Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Noviembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° S6-2318-2007 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana M.D.V.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.J.R.G., y del Abg. G.J.L.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.T.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre del año 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2007, la ciudadana M.D.V.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.J.R.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…II

DE LOS HECHOS

(…)

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes, a saber:

(…)

Asimismo establece el artículo 254 que la privación judicial de libertad sólo podrá decretarse mediante decisión debidamente fundada que deberá contener:

(…)

De lo cual se colige que es deber del Juez de Control al motivar su decisión, señalar las razones en que funda una decisión, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico penal sólo podrá dictarse de manera excepcional, pues no debemos olvidar que el imputado entra al proceso penal y permanece en él, ostentando una condición de inocencia que solamente se quebranta al dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme. Es por ello que sostiene ésta defensa que el auto mediante el cual se acordó mantener privado de libertad a mi defendido no cumple con las exigencias de ley pues no contiene los motivos y las razones que justifican la decisión dictada, ya que no indica ni siquiera de manera sucinta en que consistió la conducta de mi defendido y que se adecua al tipo penal invocado por el Ministerio Público, ni señala de manera individualizada cuales son los elementos de convicción que valoró para estimar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ciudadano L.J.R.G., limitándose únicamente a señalar:

(…)

Siendo que el acta policial de aprehensión, las actas de entrevista de los testigos, las impresiones gráficas y las facturas son elementos que se recabaron en el procedimiento en el cual se aprehendieron a los ciudadanos A.C.A.P. y J.M.R.P., en el local comercial denominado Cooperativa Los R.d.S. en Propatria, en un operativo realizado inicialmente por la Gerencia de Seguridad de Mercal, ante las denuncias de los ciudadanos del sector sobre un presunto acaparamiento de mercancía; y mi representado el ciudadano L.J.R.G. fue llevado desde la sede del Centro de Acopio almacenadota Caracas de la Corporación Mercal cuando se encontraba trabajando, hasta la sede de la Policía Metropolitana…

Así las cosas resulta evidente que no existe prueba idónea recabada para fundar la decisión en contra de mi defendido, los elementos en los cuales la ciudadana Juez de Control fundamenta la decisión que dictara en contra de mi representado, corresponden al procedimiento en flagrancia en el cual se detuvieron a los ciudadanos A.C.A.P. y J.M.R.P., y lo único que sirvió como base para acordar su privación de libertad es una acta policial de aprehensión de esos ciudadanos.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.

En el caso concreto la ciudadana juez de control se limitó a señalar: (…)

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia (…)

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa (…)

En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni si quiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

III

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia en Función (sic) de Control de este circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación Judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano L.J.R.G. a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…

Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano G.J.L.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.T.R.P., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO III

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación la primer irregularidad que llama la atención en el caso que nos ocupa es la violación a La libertad personal establecido en el numeral 1 del Artículo 44 de la constitución de la República de Venezuela…, Ya que según se desprende del Acta Policial en el cuál consta en autos, ésta se llevó a cabo sin la debida Orden de Aprehensión emitida por alguna autoridad judicial, dicha violación fue decretada por el Tribunal de la causa en cuestión como NULIDAD ABSOLUTA previsto en los artículos 191 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál riera en el folio (38). En un segundo termino a mi defendida se le vulneró el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el Articulo (sic) 8 ejusdem y numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también el Principio de Afirmación de la Libertad establecido como regla general en el articulo (sic) 9 ibidem, de la que se desprende que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por lo tanto debe partirse de la premisa que La Libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la Excepción, este apotegma, debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra Legislación. Cabe señalar que la sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su Presidente Dr. I.R.U., en fecha 21-11-2001 la cuál estableció entre otras consideraciones:

(..)

En este mismo orden para adentrarnos en el problema de mantener la Privación Preventiva de Libertad, durante el proceso penal surge también necesario traer a colación que la Institución de la Privación Preventiva de Libertad, como medida de aseguramiento diseñada, creada o imaginada para garantizar que las personas comparezcan al proceso, se ha venido distorsionando en la práctica hasta convertirse en realidad en un pago anticipado de la pena y eso explica entonces por que en el sistema, todo el conjunto normativo está orientado a anticipar el juicio, a que antes de la sentencia, tanto los fiscales como los jueces en cada caso procesal tengan que estar constantemente adelantado al juicio declarando responsabilidades sin declararlas por sentencia definitiva.

Asimismo que, varias disposiciones de la Convención Americana Sobre (sic) Derechos Humanos permiten afirmar el reconocimiento de la obligación internacional del Estado de verificar el peligro procesal que toma necesaria la imposición de la medida de coerción. El Artículo 7 numeral 3 de la citada convención prohíbe detenciones arbitrarias, es decir, las que carezcan de razones que la justifiquen. El Artículo 7 numeral 4, exige (…)

En cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública en lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecido en el numeral 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso que nos ocupa esta defensa difiere contundentemente por cuanto que mi defendida.

1. Tiene arraigo en el país, ya que es nacida y criada en el Edo (sic) Vargas, como prueba de ello anexo expedida por el municipio donde reside la misma.

2. Esposa De un Funcionario de la Policía Metropolitana que tiene la jerarquía de CABO PRIMERO y que cuenta con (14) años de servicio en la institución, del cual se anexa constancia

3. Madre de una niña de (5) años

4. No posee pasaporte

5. Toda su familia reside dentro del territorio venezolano

Ciudadanos Magistrados si buscamos lo que es el eje fundamental de la causa que hoy nos ocupa, si bien es cierto que mi defendida estaba desempeñando el cardo de JEFE DE CENTRO DE ACOPIO DE MERCAL> no es menos cierto, que dentro de sus ocupaciones habituales se encargaba de despachar mercancías y mucho menos de facturar y hacer entregas en cuestión, motivado a sus múltiples ocupaciones de carácter administrativo y funcional, ya que su condición de JEFE DE CENTRO DE COPIO así la facultaba (…). Cabe destacar que dentro de las facturas consignadas por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ninguna de ellas fueron firmadas por mi representada, cuestión que tuvo que haberse valorado en el momento de tomar tal decisión, y que le esta causando un gravamen irreparable a mi defendida por la es de PRIVARLA DE SU LIBERTAD, tomando en consideración que tal investigación es de competencia de la Fiscalía ruego a esta corte se sirva examinar las pruebas CONTENTIVAS DE DOCE(12) (sic) FOLIOS UTILES que en éste acto se consignan según lo establecido en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, que esta defensa invoca a que se ejerza justicia en el presente caso y acuerde a mi defendida L.T.R.P. plenamente identificada en autos, su l.p. o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus diferentes modalidades. Todo ello con base al principio procesal penal de la Presunción de Inocencia y al carácter excepcional de las medidas de privación de libertad…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 32 al 44 del presente cuaderno de incidencias, acta de celebración de la audiencia para oír al imputado, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-10-2007, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…CUARTO: Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados BREU PESTANA A.C., J.M.R.P., L.J.R.G. Y L.T.R.P., ya que se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido los autores y/o participes del hecho, como son el acta policial que describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia igualmente en la misma de los objetos decomisados a los imputados, así como las actas de entrevista de cuatro ciudadanos que estuvieron en el procedimiento de la aprehensión de éstos; asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya que los delitos precalificados tienen una pena en su limite máximo de a (sic) diez (10) años, por la magnitud del daño causado, ya que no solo estamos en presencia de delitos que lesionan el patrimonio público, sino el daño que se le causa a la colectividad, al limitar a esta en la obtención de bienes de consumo necesarios que entran dentro de la cesta básica de alimentación y que fueron decomisados en gran cantidad en el presente procedimiento; todo ello de conformidad con los Articulos (sic) 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el Articulo (sic) 251 ordinal 2, 3 y parágrafo primero relativos al Peligro de fuga, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de l.P. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por los defensores, todo ello en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado A-quo pasó a fundamentar por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, la decisión emitida en la oportunidad de la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ABREU PESTANA A.C., J.M.R., L.J.R.G. y L.T.R.P., tal y como consta a los folios 45 al 58 del presente cuaderno de incidencias.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el defensor privado de la ciudadana L.T.R.P., que a su defendida le fueron violados principios constitucionales como lo es la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, afirmando que la declaratoria de la medida privativa decretada en contra de su patrocinada constituye un pago anticipado de la pena, para finalmente solicitar la l.p. o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Frente a este argumento, observan estas juzgadoras, que el apelante de autos, no individualiza, mediante que actuaciones el Juzgado A-quo, vulneró los derechos denunciados, limitándose a una enunciación genérica de los mismos y a la referencia de artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo de la revisión exhaustiva al presente cuaderno de incidencias, se observa, que si bien es cierto que los imputados de autos fueron detenidos en contravención a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la recurrida declaró en el acto de audiencia de calificación de flagrancia la nulidad del acta de aprehensión, no así los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público de las actuaciones preliminares correspondientes a la fase investigativa, máxime si se trata de delitos que afectan la seguridad alimentaria de la población, agravándose tal situación con la presunta participación de funcionarios del estado, por lo cual bajo ningún concepto, se puede limitar o restringir la investigación que a tal efecto realice el representante del Ministerio Público, por lo que la declaratoria de nulidad pronunciada en la audiencia garantizó los principios y garantías que obran a favor del imputado, sin menoscabar el poder punitivo del estado en la persecución de los delitos, a tales fines consideran pertinentes estas juzgadoras traer a colación el contenido de las Sentencias Nros. 526, 2451 y 1702, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados I.R.U., Antonio García García y Marcos Tulio Dugarte, de fechas 09 de Abril de 2001, 01 de Septiembre de 2003 y 04 de Abril de 2006, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

… En tal sentido, esta Sala recuerda al Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el deber de hacer del conocimiento del Ministerio Público, los hechos de los cuales tenga conocimiento y que puedan constituir delitos de acción pública ya que la omisión del deber indicado, pudiera ser considerado como un error incluso inexcusable.

Este llamado, no debe ser interpretado como una obstrucción a la función de los órganos auxiliares y de investigación en el proceso penal, sólo busca mantener el espíritu del codificador, en materia de aprehensión, contenido en el principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

La Sala, en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal, contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los imputados de autos, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia para oír al Imputado.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos L.J.R.G. y L.T.R.P..

Ahora bien, el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para Oír al Imputado, decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos L.J.R.G. y L.T.R.P., por considerar lleno los extremos de los artículos 250 y ordinales 2° y 3° del artículos 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

• En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto el Juez A-quo, consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito en el caso de los ciudadanos L.T.R. y R.G.L.J.P., de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el literal c del numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción; que existían fundados elementos de convicción como lo son las actas de entrevistas rendidas por el ciudadano V.J.C.R., quien es funcionario de seguridad integral de Mercal, el ciudadano VILLAFRANCIA SOMOSA F.D., quien es Contralor Social de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano, el ciudadano G.M.V.E., quién es Inspector del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la entrevista rendida por el ciudadano AULIO J.M.M., quién es militar activo con la Jerarquía de Sargento Técnico de Segunda adscrito a la Inspectoría General del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, así como también las fotografías, facturas y recibos de pago, y copia simple de la gaceta oficial N° 38.552 de fecha 30 de octubre de 2006, en la cual se publicó decreto N° 4.948, mediante la cual se señalan los productos de la dieta básica subsidiados por el estado, señalándose la prohibición expresa de que estos productos subsidiados, sean comercializados por establecimientos privados no sujetos al programa en cuestión, con lo cual se acredita el precepto jurídico pre calificado por la Vindicta Pública, toda vez que con tales elementos de convicción, se estableció una relación entre el comiso de la mercancía perteneciente a la línea de distribución de Mercal y la condición de funcionarios públicos trabajando en la referida empresa, quienes de acuerdo a las atribuciones en razón de los cargos que desempeñaban en diferentes dependencias de la referida empresa, (Gerente del centro de acopio de Almacenadora Caracas y Auxiliar de Almacén) tenian la obligación de verificar los Códigos para el retiro de la mercancía (subsidiada) así como toda la documentación para el expendio de los referidos alimentos, actuación que omitieron facilitando la adquisición de tales productos a personas jurídicas no autorizadas con lo cual se perpetraron distintos ilícitos penales, a pesar de estar en pleno conocimiento debido a su condición de empleados de tal dependencia pública, que por tratarse de un programa estratégico que busca satisfacer las necesidades alimentarias de la población, especialmente los sectores mas vulnerables, la red de distribución y comercialización del mismo es objeto de supervisión y control, estando únicamente autorizados para la comercialización de estos productos las empresas o cooperativas que cumplan con los requisitos que a tales efectos le requiere la red MERCAL y se encuentren debidamente acreditados en su base de datos.

• Elementos de convicción que le sirvieron al juzgador de primera Instancia para estimar que los ciudadanos L.T.R. y R.G.L.J.P., se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos L.T.R. y R.G.L.J.P., plenamente identificados en autos, a quienes se le imputan el delito de PECULADO DOLOSO, establece una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

En tal sentido, el Juez de Instancia valoró que la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, es decir el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el literal c del numeral 3 del artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, es un delito de suma gravedad, por cuanto se trata de delitos patrimoniales, son de gravedad, por cuanto la producción y distribución de alimentos esta catalogada como de interés nacional.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el Art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (Art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (Art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

.

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.D.V.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.J.R.G., y del Abg. G.J.L.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.T.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre del año 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.D.V.M., en su carácter de defensora pública Sexagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano L.J.R.G., y del Abg. G.J.L.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana L.T.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre del año 2007, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2318-2007 S-6

MM/PMM/GP/YC/Rafael.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR