni condiciones para tener enceres ¡EN QUE CAMA LA ACOSTO SI ESE RANCHO NO TIENE PISO NI TECHO¡

  2. Apreciamos que la luz eléctrica del sector es precaria se dificulta la visualización, sin electricidad no debe apreciarse nada, por tal dificulto pueda esta testigo haber apreciado visualmente ninguna persona.

  3. Si la niña estaba dormida y supuestamente la llevo a adentro para acostarla y de manera rápida salio a acompañar a su hermano como es que esta pretende hacer ver en la audiencia de presentación que su hija vio todo esta traumada y se orina y debe dormir con la luz encendida,¿ O DORMIA O VIO LO OCURRIDO?

  4. Esta manifiesta que su hermano es un joven de buena conducta lo que la comunidad desmiente. CONSTA EN LAS FIRMAS RECOGIDAS POR LA COMUNIDA.

  5. Manifiesta en su primera declaración que carlucho (sic) tenia un revolver, pero el joven fallece por balas de escopetas, TAMBIEN EN SU PRIMERA DECLARACIÓN SEÑALA QUIE (sic) LE DISPARO A SU HERMANO FUE EL DE APODO JUANCHO.

  6. Si realmente hubiera presenciado los hechos pudieran haberla matado a ella, ya que le lanzaron balas según su declaración a la casa, si estaban dentro para que abalear la casa.

  7. En el recorrido observamos que la casa donde la joven DAISY vivía queda cerca de donde estaban construyendo, para ser exactos esta primero y el rancho en construyendo, para ser exactos esta primero y el rancho en construcción se encuentra ubicado en una parcela mas profunda.

  8. Si el Ciudadano C.C.M., conocía a el occiso son vecinos del sector desde siempre, y C.C.M.B., no había cambiado su domicilio este tiene su rancho en el sector, nos preguntamos como la policía no lo fue a buscar con anterioridad, por que no accionaron en el lapso de la flagrancia, por que no allanaron la casa de estos presuntos homicidas haber (sic) si encontraban las armas o prendieron a estos para realizar pruebas de orientación que pudieran determinar la veracidad de la acusación.

  9. El ciudadano fue aprendido el 23 de julio del año 2013 y los hechos ocurrieron el 05 de mayo del año 2013, por lo que NO HAY FLAGRANCIA ni elementos de firme convicción suficiente para amerita una privativa de libertad.

    Su declaración como puede apreciarse se contradicen, efectivamente este crimen no debe quedar impune pero acusar incriminar premeditadamente también es un estilo, si esta están valiente por cuanto PRESUNTAMENTE C.C.M. lo amenaza no denuncian, por que (sic) esperar un desenlace fatal, tenemos un testigo que escucho las detonaciones y corrió al lugar, es la persona a la que la joven le pide ayuda, y da fe de que los hombres que dispararon no estaba C.C.M. que eran hombres que corrieron hacia el monte, pero el hoy imputado no era ninguno de estos de hechos (sic) no era del sector y no escucho ninguna moto.

    Este se apersono por que (sic) su tío haber estado ayudando a este muchacho falle sido (sic), a construir el rancho temprano y corrió haber (sic) quien había sido herido o si solo fueron disparos al aire, apresuro su paso por que (sic) escucho los gritos e auxilio cuando llego al lugar estaba el joven muerto y la señora DEISY pidiendo ayuda.

    Las personas de la localidad manifiestan que el hoy occiso tenía mala conducta y problema con unos presuntos melandros (sic) de otro sector por que (sic) este presuntamente les había quitado un cable.

    CAPITULOII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El ciudadano fue aprendido (sic) el 23 de julio del año 2013 y los hechos ocurrieron el 05 de mayo del año 2013, por lo que no hay flagrancia ni elementos de firme convicción suficiente para ameritar una privativa de libertad.

    El ciudadano fiscal en la acusación señala la existencia de la flagrancia, lo cual no es cierto y se demuestra con la (sic) fechas, este joven C.C.M.B. nunca fue perseguido por la policía ni notificado de acusación alguna, a pesar de que este vecino del sector donde residía el occiso y su familiares en especifico quien hoy pretende inculparle.

    De hecho unas de las hermanas del occiso es pareja de un primo del imputado, lo cual hace imposible que la presunta victima no lograre ubicar a el (sic) imputado.

    En tal sentido hay una violación flagrante de la tutela judicial efectiva para ambas partes, hay la violación del Artículo. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los principios establecidos en el código orgánico procesal penal.

    Articulo 19.º

    El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen.

    Articulo 21.º

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  10. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativa para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentres en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.

    Articulo 49º

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

  12. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase (sic) del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

    Hacemos referencia a este articulado de la Constitución de la Republica, por que (sic) desde 05 de Mayo hasta el 25 de julio, este nunca se le notifico estar solicitado por delito alguno.

    Es el momento señor juez que debemos mantener presente que nuestra constitución debe estar por encima del código penal, a veces pareciera que el objetivo fuera crucificar a un culpable, lo que no debe ser así el sistema violenta continuamente los derechos de los ciudadanos, revise señor juez (sic) cuantas diferimientos tiene C.C.M.B., revise cuantas veces hemos solicitados sean llamados a declarar los testigos que presentamos ante el tribunal 5to de control, ya han transcurrido, siete meses, la coordinación de traslado es pésima solo vienen del centro penitenciario de tocaron un traslado cada 15 días, es decir no solo debe rezar que el tribunal le designe un día jueves que coincida con la fecha otorgada para la audiencia, si no que las mafias en quistadas (sic) en el sistema penitenciario le permitan tener acceso al transporte que deberá trasladarlo en la fecha fijada para la audiencia preliminar, peor aun pareciera se seleccionara quien tiene acceso a este por que (sic) aun llevando la boleta de traslado del centro penitenciario, a este no lo publican en la lista de los que van hacer trasladados.

    Entendemos seños juez que se debe garantizar la justicia para las victimas pero la garantía también debe ser garantía del debido proceso y la búsqueda de la verdad en el escrito acusatorio del ministerio publico se establece flagrancia lo cual es falso, la fecha de los hechos no coinciden con la fecha de aprensión (sic) C.C.M. se declara inocente aun sabiendo que si el sistemas (sic) pareciera organizarse para torturar psicológicamente al imputado y a todo su entorno familiar, C.C.M.B., es padre de familia, tiene esposa e hijo suyo sustento dependía de el (sic) este siembra le gusta la agricultura por eso es aprendido (sic) en Mariche esa era labor que estaba efectuando en esa zona donde su familia tiene una parcela productiva en la ladera y además tenia trabajo, ellos también ,merecen justicia , nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS, establece la participación ciudadana en desarrollo de todo proceso penal dentro del marco protagónico que se le faculta atreves (sic) de la Constitución, por ello es que nuestra Fundación FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISION D.A., Fundación por los derechos humanos y fundamentales articulador y accionante de la seguridad jurídica de las comunidades organizadas en el Poder Popular.

    Creemos y acudimos al llamado de este para asistir a este joven y a esta familia que no logra entender como aun puede estar retenido este joven pese a que ha dado fe con sus firmas y sello de su C.C. no solo de la inocencia de este joven si no que le manifiesta que el era azote de barrio era el hoy occiso se ofrecieron hacer llamadas ante este juzgador facilitaron sus copias de cedula, y el Ministerio Publico garante del debido proceso ni el tribunal en su facultad de una justicia ecuánime nunca han dado declarado a estos, lo que me hace presumir la desestimación de la palabra y las firmas de la comunidad organizada.

    De igual forma la presenta victima acusadora se contradice en sus declaración la declaración hecha el día 05 de mayo día en que todo estaba fresco en su mente en sus emosioneses (sic) diferente a la declaración echa (sic) el 25 de julio ambas del año 2013, lo que nos hace presumir al analizar ambas.

    Es que la segunda esta mas elaborada, esta dice que Carlos estaba con el tal Juancho que Carló (sic) tenia un revolver que Juancho le disparo a su hermano y a su casa, es raro que no le halla (sic) amenazado o matado a ella también ya que ella asegura que estos sabían que ella no les temería y procedería a denunciarlos, incluso se atreve a asegurar que Carlos había asesinado a otro joven, lo que si esta claro y se determina claramente en las actuaciones policiales es que este no tenia registro policial, y que hay una comunidad clara que espera una verdadera justicia que se consolide con la l.d.C.C.M. (sic) BELLO. Que las familias se conocen al punto de haber ido a reclamar el extravió de la yegua, se conoce y se articulan con la capacidad de dialogar ¿para que C.C.M., querría asesinar a al hoy occiso? Pero si se demuestra su buena fe al no denunciar por los vínculos familiares que señale anteriormente. Y sin embargo termino criminalizado Carlo (sic) Morales por haber tenido la acción de mediar dialogar en paz, aun tener la Madre de Carlos en consideraciones de amistad de vencida (sic) acordó no denunciar la perdida del animal pero nunca imagino que eso le daría pie a D.N., hoy presunta victima a querer (sic) inculpar a C.C.M.B. en tal fatídico echo (sic).

    La presunta victima no pudo presenciar los hechos que acontecieron la muerte de su hermano primero por lo que el lugar no cumple condiciones de resguardo para acostar a su bebe, no tiene porche ninguno de los dos ranchos ni el que esta en construcción ni el que le serbia (sic) de residencia a esta ciudadana, peor aun presumo utilizo la imagen de su hija para inculpar y criminalizar a C.C.M.B., la sola palabra de esta no puede prevalecer ante la verdad.

    Mas que la palabra, sin testigos, el imputado tiene un testigo el ciudadano O.V., residente del sector Cotoperi Calle el C.M.P.C.E.B. de Miranda, teléfono (0426) 704-81-41, (0414) 010-93-76 estaba cerca del lugar de los hechos da fe de que Carlos nunca estuvo rodando el lugar ni se apersono a el tampoco, D.O., reside Sector El Calvario de S.L.d.T.M.P.C.E.B. de M.T. (0424) 704-81-40, MARTINES PRIETO PATRICIA, reside Sector Cotoperi Calle del Carmen, PACHCO R.T. (0426) 704-81-40, Y.E.T., (0426) 921-55 reside en el sector el Rebalse Calle el nuevo Amanecer, todos estos d.f.d. la buena conducta de C.C.m.b., las foto copias (sic)de las cedulas de identidad personal de estos ciudadanos reposa en el expediente al igual que las fotografías de la inspección realizada, así como las firmas de la comunidad avalando la buena conducta de C.c.M., las firmas de la comunidad dando fe de la buena conducta de este y su respectivas cartas de trabajo buena conducta se encuentran en el expediente

    CAPITULOIII

    PETITORIO

  13. -Solicito ante este ilustre juzgador que se accione el derecho a la libertad y a la presunción de i.L.L.P. para este ciudadano victima de la necesidad desesperada de una de las victima en tendiendo (sic) que la impunidad debe ser erradicada, de nuestra sociedad pero teniendo bien claro los principios y valores constitucionales que me señala que el camino de la justicia debe ir de la mano del derecho justo y de la verdad verdadera.

  14. -Que se mantenga la investigación a fin de que la familia del joven hoy occiso también encuentre esa justicia necesaria para que avancemos como sociedad.

    Articulo 26º

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.

    Articulo 27º La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilatación alguna.

    NOS APEGAMOS A EL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual establece la JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODOS P.J.. (Cursiva de esta Sala)

    En fecha 07 de marzo de 2014, este tribunal de Alzada dictó auto mediante la cual acuerda dar entrada a la solicitud de A.C. interpuesta por los abogados G.P.F.G. INPREABOGADO Nº 177.027 y M.D.C.M.G. INPREABOGADO Nº 177.026.

