Decisión nº 366-13 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Integrante Doctora N.A.A.

Asunto Nº CA-1586-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 366-13

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.356, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rujulast Manero Mora Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.870.237, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el citado acusado, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Y.C.B.T. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 29 de julio de 2013, mediante Resolución Judicial Nº 251-13, esta Instancia Superior admitió el recurso de apelación, por lo cual pasa seguidamente a decidir el fondo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente que en el presente caso hubo primero, una indebida aplicación de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Jueza a quo, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, segundo, que el fiscal del Ministerio Público no subsanó la acusación y tercero, que la recurrida no elaboró el Auto de Apertura a Juicio debidamente motivado.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones luego de a.l.a., que el Tribunal a quo decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, sobre la base de un fundamento juicioso, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales mantiene la medida, al señalar que existen suficientes elementos de convicción que se extraen del acta de denuncia, inspección técnica, dictamen pericial, acta de entrevista rendida por la adolescente victima directa del hecho y de las actas de entrevista rendidas por el progenitor, la progenitora, la hermana y la amiga de la victima, asimismo, la recurrida estableció que existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse pues el referido tipo penal establece una pena en su límite mínimo de quince años de prisión, apreciando esta Corte que existen serios indicios de culpabilidad contra el imputado de ser el autor de ese ilícito, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir, para que testigos y victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ya no la investigación sino el proceso en sí que debe culminar en una sentencia, por cuanto el Tribunal a quo al admitir la acusación presentada por la representación fiscal, hizo suyo los elementos de convicción que se concibieron como medios de prueba que en la fase de juicio conllevarán a un pronóstico de condena contra el imputado, siendo esto así, existe para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia, arguye el recurrente que en la celebración de la audiencia preliminar no se subsanó la acusación presentada por la representación fiscal, en ese sentido, esta Corte observa que la Jueza a quo al momento de dictar los pronunciamientos respectivos, como punto previo se pronunció respecto del escrito de excepciones presentado por la defensa técnica del presunto agresor, declarándolo sin lugar, en virtud que determinó que la acusación presentada por la representación fiscal cumplía con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es la identificación del imputado, la identificación de la defensa técnica, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, la indicación de la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del prenombrado imputado por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y por vía de consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.

En relación a la tercera denuncia arguye el recurrente que la recurrida no elaboró el Auto de Apertura a Juicio debidamente motivado, en virtud de la presente denuncia, este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:

“Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

De la norma que antecede, debemos destacar que el auto de apertura a juicio es inapelable por mandato expreso de la norma en concordancia con las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia.

Siendo esto así esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación, toda vez que existe para el presente momento procesal, suficientes elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del escrito acusatorio, se evidencia tal y como lo consideró la recurrida al admitir el mismo, que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual se inicia la etapa del proceso procesal mas garantista como es la etapa de juicio, y por vía de consecuencia, no existe violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo arguye el recurrente, lo que conlleva a establecer que efectivamente la recurrida actuó ajustada a derecho, motivo por el cual considera que lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y Confirma el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho G.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.356, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual admitió la acusación fiscal en cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Rujulast Manero Mora Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-16.870.237, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en detrimento de la adolescente Y.C.B.T. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T..

LAS JUEZA INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A..

Ponenta

O.D. CAUFMAN.

EL SECRETARIO,

N.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

N.R.G.

Asunto Nro. CA-1586-13.

NAA/RMT/ODC/NRG/rmt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR