Gustavo Planchart Manrique e Ignacio Andrade Arcaya estiman e intiman honorarios profesionales a la sociedad mercantil INDUSTRIE NAVALLI MECCANICHE AFFINI S.P.A, (I.N.M.A).

Número de resolución570
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente19813205
PartesGustavo Planchart Manrique e Ignacio Andrade Arcaya estiman e intiman honorarios profesionales a la sociedad mercantil INDUSTRIE NAVALLI MECCANICHE AFFINI S.P.A, (I.N.M.A).

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

Por escrito presentado el 28 de noviembre de 1989, los abogados G.P.M. e I.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 945 y 8.317, respectivamente, actuando en nombre propio, estimaron e intimaron honorarios profesionales a la sociedad mercantil INDUSTRIE NAVALI MECCANICHE AFFINI S.P.A (I.N.M.A), domiciliada en La Spezia, República de Italia, inscrita en el Registro de Sociedades Comerciales (Cancillería Societá Commerciali) del Tribunal Civil y Penal de La Spezia en fecha 16 de abril de 1962, bajo el Nro. 1029, Folio 2091, y en la Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de La Spezia bajo el Nro. 20.037 del Registro de Empresas, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00), derivados de la representación que ejercieran de la mencionada empresa.

Por auto de fecha 8 de mayo de 1990, el entonces Presidente de la Sala Político-Administrativa, delegó en este Juzgado la tramitación de dicha incidencia hasta su definitiva decisión, conforme lo establecía el numeral 16 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibidas como fueron las actuaciones, el 19 de junio de 1990 se admitió la aludida demanda, ordenándose la intimación de la prenombrada empresa mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no está domiciliada en Venezuela.

Asimismo, el 27 de febrero de 1991, se nombró como defensor ad-litem al ciudadano J.I.B.E., juramentándose el 7 de marzo de ese mismo año.

En la oportunidad correspondiente, el mencionado abogado consignó escrito oponiendo cuestiones previas, rechazó las actuaciones estimadas y, a todo evento, se acogió al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por su parte, los apoderados de la parte intimante mediante escrito del 25 de mayo de 1991, rechazaron la cuestiones previas y demás defensas opuestas por el defensor ad-litem.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 1991, se declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas, sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los abogados G.P.M. e I.A.A.; asimismo se decretó la retasa y se acordó constituir el Tribunal Retasador. Finalmente se fijó para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa misma fecha, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores.

El 6 de junio de 1991, tuvo lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en el cual fueron designados por la parte intimante la abogada A.M.S.A., y por la empresa intimada la abogada C.N..

En fecha 13 de junio de 1991, fueron juramentadas las prenombradas abogadas.

Igualmente, por diligencias presentadas en fechas 19 y 20 de junio de 1991, las mencionadas Juezas Retasadoras fijaron sus honorarios y, este Juzgado por auto del 27 de ese mismo mes y año, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que la parte intimante los consignara.

Posteriormente, el 2 de julio de 1991, se constituyó el Tribunal Retasador.

En fecha 19 de septiembre de 1991, la abogada A.M.S.A., en su carácter de Jueza Retasadora solicitó se constituyera nuevamente el Tribunal Retasador, en virtud de la salida del cargo del entonces Juez de Sustanciación Dr. A.P.B..

El 14 de noviembre de ese mismo año se constituyó nuevamente dicho Tribunal, quedando conformado de la siguiente manera: Presidente-Ponente Doctora M.L.A.; y las Doctoras A.M.S.A. y C.N.M..

En fechas 13 de diciembre de 1991 y 18 de febrero de 1992, las Juezas Retasadoras, consignaron los escritos de conclusiones.

Por auto del 10 de marzo de 1992, se acordó hacerle entrega a la abogada C.N.M. del cheque correspondiente a sus honorarios.

Mediante diligencias de fechas 20 de octubre de 1992 y 27 de enero de 1993, el abogado C.L.M., en su carácter de apoderado de la parte intimante, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de que no se evidenciaba alguna actuación por parte de los apoderados de la intimante, este Juzgado por auto del 13 de junio de 2013, acordó notificarlos, a los fines de que manifestaran su interés en la decisión de la causa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por haber transcurrido más de 10 años desde la última actuación en el expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 20 de junio de 2013, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos G.P.M. e I.A.A. y que mediante diligencia del 2 de julio de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación.

Por esta razón, el 4 de julio de 2013 se acordó librar boleta de notificación y fijarla en la cartelera de este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 6 de agosto de 2013 la Secretaria dejó constancia que “(…) se retiró de la cartelera del Juzgado la boleta de notificación de los ciudadanos G.P.M. e I.A. (…)”.

Cumplidas todas las etapas legales inherentes al presente procedimiento de intimación, este Juzgado, para decidir, observa:

I

Por Sentencia Nº 0075, de fecha 23 de enero de 2003 (caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA y otros vs. C.V.G. BAUXILUM, C.A., Exp. Nº 2001-0145) la Sala Político Administrativa, con respecto al interés procesal señaló lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26. (omissis)

.

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: antes de la admisión o, después de que la causa entre en estado de sentencia.

En consecuencia, dado que el presente caso se encuentra en etapa de sentencia y habiéndose practicado la notificación de la parte intimante, sin que este hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, a manifestar su interés en la continuación del proceso, lo procedente en atención a los aludidos criterios, es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delegado como fue, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Exp: Nº1981-3205 Noemí del Valle Andrade

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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