Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoAmparo Constitucional

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de Marzo de 2014

203º y 155º

ACCION DE AMPARO: MP21-O-2014-000005

Acción de A.C., interpuesta en fecha 05 de marzo de 2014, por los profesionales del Derecho ABG. G.P.F.G., INPREABOGADO Nº 177.027, y la ABG. M.D.C.M.G., INPREABOGADO Nº 177.026.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción de A.C., interpuesta por los profesionales del Derecho ABG. G.P.F.G., INPREABOGADO Nº 177.027, y ABG. M.D.C.M.G., INPREABOGADO Nº 177.026, alegando dentro de sus señalamientos en el Capitulo II, la presunta violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad, la Defensa y el Debido Proceso, previsto en los artículos 19, 21, 26, 27 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se identificó con el Nº MP21-O-2014-000005, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEON.

Revisada como ha sido la presente solicitud de A.C. interpuesta, con relación a la causa signada bajo el numero MP21-P-2013-013728 que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, contra el cual se interpone la presente acción de amparo alegando proceder el quejoso conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 21, 26, 27 y 49 ordinales 1 y 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala, vista la acción incoada, observa que el accionante no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando esta Alzada necesario señalar que la referida Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 19:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, observa esta Sala que, dada la pluralidad de los sujetos accionados (Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciario) y los múltiples hechos denunciados como presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, el accionante debe determinar si es procedente o no la acumulación de pretensiones realizadas en su solicitud, esto de conformidad a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, estima necesario esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente número 00-0010 de fecha 12-02-2010, que señala:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acuerda instar a los profesionales del derecho, ABG. G.P.F.G., INPREABOGADO Nº 177.027, y ABG. M.D.C.M.G., INPREABOGADO Nº 177.026, para que en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento que conste en autos la notificación respectiva, en base de las consideraciones que anteceden, y a los fines de esta Corte pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y resolución de la acción propuesta señale: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en caso con la suficiente identificación del poder conferido. 2.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. 3.- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización. 4.- Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. 5.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. 6.- Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a los accionante.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADG/OFL/NM/LH.-

ACCION DE AMPARO: MP21-O-2014-000005

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