Decisión nº PJ0142008000149 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000291

DEMANDANTE: G.A.P.A.

DEMANDADAS: RADICALL PT 4073, C.A. y SCRATCH 0203, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: PJ0142008000149

En fecha 11 de agosto de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000291 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.P.A., titular de la cedula de identidad N° 5.463.602, representado judicialmente por los abogados D.A.P. y R.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.648 y 22.270, respectivamente, contra las empresas RADICALL PT 4073 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 62-A, representada judicialmente por los abogados M.L.D., H.S. y O.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.458, 67.780 y 91.628, en su orden; y SCRATCH 0203 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 249-A, representado judicialmente por los abogados P.N.M., A.A.R.M. y E.Y.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.925, 58.043 y 24.516, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el noveno (9°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m, la cual fue suspendida por solicitud de las partes, por quince (15) días hábiles, fijándose nuevamente su oportunidad mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, para el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m, llevándose a cabo el día 04 de noviembre de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que la presente acción fue presentada y admitida antes de la consumación del lapso legal de prescripción y la notificación se practicó fuera del lapso de los dos (2) meses establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el Juzgado a-quo tomara en cuenta que en el procedimiento hubo una suspensión debido al receso judicial de los tribunales, el cual no ha debido computarse a efectos de la notificación.

  2. Que la doctrina ha establecido que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción por lo que considera que la Ley Orgánica del Trabajo es leonina al establecer como causa de interrupción de la prescripción el registro de la demanda lo cual es muy oneroso.

  3. Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la prescripción decenal para la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, con base al principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, los juzgadores deberían considerarla.

    Parte accionada:

    Co-demandada Radicall PT 4073, C.A.

  4. Refiere que la parte actora señala en su libelo de la demanda que la relación laboral terminó el día 31 de julio de 2006; que la presente acción fue presentada oportunamente en fecha 27 de julio de 2007; que la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de gracia de dos (2) meses para que se practique la notificación de la demandada, verificándose en el presente caso, que la notificación de las accionadas se practicaron fuera del lapso correspondiente, lo que hace evidente que la acción interpuesta está prescrita.

  5. Sostiene que no puede considerarse que la Ley es leonina, tal como lo afirma el recurrente, ya que existen muchos medios para lograr la interrupción del lapso de prescripción, bien sea por reclamo interpuesto por ante la vía administrativa o con el registro de la demanda, por lo que solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y sin lugar la demanda.

    Co-demandada Scratch 0203, C.A.

  6. Con relación a que la norma es leonina porque va en detrimento de los derechos de los trabajadores, considera que ésta no es la instancia para solicitar la nulidad de una norma con fundamento a que la misma lesiona los derechos del trabajador.

  7. Que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, por cuanto se debe a la actuación negligente y descuidada de la representación judicial de la parte actora la prescripción de la presente acción.

  8. Que el registro de la demanda laboral no es oneroso, es gratuito, por lo que una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de las accionadas, la demandante pudo solicitar copia certificada de la misma y efectuar el debido registro a fin de interrumpir el lapso de prescripción.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el actor que en fecha 23 de Julio de 2001 comenzó a prestar servicios para la empresa RADICALL PT 4073, C.A y que en fecha 31 de marzo de 2004 se le informó que en lo sucesivo su patrono sería la sociedad mercantil SCRATCH 0203, C.A., produciéndose con ello una continuidad en la relación laboral, con el ejercicio de la misma actividad, el mismo personal y en las mismas instalaciones; que el 31 de julio de 2006 fue despedido en forma injustificada por lo que la relación laboral se mantuvo por espacio de cinco años y ocho días; que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 213.746,03; que por causa del despido procedió a realizar lo conducente para el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al período comprendido desde el 23 de julio del año 2001 hasta el 31 de julio del año 2006, resultando infructuosa su gestión, razón por la cual acude por ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar el pago de la cantidad de Bs. 89.956.201,36, suma que comprende los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.

    Contestación de la demanda

    Co-demandada Radical PT 4073, C.A.

    Admite la relación laboral, no obstante señala que la misma terminó por retiro voluntario del actor en fecha 31 de marzo de 2004, razón por la cual opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue intentada en fecha 26 de julio de 2007.

    Señala que existe una indeterminación en el libelo de la demanda que atenta al derecho a la defensa de la demandada al no explicar la obtención del salario base de cálculo de los conceptos reclamados.

    Niega, rechaza y contradice:

  9. Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.455.036,78 por concepto de antigüedad y Bs. 4.137.780,53, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por estar prescrita la acción, aunado al hecho de que la antigüedad acumulada del actor era de Bs. 2.892.649,69 y Bs. 725.952,20, por intereses, que el actor decidió dar en pago a la empresa por la deuda que tenía con esta.

  10. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones y utilidades, por encontrarse prescrita la acción; por otra parte, dichos conceptos le fueron cancelados a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  11. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió al retiro voluntario manifestado por el propio actor.

    Co-demandada SCRATCH 0203, C.A.

    Admite la relación laboral, no obstante, señala que la misma terminó el 31 de julio de 2006 por retiro voluntario del actor, razón por la cual opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto si bien la demanda fue presentada en el lapso establecido por la Ley, la notificación de la empresa se verifica después de los dos meses que otorga la ley para la notificación de la accionada; que la demanda fue presentada en fecha 26 de julio de 2007 y la notificación se produjo en el mes de octubre 2007, es decir , posterior a los 02 meses de gracia otorgados por la ley, razón por la cual solicita sea declarada la prescripción de la acción.

    Señala que existe una indeterminación en el libelo de la demanda que atenta al derecho a la defensa de la demandada al no explicar la obtención del salario base de cálculo de los conceptos reclamados

    Niega, rechaza y contradice:

  12. Que haya pasado a sustituir la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa RADICALL PT.4073, C.A. la cual duró hasta marzo de 2004, por cuanto la relación laboral se inició en fecha 01 de agosto de 2005, tal como se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos.

  13. Que el actor laboró en la empresa en forma subordinada y dependiente, por cuanto lo cierto es que la relación existente entre las partes se desarrolló de manera independiente, ya que el actor le solicitaba a la empresa mercancía que el distribuía abriendo una línea de crédito

  14. La cantidad reclamada por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, ya que su cálculo comprende un tiempo de servicio que no prestó con la empresa.

  15. Que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo en agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por cuanto le fueron canceladas.

  16. Que se le adeude al actor las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, por cuanto para esa fecha el actor no prestaba servicios para la empresa, ya que ingresó a la misma en fecha 01 de agosto de 2005.

  17. Que se le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió al retiro voluntario manifestado por el propio actor.

    II

    Pruebas aportadas por las partes

    Parte actora

    • Documentales

    • Testimoniales

    Co-demandada Radicall PT4073 C.A.

    • Documentales

    • Testimoniales

    Co-demandada Scratch 0203 C.A.

    • Documentales

    • Informes

    • Testimoniales

    III

    Alega el recurrente que el juez aquo declaró la prescripción de la acción con fundamento en que si bien la demanda fue presentada en tiempo oportuno, la notificación de la parte accionada se practicó fuera del lapso de los dos (2) meses, tal como lo preceptúa el literal c), del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin observar que existía una suspensión del lapso de prescripción debido al receso judicial, por lo que dicho período debía ser descontado para el computo del lapso de los dos (2) meses; con fundamento en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, invoca el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el lapso de prescripción decenal para el reclamo de las prestaciones sociales y que no fue considerado por el juez de juicio.

    Por su parte, las co-demandadas, señalan que evidentemente la presente acción está prescrita, por cuanto si bien la demanda fue presentada en el lapso establecido por la ley, la notificación de las accionadas se verificó fuera del lapso de los dos (2) meses otorgados por la ley para la notificación de la demandada, sin que la demandada hiciera uso de las formas consagradas en las ley para la interrupción de la prescripción.

    Para decidir este juzgado observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir la prescripción. Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    La sentencia recurrida dejó establecido que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa RADICALL PT 4073, C.A., en fecha 23 de julio de 2001 y extendió los mismos, sin solución de continuidad, en beneficio de la codemandada SCRATCH 0203 C.A., hasta el 31 de julio de 2006, lo cual no fue objeto de apelación por las partes.

    Por lo tanto, es a partir del 31 de julio de 2006 que comienza a computarse el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción, es decir, que el actor tenía hasta el 31 de julio de 2007 para intentar la acción, más los dos (2) meses para practicar la notificación de la parte demandada, tal como lo establece el literal c, del artículo 64 ejusdem; vale decir, hasta el 30 de septiembre de 2007.