    En esa misma fecha, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó instar a los profesionales del derecho G.P.F.G. y M.D.C.M.G., a sanear la acción propuesta, a los fines previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 10 de marzo de 2014, se libró la respectiva boleta de notificación a los profesionales del derecho G.P.F.G. y M.D.C.M.G., en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 07 de marzo de 2014.

    En fecha 12 de marzo de 2014, los abogados G.P.F.G. y M.D.C.M.G., presentan escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy, dando respuesta a la Notificación realizada por esta Alzada en fecha 10-03-2014, indicando lo siguiente:

    “SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE (SIC) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

    “Quienes suscriben, Abogados M.D.C.M.G., G.P.F.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 177.026,177.027, fundamentados en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, miembros activos del Frente Socialista Comisión D.A., organización del Poder Popular, que lucha por la consolidación de la Justicia Endógena Socialista empro (sic) de los Derechos Humanos y la reivindicación de la Justicia, así como en articulación con otros colectivos, impulsan lucha contra la corrupción y la Burocracia, prestando todo el apoyo de manera gratuita, ante usted muy respetuosamente a fin de dar contestación a su de fecha 10 de marzo de 2014, la cual recibí en la misma fecha a las 3:30 pm.

    En tal sentido procedemos a dar contesta a fin de subsanar lo que usted a echo (sic) de nuestro conocimiento mediante notificación de Acción de Amparo signada con el numero MP21-O-2014-0000005, y signado como ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON

    La sala manifiesta que nuestra solicitud de amparo no cumple con los requisitos sobre derechos y garantías constitucionales considerando esta alzada que no sea (sic) cumplido con lo establecido en los Artículos: 18 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales.

    Ley Orgánica de Amparos Constitucionales

  15. - Los Datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué (sic) en su nombre, y en caso con la suficiente identificación del poder conferido;

    Persona Agraviada

    CIUDADANO: C.C.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 25.792.380

    Personas que actúan en su nombre

    ABOGADOS: M.D.C.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.818.159, G.P.F.G., inscrito en el institituto (sic) de previsión social del abogado IPSA bajo los números 177.026.177.027.

    2- Residenciado, lugar y domicilio, tanto del agraviado como el agraviante.

    AGRAVIADO: C.C. (SIC) M.B., natural de S.L.d.T.E.B. de Miranda, de oficio obrero residenciado en el sector El Calvario parte Alta calle el esfuerzo casa sin número.

    (En estos momentos esta recluido en el centro penitenciario de tocoron estado (sic) Aragua).

    AGRAVIANTE: D.N.T.R. titular de la cedula de identidad NºV-19.685.065 sector el calvario parte Alta casa sin numero. (casa de los Morochos) esa es la referencia.

    3-Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

    Como hemos señalado anteriormente la dirección de las personas, debo también señalar que en este caso la Fiscalía 22 de los Valles del Tuy Municipio T.L. (sic) quien conoce de esta causa y no ha tomado en cuenta la solicitud echas (sic) ante el tribunal JUEZ QUINTO DE CONTROL, en cuanto a tomar declaración a los testigos hemos señalado a fin de hacerle justicia al hoy imputado C.C.M.B., ya que consideramos que este actor del proceso no ha garantizado el debido proceso, tal como lo señala la ley del Ministerio Publico.

    4- Señalamiento del derecho o de la garantía Constitucional Violado o amenazado de violación.

    Artículo 21º

    Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  16. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativa para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentres en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.

    Articulo 49º

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  17. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

  18. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase (sic) del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

    Estos artículos han sido referidos ya que la justicia no ha cumplido su rol, para el imputado la garantía de hacer lo conducente y necesario tanto para el ministerio Público como el Tribunal.

