Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001070

ASUNTO : EP01-P-2006-001070

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.U.

SECRETARIO: M.V.

IMPUTADOS: H.D.J.C. y D.Y.T.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. M.A.G.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. G.R.

VICTIMA:

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 374 del Código penal Vigente, SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra los imputados: H.D.J.C. y D.Y.T., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en la ultima parte del encabezamiento del artículo 374 del Código penal Vigente, SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS O ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M.R., los imputados H. deJ.C. y Toro D.Y., la defensa privada Abg. M.A.G., la Defensa Pública Abg. G.R.; la Victima Milangela Gómez (Adolescente) y Bleidys Quiroz (madre). Acto seguido la ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, así como los medios de prueba plasmado en el escrito de ampliación de la acusación, de fecha por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado H.D.J.C. Y TORO D.Y., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Milangela Gómez, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre los imputados, solicito copia certificada de la presente acta de audiencia preliminar, en virtud de la oposición plasmada en el escrito de descargo de la defensa, una vez expuesta la misma, me sea concedido el derecho de palabra a los fines de exponer alegatos contra la misma" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. M.A.G. quien expuso: "Inicio esta defensa ratificando el escrito de oposición, donde esta defensa plantea la oposición establecida en al Art. 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 numeral 2° de la precitada norma, por cuanto no enuncia claramente la calificación por la cual es imputado mi defendido, ya que no existe relación entre lo narrado por la victima y lo acusado por el Ministerio Publico, no siendo preciso el hecho con la calificación dada por el ministerio publico, así mismo en este escrito promuevo las pruebas donde se demuestra que la excepción debe ser declarada con lugar, considerando esta defensa que en todo caso sin que esto se tome como que mi defendido es culpable de lo imputado por el ministerio publico; ahora bien ciudadana juez, paso a presentar oposición contra la acusación fiscal, la cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, invoco el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, considerando esta defensa que mi defendido a todo evento, considera esta defensa que se debe absolver a mi defendido de los hechos y a todo evento los hechos podrían encuadrar dentro del tipo de Actos Lascivos, no queriendo decir esto que mi defendido sea culpable o este admitiendo el hecho; Por último pido solicito que las pruebas planteadas por esta defensa en su totalidad por haber sido promovidas en su oportunidad legal, así como las testimoniales de L.C.C.M., J.M.E.M., C.A.R.S., E.G.M., S.T.B. y L.E.A.T., son pertinentes y necesarias, ya que los mismo son contestes en afirmar que el ciudadano H. deJ.C., no se encontraba los día 20 de abril del 2006, en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo como grueso en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con una grúa de su propiedad, así mismo fueron promovidas las pruebas documentales para su exhibición en el juicio oral y publico, las cuales son necesarias y pertinentes ya que las mismas determinan que la victima no estaba privada temporalmente de libertad, de igual manera solicito se confronte a la victima con la copia de la segunda carta para que la misma reconozca o no si fue trascrita por la misma, pidiendo que dicha confrontación sea realizada en este mismo acto y así sea admitida como prueba, por cuanto la carta original fue consignada ante el ministerio publico para la practica de la experticia de ley, no habiendo sido consignado el resultado de la prueba solicitada” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Esta representación fiscal considera que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanándose claramente los hechos y los delitos que se ajustan a los mismos, de igual manera en cuanto a la solicitud de la defensa privada de la practica de la experticia a la segunda carta supuestamente suscrita por la victima, esta representación fiscal remitió la mencionada carta al CICPC para la practica de la misma, no teniendo respuesta del resultado de la misma; por todo lo expuesto esta representación fiscal solicita que no sea declarada con lugar la oposición planteada por la defensa privada, por cuanto la acusación cumple con los extremos exigidos en la Ley” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. G.R. quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba tanto las pruebas de la representación fiscal como las de la defensa privada, solicitando a favor de mi defendido libertad plena en virtud de que han variado las circunstancias que dieron lugar la privación de libertad y a todo evento solicito el cambio de calificación al delito de Acto Carnal Consentido, ratifico la solicitud de Medida Cautelar para mi defendido” es todo, Seguidamente la ciudadana Juez advierte a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado H.C. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado D.T. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Eso fue un día lunes cuando trabajaba en moto taxi, me encontré a la ciudadana Milangela, me pare nos fuimos para la casa y hablamos me dijo que no se quería ir, nos sentamos y me dijo que se quería ir de la casa, ahí pasó varios días, nosotros éramos novios hace días atrás, yo trabajaba y le dejaba las llaves, eso un día viernes me fui para los vallenatos, llegué en la madrugada, llamé y no estaba, metí la manos por la ventana y agarré dos cartas de ellas y unas llaves, decía que me había portado bien con ella, ella sabía que la estaban buscando porque oía por radio que la andaban buscando, éramos novios desde hacía días” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima adolescente Milangela Gómez quien manifestó: “No querer declarar” es todo, como punto previo el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción promovida por la defensa, declarándola sin lugar.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23-04-06, se realizo la audiencia de calificación de Flagrancia, en la cual se le Decreto al imputado H.D.J.C. la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Milangela Gómez.

En fecha 05-05-06, fue solicita Orden de Aprehensión al ciudadano TORO D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.517.103, residenciado en la calle 14, entre Av. 8 y 9 del Barrio La Planta de Barinitas. El 19 05-06, se recibe oficio de fecha 20-05-06, emanada de la zona policial N° 04, J.I. delP.B.. En fecha 07 de Junio de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abg. C.M.R., presento escrito acusatorio contra los imputados H.D.J.C. Y TORO D.Y., por la presunta comisión de los delitos VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, donde expone: En fecha 21 de abril de 2.006, siendo las 09:00 P.M., los funcionarios Dtgdo. F.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.073.583, placa 1396 y el Agente S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.461, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, zona policial Nº 04, de Barinitas Municipio Bolívar de este Estado, manifiestan mediante Acta Policial Nº 764 de fecha 21 de 2.006, que se encontraban en la sede de su comando policial, donde se hicieron presentes las ciudadanas M.G.I. y la Adolescente Milanyela A.G.Q., de 14 años de edad, ambas identificadas plenamente en la referida Acta Policial, quienes notificaron que la referida adolescente se encontraba desaparecida desde el 17 de abril de 2.006, informando la misma que había sido raptada por unos sujetos desconocidos quienes se trasladaban en una camioneta de color vino tinto, los mismos la mantuvieron cautiva en una casa ubicada en el sector la planta del Municipio Bolívar, logrando escaparse ese mismo día a eso de las 08:00 de la noche, buscando auxilio donde la ciudadana M.G. quien la trasladó hasta el hospital de Barinitas al ver su estado de salud, avisando a sus familiares, de igual manera la adolescente describe a uno de los sujetos señalados como un hombre alto de piel blanca, con calvicie y a quien ha visto manejando una grúa desconociendo su nombre. Los funcionarios actuantes proceden entonces a trasladarse en un vehículo particular en compañía de dichas ciudadanas, logrando avistar el vehículo antes descrito, el cual se trasladaba por la avenida Intercomunal a la altura del parque Metropolitano donde procedieron a interceptarlo y a dialogar con el conductor del mismo identificándolo como H.D.J.C., posteriormente, se le informo al ciudadano de sus derechos siendo trasladado en calidad de aprehendido hasta le comando de la zona policial Nº 04 en Barinitas quedando identificado como H.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.868, residenciado en el sector Paraparo al lado de la Pollera El Rey, luego procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano aprehendido en su presencia y de un testigo, logrando encontrar en su interior prendas de vestir, identificadas en las actas que se acompañan, pertenecientes a la Adolescente victima.

