Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2015.

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado G.P.V., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 012299

Conoce este Tribunal con motivo de la inhibición planteada, en fecha 25 de septiembre de 2015, por el ciudadano G.P.V. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la presente inhibición y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, con base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición, “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

En aplicación de las normas en comento, corresponde a quien aquí suscribe decidir la inhibición planteada en fecha 25 septiembre de 2015, por el abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ contra el ciudadano O.J.B.M., por ser este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Juzgado de Alzada de la misma localidad. Y así se decide.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues, tenemos que el Doctor R.H.L.R.c.l. inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal).

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así pues, se evidencia del folio uno (01) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el Abogado G.P.V., mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:

En la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil quince (2.015), siendo las 10:30 a.m., presente en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Juez del mismo Abogado G.P.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.056, quien expuso: Se le advirtió a las partes en audiencia conciliatoria celebrada en este despacho sobre la gravedad de haber demandado dos veces por el mismo motivo, las mismas partes y haberse logrado una medida cautelar por los dos jugados de primera instancia, siendo así adelanté criterio en el juicio, en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO ORDINARIO que incoara por ante este despacho la Ciudadana KARLIZZA MALAVE DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.154.485 y de este domicilio, debidamente asistida por su abogada M.C.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.533, y de este domicilio. En contra del ciudadano O.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-13.249.865, en consecuencia me inhibo de conocer la misma con fundamento en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a los fines legales pertinentes, así como las copias a que hubiere lugar al Juzgado Superior. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Negrillas y cursivas de esta alzada).

Así las cosas, observa este Juzgador que el juez inhibido manifiesta en el acta de inhibición su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento, en virtud de que adelantó criterio en el juicio, por el hecho de haberle advertido a las partes en la audiencia de conciliación, sobre la gravedad de haber demandado dos veces por el mismo motivo, las mismas partes y haberse logrado una medida cautelar por los dos juzgados de primera instancia; igualmente se evidencia, que en fecha 28 de julio de 2015, el juez a quo decretó medida cautelar, mediante la cual ordenó el secuestro de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano O.J.B.M. parte demanda en la presente causa, al respecto considera este operador de justicia, que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, a través de la cual, la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…

. (Negrillas y Cursivas de esta Alzada).

Por otro lado, se verifica de autos que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos del juez inhibido, ni lo allanaron, razón por la cual los mismos son considerados como ciertos. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que existen razones para que el ciudadano Juez G.P.V., deje de seguir conociendo de la causa signada con el Nº 15.665 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo; por lo que dicha inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición realizada por el abogado G.P.V., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. P.J.F..

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

PJF/nr***

Exp. Nº 012299

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