    Este articulo de la Constitución de la Republica, EN RELACIÓN A LOS SIGUIENTES HECHOS por que (sic) desde 05 de mayo hasta el 25 de julio, a el ciudadano C.C.M.B., nunca se le notifico estar solicitado por delito alguno.

    Es el momento señor juez que debemos mantener presente que nuestra constitución debe estar por encima del código penal, a veces pareciera que el objetivo fuera crucificar a un culpable, lo que no debe ser así el sistema violenta continuamente los derechos de los ciudadanos, revise señor juez (sic) cuantas diferimientos tiene C.C.M.B., revise cuantas veces hemos solicitados sean llamados a declarar los testigos que presentamos ante el tribunal 5to de control, ya han transcurrido, siete meses, la coordinación de traslado es pésima solo vienen del centro penitenciario de tocaron un traslado cada 15 días, es decir no solo debe rezar que el tribunal le designe un día jueves que coincida con la fecha otorgada para la audiencia, si no que las mafias en quistadas (sic) en el sistema penitenciario le permitan tener acceso al transporte que deberá trasladarlo en la fecha fijada para la audiencia preliminar, peor aun pareciera se seleccionara quien tiene acceso a este por que (sic) aun llevando la boleta de traslado del centro penitenciario, a este no lo publican en la lista de los que van hacer trasladados.

    Entendemos seños juez que se debe garantizar la justicia para las victimas pero la garantía también debe ser garantía del debido proceso y la búsqueda de la verdad en el escrito acusatorio del ministerio publico se establece flagrancia lo cual es falso, la fecha de los hechos no coinciden con la fecha de aprensión (sic) C.C.M. se declara inocente aun sabiendo que si el sistemas (sic) pareciera organizarse para torturar psicológicamente al imputado y a todo su entorno familiar, C.C.M.B., es padre de familia, tiene esposa e hijo suyo sustento dependía de el (sic) este siembra le gusta la agricultura por eso es aprendido (sic) en Mariche esa era labor que estaba efectuando en esa zona donde su familia tiene una parcela productiva en la ladera y además tenia trabajo, ellos también ,merecen justicia , nuestro CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TITULO PRELIMINAR PRINCIPIOS Y GARANTÍAS, establece la participación ciudadana en desarrollo de todo proceso penal dentro del marco protagónico que se le faculta atreves (sic) de la Constitución, por ello es que nuestra Fundación FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISION D.A., Fundación por los derechos humanos y fundamentales articulador y accionante de la seguridad jurídica de las comunidades organizadas en el Poder Popular.

    Creemos y acudimos al llamado de este para asistir a este joven y a esta familia que no logra entender como aun puede estar retenido este joven pese a que ha dado fe con sus firmas y sello de su SU C.C. no solo de la inocencia de este joven si no que le manifiesta que el era azote de barrio era el hoy occiso se ofrecieron hacer llamadas ante este juzgador facilitaron sus copias de cedula, y el Ministerio Publico garante del debido proceso ni el tribunal en su facultad de una justicia ecuánime nunca han dado declarado a estos, lo que me hace presumir la desestimación de la palabra y las firmas de la comunidad organizada.

    De igual forma la presenta victima acusadora se contradice en sus declaración la declaración hecha el día 05 de mayo día en que todo estaba fresco en su mente en sus emosioneses (sic) diferente a la declaración echa (sic) el 25 de julio ambas del año 2013, lo que nos hace presumir al analizar ambas.

