Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

Maturín, 13 de Marzo de 2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

Parte: G.P.V. en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Motivo: Inhibición.-

Expediente: S2-CMTB-2014-00086.

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado G.P.V., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa signada con el numero 13.982 nomenclatura de ese Tribunal, al dictar la sentencia en fecha 12 de Julio de 2010, pronunciándose al fondo de la demanda declarando Inadmisible la presente causa en el procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano A.S..-

Llegados los autos este Juzgado le impartió el tramite legal, el Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 10 de febrero del año 2014, que llegada la causa al antiguo Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se le dio entrada en fecha 08-10-2012, asumiéndola como si fuera una apelación interpuesta por el Abogado A.S., contra la decisión de fecha 12- 07-2010, en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, intentado en Contra de la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Marvel, S.T C.A; Ahora bien en virtud de que la presente causa se trata de una Inhibición y no de una apelación, este Tribunal acuerdo dejar SIN EFECTO los autos, cursante al folio Veinte (20) de la presente causa, el auto cursante al folio Veintiuno (21), el auto del folio Veintidós (22) de la presente causa, como también se deja sin efecto, el auto mediante el cual, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, asumiéndola también en consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aras del debido proceso, se da entrada a la causa, contentiva de la Inhibición planteada por el Abogado G.P., titular de la Cedula de identidad Nº v- 13 250 056, en su condición de Juez, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y siguiéndose con el curso de ley se fija el lapso de tres (3) días a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo (89) del Código de Procedimiento Civil. Prosígase su curso legal correspondiente.

En este mismo sentido observa esta Juzgadora que el Legislador patrio ha dispuesto mecanismos tendientes a garantizar y tutelar, el derecho constitucional de ser juzgado por un Juez imparcial, independiente e idóneo, de esta forma la institución de la inhibición y recusación, forman parte integrante de ese derecho, para lo cual nos referiremos solo a la primera de ellas. En este aspecto la inhibición es un medio procesal previsto para depurar el proceso, cuando concurren algunas de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o como lo ha manifestado recientemente la doctrina de nuestro m.T., por cualquier otra causal que lo hagan sospechoso de parcialidad.-

DE LA COMPETENCIA

De la competencia para conocer de la inhibición planteada Corresponde a este Juzgado, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Juzgado de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

DE LA INHIBICION

Manifestó el Juez inhibido que se inhibe de conocer del presente juicio, por estar incurso en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber emitido opinión como Juez en la presente causa, al dictar la sentencia en fecha 12 de Julio de 2010; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera. La inhibición reside en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinados asuntos, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva, lo que concierne directamente a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional en determinados casos, sometidos a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento, por lo que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia se limita la potestad de la cual ha sido investido por el estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

(“Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil, E. J. E. A”), por tanto la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva. Así pues, que la inhibición de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley, fuera de ella, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva, además, que la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal, y si no se hizo de acuerdo al fundamento de Ley, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de apartarse del conocimiento de una causa, en virtud de hallarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse. En el caso de autos, el aludido Juez alegó que se inhibe de conocer la presente causa por discurrir que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, (…)”. Al respecto, este Juzgado estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud. En este sentido, el referido Juez manifestó en el acta levantada al efecto, que “(…) “…me inhibo de conformidad con el articulo 82 en su ordinal 15 del Código de procedimiento Civil, de haberse pronunciado al fondo de la demanda declarando Inamisible la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano A.S..- …” (sic)

Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley. Este Tribunal observa, que en fecha 12 de Julio de 2010, el ciudadano G.P.V., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para esa fecha, dicto decisión en la cual declaro la inamisible la presente causa para intentar presente Juicio. Entonces con reseña a la manifestación del Juez que emitió opinión al fondo de la causa, se evidencia de las actas que efectivamente se encuentra incurso en el referido ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 12 de Julio de 2010 la cual riela en los folios (02 al 04) donde efectivamente emitió opinión en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta este Tribunal el hecho en el cual fundamenta su inhibición Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que el Juez en su acta de inhibición antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de haber emitido opinión, pues el 12 de Julio del 2010 dictó sentencia, por cuanto el juez inhibido ha manifestado su opinión sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición realizada por el abogado G.P.V., Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar hecha en forma y fundada en motivos valederos; y por vía de consecuencia se aparta el Dr. G.P.V., en su carácter de Juez del Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano A.S., contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Marvel S.T. C.A. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su Tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar a tales fines. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. A.D. MENDOZA.

En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Media horas de la mañana (08:30 am.) horas de la mañana. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.

MBB/AD/RG.-

CAUSA N° S2-CMTB-2014-00086

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