Manifiesta la Adolescente victima, MILANGELA ANYS G.Q., (Adolescente), quien entre otras cosas expone: Que el día lunes 17-04-06, estaba en casa de su compañera de clases Julia y Estefanny, que como a las cinco y treinta de la tarde terminaron la tarea y salimos Estefanny y yo para la parada a tomar la buseta, que paso la buseta de ella primero, que algunos muchachos a quienes no conozco me estaban molestando, que siguió la ruta de la buseta hasta la carrera siete al frente de una casa rosada, que vio que una camioneta vino tinto que cruzó en la esquina siguiente pero se detuvo, que la camioneta retrocedió para que no la atropellara tuvo que devolverse, que en eso vio que abrieron la puerta, que uno de ellos logró agarrarla por una mano para meterme a la camioneta, que grito para pedir auxilio , que la camioneta tenía un equipo de sonido muy fuerte y los vidrios ahumados, que nadie la escucho, que llegaron a una casa ubicada en la misma cuadra en donde la metieron, que la acostaron en una cama pequeña, que la dejaron encerrada y ellos permanecieron en la sala, que al otro día martes 18-04-06 en la mañana llegó la dueña de la casa que es la abuela de uno de los muchachos que me secuestraron, que le dio de comer, que la dejaron con la señora, dejando la casa trancada con llaves, que al rato llegó un señor que vivía alquilado en la parte de atrás de la casa a quien conocí porque hablaba mucho conmigo y era primo de la señora, que esa tarde la paso sola con la señora de la casa, que en la noche como a las ocho y media llegó JOSUE abrió la puerta del cuarto y empezó a tocarme mis partes intimas, como a la media hora se salió cerro el cuarto con llaves y me quedé dormida hasta el otro día, miércoles 19-04-06, que al medio día abrieron de nuevo el cuarto y se metió ANDRUI también empezó a tocarme mis senos y mi totona (vagina), que en la noche llegó un señor alto quien conducía la camioneta el día que la llevaron, que empezó a desnudarla y a tocarla y besarle los senos, que le metió el dedo en la totona y me hizo votar sangre, que al rato se fue y mas nadie volvió, que ayer jueves 20-04-06 se levanto como a las siete, que la dejaron sola todo el día en el cuarto, que en la noche como a las ocho llegó JOSUE y empezó a meterme la mano en mi totona, luego como alas diez me puso una camisa de el, que cuando se la colocó llegó el tipo alto al que le dicen el Pájaro a buscarnos para ir a Barinas, contestando la adolescente que no entonces la agarran El Pájaro y Josué y la montan en la Blazer, llevándosela a Barinas. Posteriormente estos sujetos trasladan a la adolescente hasta el sector La Soledad en la carretera de la vía Mérida, estacionando la camioneta frente a una casa de color azul, entonces sale presuntamente el dueño de la casa preguntando ¿Quién estaba allí? A lo que responde “Soy Yo El Pájaro”, ¿el señor preguntó que hacen allí? Ando con una china, luego el Pájaro le dice a Josué, que se baje de la camioneta, donde procede según lo manifestado por la victima a Meterle mano a la adolescente, quitándole la ropa y abuso sexualmente de la misma en dos oportunidades, luego regresan a la casa y nuevamente encierran a la adolescente en la habitación; no siendo sino hasta el día viernes 21 de abril que la adolescente logra escapar con un descuido de sus captores.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió: como punto previo el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción promovida por la defensa del imputado H. deJ.C.A.. M.A.G., prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; alega el defensor que la acusación no enuncia claramente la calificación por la cual es imputado mi defendido ya que no existe relación entre lo narrado por la victima y lo acusado por el Ministerio Publico: Declarándola el tribunal sin lugar la excepción alegada, por cuanto considera quien aquí decide que: 1) Opuesta como fue la excepción de forma, Artículo 28 numeral 4 literal e) en cuanto al a falta de requisitos formales para intentar la acción, esta es una excepción de forma, refiere el defensor que en cuanto al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2. Se observa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay inobservancia en cuanto a los requisitos formales, ya que la acusación establece de manera clara el hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, que contiene con lujo de detalles el hecho imputado siendo este el eje del debate, siendo así el hecho se subsume en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y persisten los elementos probatorios que incriminan a los imputados como presuntos responsables del delito imputado.

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en el segundo escrito a excepción de las testimoniales de los ciudadanos E.G.M., L.C.C., C.A.R. y J.M.E. por cuanto no se estableció su necesidad y pertinencia.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los funcionarios DTGDO F.S. y el Agente S.R., por cuanto estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano H.D.J.C., inmediatamente después de ocurrir los hechos, así mismo realizaron la inspección en el sitio del suceso y la retención de los objetos encontrados en el vehículo que conducía el ciudadano aprehendido, y pertinente porque podrán manifestar en sala de juicio como fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibieron la denuncia y acudieron inmediatamente a dicho procedimiento, logrando la aprehensión de uno de los autores del hecho. Acta de Inspección Técnica de fecha 21 de abril de 2006; Acta de Retención de Objetos, de fecha 21 de abril de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

  2. - Testimonial del funcionario Bionalista CARLOS LO NARDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, por cuanto este funcionario realizó la respectiva experticia Seminal y Hematológica a las prendas de vestir pertenecientes a la victima, así como a las sabanas y toallas recolectadas en el allanamiento. Resultado de Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-068-AB-094-06 de fecha 27 de abril de 2006 y el Resultado de Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-068-AB-093-06 de fecha 26 de abril de 2006 a los fines de su reconocimiento e informen sobre su contenido.

  3. Testimonial de los funcionarios PORFILIO MORENO, F.M. y ORLANDOJIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien previa recepción de la Orden de Allanamiento se trasladaran hasta la residencia del imputado TORO D.Y., donde fueron localizadas evidencias de interés criminalistico; Acta de Allanamiento de fecha 23 de abril de 200; Acta de Inspección N° 1256 de fecha 23 de abril de 2006.

  4. Testimonial del funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas por cuanto fue el experto que realizara la experticia al vehículo perteneciente al imputado H.D.J.C.. Acta de Inspección Técnica N° 0772 de fecha 24 de abril de 2006, a los fines de su reconocimiento e informe sobre su contenido.

  5. Testimonial del Dr. I.N., Con la declaración de la ciudadana E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser el experto que realizó el reconocimiento médico a la victima y podrá explicar las condiciones físicas y ginecológicas que presentaba la adolescente. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1304 de fecha 24-04-06, a los fines de su reconocimiento y que informe sobre su contenido.

6- Testimonial del Lic. MARLON JUMENEZ, Medico Psicólogo Clínico, adscrito al Servicio de Patología del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio B.E.B., quien realizó la evaluación psicológica a la Adolescente. Informe Psicológico de fecha 17 de mayo de 2006 a los fines de su reconocimiento y que informe su contenido.

7- Testimonial del Funcionario P.J.L., por ser el experto que realiza la respectiva experticia Documentológica, así como la experticia de nebulización con Luminol al vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano H.D.J.C.. Resultado de Experticia Documentológica N° 9700-068-205-06 de fecha 25 de mayo de 2006; así como el resultado de la experticia de Nebulización con Luminol N° 9700-068-AB-116-06 de fecha 31 de mayo de 2006 a los fines de su reconocimiento y informe sobre su contenido.

8- Testimonial de la Adolescente MILANGELA A.G.Q., por ser la victima de los hechos al momento en que fue interceptada por los aquí imputados y llevada hasta la residencia de uno de ellos y luego es llevada a un vehículo camioneta la cual igualmente describirá en la sala de juicio Oral.

9- Testimonial de la ciudadana QUIROZ CAMACHO BLEYDIS ORTIZ, por ser la madre de la Adolescente victima y la persona que formulara la denuncia.

10- Testimonial de la ciudadana M.G.I., por ser testigo presencial del momento en que la adolescente victima se presentó en su residencia manifestando que pudo escaparse del lugar donde la mantenían en contra de su voluntad.

11- Testimonial de las ciudadanas C.R.J.N. y C.S. NIERIS DE JIMENEZ, ya que las mismas fueron testigos presénciales del Allanamiento realizado por los funcionarios competentes.

Pruebas admitidas presentadas en el segundo escrito que rielan al folio ciento veinticuatro (124).

12- Testimonial de la ciudadana M.A.R., por ser esta ciudadana abuela de uno de los imputados TORO D.Y., siendo la misma testigo presencial de los hechos.

13- Testimonial de la ciudadana ROSMARI C.V.B., por ser esta ciudadana hermana de uno de los imputados TORO D.Y., siendo la misma testigo presencial de los hechos.

14- Testimonial del ciudadano ANDRIU J.N.A., por ser testigo presencial de los hechos y necesaria para demostrar que efectivamente visualizó a la adolescente Milangela A.G.Q., en la casa de la ciudadana M.A.R..

15-Testimonial de la Licenciada ANA PARRA, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Barinas, ya que es la persona que realizó la evaluación psicológica ala adolescente Milangela A.G.Q.. Informe Psicológico a los fines de su reconocimiento e informe su contenido.

16- Testimonial de los funcionarios Detectives R.G. y Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, ya que fueron los expertos que realizaron la experticia al vehículo incautado por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado H.D.J.C.. Experticia N° 9700-068-255, de fecha 25-04-06 a los fines de su reconocimiento e informe su contenido.

SEGUNDO

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

Testimoniales: (Pieza 2)

1- Declaración del ciudadano E.G.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

2- Declaración de la ciudadana L.C.C.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa

3- Declaración de la ciudadana C.A.R.S., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

4- Declaración del ciudadano J.M.E.M., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

5- Declaración del ciudadano S.T.B., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

6- L.E.A.T., siendo pertinente y necesaria para demostrar que el ciudadano no se encontraba el día 20 de abril de 2006 en la población de Barinitas, ya que estaba realizando un trabajo en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

NO se admiten las documentales ofrecidas por la defensa Abg. M.A.G., las que indica en su escrito de ofrecimiento, como numeral 1, por estar debidamente identificado el imputado Toro D.Y. y 2, por no constar la experticia en la presente causa.

TERCERO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los Acusados H.D.J.C. Y TORO D.Y., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de la Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, y demás elementos de convicción, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlos incursos en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, que repercute en la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa en la modalidad de fianza, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados H.D.J.C. Y TORO D.Y. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referidos ciudadanos, identificado supra, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

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