    Es que la segunda esta mas elaborada, esta dice que Carlos estaba con el tal Juancho que Carló (sic) tenia un revolver que Juancho le disparo a su hermano y a su casa, es raro que no le halla (sic) amenazado o matado a ella también ya que ella asegura que estos sabían que ella no les temería y procedería a denunciarlos, incluso se atreve a asegurar que Carlos había asesinado a otro joven, lo que si esta claro y se determina claramente en las actuaciones policiales es que este no tenia registro policial, y que hay una comunidad clara que espera una verdadera justicia que se consolide con la l.d.C.C.M. (sic) BELLO. Que las familias se conocen al punto de haber ido a reclamar el extravió de la yegua, se conoce y se articulan con la capacidad de dialogar ¿para que C.C.M., querría asesinar a al hoy occiso? Pero si se demuestra su buena fe al no denunciar por los vínculos familiares que señale anteriormente. Y sin embargo termino criminalizado Carlo (sic) Morales por haber tenido la acción de mediar dialogar en paz, aun tener la Madre de Carlos en consideraciones de amistad de vencida (sic) acordó no denunciar la perdida del animal pero nunca imagino que eso le daría pie a D.N., hoy presunta victima a querer (sic) inculpar a C.C.M.B. en tal fatídico echo (sic).

    La presunta victima no pudo presenciar los hechos que acontecieron la muerte de su hermano primero por lo que el lugar no cumple condiciones de resguardo para acostar a su bebe, no tiene porche ninguno de los dos ranchos ni el que esta en construcción ni el que le serbia (sic) de residencia a esta ciudadana, peor aun presumo utilizo la imagen de su hija para inculpar y criminalizar a C.C.M.B., la sola palabra de esta no puede prevalecer ante la verdad.

    Mas que la palabra, sin testigos, el imputado tiene un testigo el ciudadano O.V., residente del sector Cotoperi Calle el C.M.P.C.E.B. de Miranda, teléfono (0426) 704-81-41, (0414) 010-93-76 estaba cerca del lugar de los hechos da fe de que Carlos nunca estuvo rodando el lugar ni se apersono a el tampoco, D.O., reside Sector El Calvario de S.L.d.T.M.P.C.E.B. de M.T. (0424) 704-81-40, MARTINES PRIETO PATRICIA, reside Sector Cotoperi Calle del Carmen, PACHCO R.T. (0426) 704-81-40, Y.E.T., (0426) 921-55 reside en el sector el Rebalse Calle el nuevo Amanecer, todos estos d.f.d. la buena conducta de C.C.m.b., las foto copias (sic)de las cedulas de identidad personal de estos ciudadanos reposa en el expediente al igual que las fotografías de la inspección realizada, así como las firmas de la comunidad avalando la buena conducta de C.c.M., las firmas de la comunidad dando fe de la buena conducta de este y su respectivas cartas de trabajo buena conducta se encuentran en el expediente

    En este fragmento le describo las situaciones por la que no se a (sic) dado la audiencia preliminar quizás estos natural para quienes ejercen justicia ya que son muchas las personas que están en situación similar a este caso nosotros no descansaremos para hacerle saber que C.C.M., esta hay (sic) incrustado en una estadísticas mas que solo general la degradación y deformación del hombre en una sociedad donde se pretende hablar de justicia de paz y es la sociedad quien genera en masa la impunidad y coloca en desigualdad.

    Con todo lo anteriormente ratificado de forma especifica a este se le violento el derecho a una justicia expedita el derecho a su libertad el derecho a un trato digno y humano el derecho ha que se presuma su inocencia.

    Consigno copia del acta de juramentación expedida por el sistemas JURIS, donde tanto el doctor G.F.M.M.G. somos los abogados defensores de este ciudadano hasta la presente fecha de igual forma le hago saber que todos los alegados nuestros tiene sus actuaciones probatorias de los afirmado por nosotros y a si (sic) consta en el expediente del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Nº MP21-P-2013-013728, CASO FISCAL N ºMP-183.564-2013 (J-015.776.

    PETITORIO

    La l.d.C.C.M.B. y que la causa continué por el procedimiento ordinario

    Apegamos (sic) a todos los artículos constitucionales antes señalados en este escrito y la solicitud de amparo. (Cursiva de esta Sala)

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE

    APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

    A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de A.C. solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

    Artículo 5 de de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

    Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso E.M.M., exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de a.c., declaró:

    ...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...