    De una revisión cronológica de las actuaciones procesales se verifica que la demanda fue presentada oportunamente en fecha 26 de julio de 2007 y que la notificación de la co-demandada Radicall PT 4073, C.A. fue certificada en fecha 03 de octubre de 2007 (folio 21), y la notificación de la co-demandada Scratch 0203, C.A. en fecha 10 de octubre de 2007 (folio 23), es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses que establece la norma; por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita, sin que se constate alguna otra actuación desplegada por la parte actora a efectos de interrumpir la prescripción según los extremos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Con relación al argumento de que durante el receso judicial se produjo una suspensión de la prescripción y que por tanto, el juez de la causa ha debido excluir del lapso de los dos (2) meses para la notificación de la parte demandada, según lo establecido en el literal c, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo del receso judicial, este juzgado observa:

    La demanda fue presentada en fecha 26 de julio de 2007 y en fecha 30 de julio de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena despacho saneador y libra la respectiva boleta de notificación al actor, quien comparece al proceso a efectos de presentar escrito de subsanación en fecha 18 de septiembre de 2007.

    Se debe destacar que el receso judicial se inició en fecha 15 de agosto de 2007, inclusive, por lo que la parte actora, una vez presentada la demanda en fecha 26 de julio de 2007, tuvo el tiempo necesario para comparecer al Tribunal para saber cuál era el estado de la demanda, más aún, cuando el lapso de los dos meses para la notificación de la parte demandada para interrumpir la prescripción había comenzado a transcurrir, e instar al órgano jurisdiccional para que practicara oportunamente dicha notificación, inclusive con la habilitación del tiempo necesario una vez iniciado el receso judicial por cuanto es un hecho notorio que durante el mencionado período quedan habilitados como Tribunales de guardia, un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, un Juzgado de Juicio del Trabajo y un Juzgado Superior del Trabajo, según una programación que es publicada con suficiente anticipación en la cartelera del circuito para el conocimiento de los justiciables, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, especialmente, en los casos de prescripción y amparo.

    Así las cosas, y observando esta Juzgadora que la suspensión alegada no encuentra su fundamento en las causales de suspensión de la prescripción establecidas en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, ni en una causa de fuerza mayor que haya hecho imposible su interrupción, por cuanto no consta a los autos la existencia de los requisitos que en forma concurrente deben estar presentes para que en casos de fuerza mayor, opere la suspensión de la prescripción, a saber: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada; se desecha la apelación en este sentido. Y así se declara.

    Con relación a la prescripción decenal establecida en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa:

    En sentencia N° 1.253, de fecha 26 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha expresado:

    En el caso en estudio, observa esta Sala, que lo censurado por el solicitante de la revisión es, que el Juzgado Superior del Trabajo, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al término de la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales, no tomó en consideración la disposición Transitoria Cuarta, numeral 3º de la Carta Magna, que establece un lapso de prescripción de 10 años.

    Dicha disposición transitoria dispone:

    …Dentro del primer año contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

    3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio (…), estableciéndose un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley, seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    Pero, como quiera que el órgano legislativo, no sancionara dentro del primer año de su instalación la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala, en sentencia del 6 de febrero de 2004, declaró:

    …Lo anterior evidencia que la Asamblea Nacional ha incumplido con una conducta debida, esperada y jurídicamente establecida, pues incurrió en mora u omisión legislativa contraria al Texto Constitucional, ya que la disposición transitoria cuarta de dicho instrumento normativo le otorgó a aquella un período máximo de un año (1) para sancionar, luego de las correspondientes consultas y deliberaciones, el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, con sujeción a los criterios que la misma disposición transitoria contiene en tal sentido, sin que tal acto legislativo se haya producido a más de tres años de instalada la actual Asamblea Nacional, que es el único órgano competente, en virtud del principio de reserva legal, para dictar la legislación laboral, contentiva del régimen del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, sin que se haya dictado todavía la correspondiente normativa en esta materia, lo cual supone una omisión inconstitucional absoluta, que atenta contra el efectivo disfrute por parte de los trabajadores de un derecho social de rango constitucional, como es el derecho a prestaciones sociales que protege el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Detectada la existencia de la omisión inconstitucional del Poder Legislativo Nacional denunciada por la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), ciudadana L.P. de Macías, debe esta Sala corregir dicha inconstitucionalidad legislativa, a través del establecimiento de los lineamientos correctivos necesarios para evitar que tal conducta negativa del Órgano Legislativo Nacional se mantenga, en perjuicio de la eficacia de la Constitución y del goce y disfrute efectivo por los trabajadores del derecho protegido por el artículo 92 constitucional, lineamientos que en modo alguno pueden consistir en la indicación expresa de principios, normas o criterios técnicos compatibles con la Constitución vigente que deben ser obligatoriamente acogidos por el legislador nacional, no sólo porque dicha indicación con pretensión vinculante constituiría un desconocimiento del principio de técnica fundamental que es el principio de división en ramas del Poder Público -que atiende tanto a la necesidad de distribuir el Poder para evitar la arbitrariedad como a la atribución de funciones a órganos especializados por materias en el acto o actividad a desarrollar- al disminuir la libertad de opciones políticas y económicas que puede considerar la Asamblea Nacional al momento de establecer conforme a la Constitución el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, sino también porque el mismo podría implicar un pronunciamiento previo acerca del tipo de régimen legal especial que resultaría compatible con la Constitución vigente, afectando con ello la imparcialidad de la Sala al momento de ejercer el control a posteriori de la legislación laboral que sea aprobada en definitiva, de ser requerido dicho control.

    Así las cosas, en ejercicio de su prudente arbitrio como máximo y último garante de la eficacia de la N.C. y de los derechos inherentes al ser humano por ella protegidos, y en consideración a la multiplicidad de opciones que según el derecho constitucional comparado ofrece el instituto procesal de la omisión legislativa a los órganos que ejercen la jurisdicción constitucional (cfr. J.J.F.R., La inconstitucionalidad por omisión, Madrid, Civitas, 1998, pp. 241 y ss), esta Sala, en atención a su doctrina establecida en sentencia n° 3118/2003, del 06 de noviembre, al declarar la inconstitucional por omisión del Poder Legislativo Nacional por la falta de aprobación de la Ley Orgánica del Poder Municipal, con el propósito de darle pronta terminación a la violación de la N.C. que supone la falta de aprobación del nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, pero sin desconocer el derecho a la participación de los diferentes sectores de la vida social del país y la necesidad de una concertación o del mayor consenso posible entre los representantes de los ciudadanos al momento de adoptar dicha reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, otorga a la Asamblea Nacional un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme al procedimiento constitucional de elaboración de leyes orgánicas, la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales que fijan el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala, aun cuando en casos como el presente ha establecido un plazo menor, otorga al órgano legislativo Nacional el término anterior vista la complejidad técnica y material para la producción del texto normativo a sancionar. Así se decide…

    .

    Como puede observarse, al declararse la omisión legislativa de la Asamblea Nacional para sancionar el nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, la consecuencia fue otorgarle 6 meses contados a partir de la fecha de publicación del referido fallo para su preparación, consulta, discusión y aprobación. Lo que significa que a los efectos del cálculo del término de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, seguía aplicándose lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se mantiene vigente, ya que mal podía la Sala en la sentencia dictada con motivo de la referida solicitud, legislar sobre materias que están reservadas al órgano legislativo.

    Por ello, resulta ajustado a derecho que tanto los Juzgados Superiores del Trabajo como la Sala de Casación Social de este m.T., al analizar la prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales, apliquen el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    A mayor abundamiento, a juicio de esta Sala, el hecho de que la disposición transitoria del Texto Constitucional, disponga que en la futura reforma de la Ley del Trabajo, el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de una relación de trabajo, es de 10 años, no significa que el régimen aplicable actualmente contenido en la Ley del Trabajo, sea inconstitucional. No se trata de que un derecho garantizado constitucionalmente sea desconocido, sino que la persona titular de ese derecho, lo haga exigible dentro del lapso establecido en la ley, so pena de que se opere la extinción del mismo.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se evidenció que el fallo objeto de revisión haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o haya obviado por completo la interpretación de la n.c., debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide. “

    Dado el criterio que ha sido explanado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.524, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: J.K. vs. C.A. Hidrológica de la Región Suroeste – Hidrosuroeste, evidentemente este Juzgado debe desechar la apelación en este sentido. Y así se declara

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.A.P.A., ya identificado, contra las empresas RADICAL PT 4073 C.A. y SCRATCH 0203 C.A.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2008-000291

Sentencia N° PJ0142008000149

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