    En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados G.P.F.G. y M.D.C.M.G., toda vez que en el primer escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2014, señalan entre otros, como presunto agraviante al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada unas de las actuaciones habidas en el presente caso, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en Sede Constitucional, que los accionantes G.P.F.G. y M.D.C.M.G., al presentar el nuevo escrito contentivo de Acción de A.C., no subsanaron en el nuevo escrito los requisitos exigidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 18 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en razón a los siguientes argumentos:

    En cuanto al requisito establecido en el segundo numeral del artículo 18 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece: “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”, Se evidencia, que a pesar de señalar en su primer escrito de fecha 05 de marzo de 2014 que el presunto agraviante era entre otros el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control lo cual determinó la competencia de esta Sala para conocer y dictar el despacho saneador de data 07 de marzo de 2014 por las imprecisiones allí plasmadas por los quejosos, en el escrito de data 12 de marzo del año 2014 que interponen nuevamente los accionantes hacen mención de lo siguiente: “AGRAVIANTE: D.N.T.R. titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.065 sector el calvario parte Alta casa sin numero. (casa de los Morochos) esa es la referencia (…)”; Observando esta Corte de Apelaciones, que no subsanan las imprecisiones plasmadas en el primer escrito, no hacen referencia en el segundo escrito de forma correcta y específicamente la residencia o domicilio del presunto agraviante, aunado al hecho de añadir el nombre y cédula antes indicado sin especificar por que consideran que debe ser parte agraviante a pesar de señalar en el primero a un Órgano Jurisdiccional en la acción interpuesta. De igual forma señalan los profesionales del derecho en su segundo escrito lo siguiente: “…aun pareciere se seleccionara quien tiene acceso a este por que (sic) aun llevando la boleta de traslado al centro penitenciario, a este no lo publican en la lista de los que van hacer trasladados…”, e Igualmente indican “…el Ministerio Público garante del debido proceso ni el tribunal en su facultad de justicia ecuánime nunca han declarado a estos…”, de lo cual se evidencia a la vista de esta Instancia en sede Constitucional que las circunstancias plasmadas por los quejosos no establecen con exactitud y claridad el requerimiento establecido por esta Sala al señalar en su segundo escrito aunado al Órgano Jurisdiccional, a una pluralidad de sujetos, creando incertidumbre al momento de decidir la acción interpuesta al no subsanar su pretensión.

    Finalmente, no cumplen con lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Señalamiento de derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Se observa, que en el escrito interpuesto alegando subsanar los errores del primero, los accionantes en fecha 05-03-2014 y el escrito que consignan a los fines de subsanar, en virtud que se acordó un despacho saneador, contienen los mismos hechos, por lo que estima esta Sala en sede constitucional señalar que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de a.c. proceda, toda vez que no basta enunciar violaciones de principios y garantías constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir de manera motivada que existieron la violaciones señaladas al ser a la vista de esta Instancia en sede constitucional la claridad de los hechos y derechos para la admisión de la acción y aplicación del derecho; De tal suerte que, al no otorgar en el presente caso los accionantes las herramientas necesarias a este Tribunal a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanaran los vicios en que incurrieron, solo puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara.

    En este orden de ideas, se observa que los accionantes en su nuevo escrito contentivo de solicitud de A.C., no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no subsanando así lo solicitado por este Tribunal; haciéndose necesario señalar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

    Visto que, no fue subsanado lo solicitado por esta Alzada en fecha 10 de marzo de 2014, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.c., ejercida por los abogados G.P.F.G. INPREABOGADO Nº 177.027 y M.D.C.M.G. INPREABOGADO Nº 177.026, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º y 155º.

    JUEZ PRESIDENTE,

    DR. JAIBER A.N..

    JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE,

    DR. A.D.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS MARRERO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS MARRERO

    JAN/OFL/ADG/NM/LH.-

    EXP. MP21-O-2014-000005

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