Decisión nº PJO292008000309 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002488

ASUNTO : PP11-P-2007-002488

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. G.S. presentó acusación penal SIGNADA NÚMERO PP11-P-2007-002488, contra el ciudadano, J.C.G., Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-1 1.851 .825, residenciado en Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano B.E.P.R..

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:

Esta plenamente demostrado que en fecha 16 de Diciembre del año 2000, en horas de la tarde, cuando el ciudadano B.E.P.R., se dirigía en compañía del ciudadano A.J. hasta la sede del Banco de Venezuela en Turen, una vez dentro de las instalaciones de referido Banco observaron que ingresa al Banco el imputado J.C.G., se les coloca al lado de ellos, simulando escribir sobre un papel, siendo llamado el ciudadano B.P. por un cajero de la entidad Bancaria y le hace entrega del dinero que se encontraba retirando, colocándose una parte del dinero en las botas y el resto se lo entregó al ciudadano A.J., luego se trasladan hasta la residencia del ciudadano BONIFACIO y en ese instante se apersonaron dos sujetos portando arma de fuego y despojaron al ciudadano B.E.P.d. dinero que breves minutos habla retirado del Banco, logrando escapárseles el ciudadano ALQUIDES JIMENEZ, pero el imputado J.C. estaba esperando a los sujetos en un vehículo automotor, marca Ford, Modelo Maverick, Color Gris, e 1 cual fue utilizado para trasladar a los malhechores luego de haber cometido el hecho punible, siendo este retenido por varias personas que observaron lo hecho cometido y luego fue entregado a la Comisaría de Píritu, Estado Portuguesa.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. Con el contenido de Acta de denuncia formulada por el ciudadano P.R.B.E., quien manifestó lo siguiente:”Resulta que yo estaba en el banco de Venezuela, Turén y retire un Millón Doscientos Mil Bolívares, me viene desde Turén en el vehiculo con el ciudadano C.U., llegue a mi casa, pase la reja y estoy en la sala cuando siento que llegan 02 ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego revólver, uno vestía con una corra de color verde se encontraban dentro del vehiculo y el mismo hizo un disparo al aire, luego los vecinos los persiguieron porque me hablan despojado de 300.000 bolívares en efectivo y el ciudadano antes mencionado tenia el vehiculo estacionado en la esquina de la casa en la carrera 08, marca Maverick, color gris, placas PAN-427 y cuando llego al vehiculo para darse a la fuga no consiguió el suiche para encender el vehiculo y me decía que lo acompañara.. .los vecinos lo atraparon con el vehiculo para que no se escapara, mientras llegaba la Policía. . .cursante al folio 3 y Vto., del expediente. Adminiculada a la declaración rendida al folio 6 del expediente, donde dice entre otras cosa...que fue al Banco de Venezuela a retirar la cantidad de un Millón doscientos Mil Bolívares que se encontraba en compañía del ciudadano ALQUIMEDES Jiménez....VIERON CUANDO ENTRO AL Banco el ciudadano J.C., que el metió los reales en las botas y el resto se lo dio a Arquímedes, que un amigo de su compañero les dio la cola hasta el mismo pueblo...que cuando va entrando a su casa llegaron dos tipo los cuales no los conoce el nombre, ni los habla visto anteriormente y le apuntaron con un tres ocho, éste tipo cargaba una gorra y unos lentes oscuros y le dijo que sacara los reales que cargaba en las botas y también le pidieron los que cargaba Arquímedes en la cintura, éste, éste se les dio a la fuga por detrás de la casa y los tipos le quitaron los reales y salieron corriendo, en, ese momento estaba en la esquina esperándolos el ciudadano J.C. en un carro Maverick, color gris, (subrayado nuestro) que sus vecinos Z.S., L.S. y otros más vieron lo que estaba pasando salieron corriendo detrás de los tipos estos iban disparando.. .que los vecinos le dieron una pedrada al ciudadano J.C. y los tipos se metieron en el carro y se dieron a la fuga dejando al ciudadano J.C. y este les grito que si lo iban a dejar morir, posteriormente el carro se les apago...luego el ciudadano J.C. y metió en el carro que estaba accidentado y lo iba a prender para darse a la fuga . . .Ios vecinos lo agarraron...y se lo entregaron a la policía de Píritu...es todo.”, cursante al folio 6 y 7 del expte.

  2. Con el contenido de Acta Policial, suscrita por los funcionarios JCOLINA V. D.A. Y BISLERMA MONTERO, adscritos a la Comisaría de Turen, quienes dejan constancia de la detención de J.A.C., el cual conducía un vehiculo marca Ford, Modelo Maverick, color gris, placas PAN-427, dentro del referido vehiculo se encontraba un teléfono celular, marca Motorola ultra TAC-750 con su respectiva batería, una gorra de tela color verde, unos lentes, los cuales fueron utilizados por uno de los sujetos involucrados en el robo, el cual se dio a la fuga.

  3. Con el contenido de la declaración rendida por el ciudadano A.R.J.S., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”Yo fui para el banco de Venezuela para acompañar al amigo B.P.R., estábamos esperando que lo llamaran para hacerle la entrega de su dinero.. ..en eso entró el ciudadano J.C. al banco y agarro una planilla para disimular.. .y lo que hacia era puro ver a mi amigo Bonifacio que se estaba metiendo los reales en las botas y el resto del dinero me lo dio a mi yo me di cuenta que el señor J.C. lo estaba observando, después de esto salimos del banco.. .en eso salió un amigo mío de Píritu y nos dio la cola, cuando llegamos a P Píritu nos dejó e n los Vikingos esto queda a dos cuadras y medía de la casa de Bonifacio, nos fuimos los dos caminando hasta la casa de él, cuando entramos y yo me voy a sacar los reales que yo cargaba veo que entra un tipo armado y me apunta y me dijo que le diera los reales que yo cargaba, como pude le di un golpe y me tire por debajo de la mesa y salí corriendo por la parte de atrás de la casa junto con éste sujeto habla otro que se quedó en la parte de afuera, luego de éste agarraron a Bonifacio y lo apuntaron con una treinta y ocho cañón largo con cacha de madera y le dijeron que le entregara los reales que él tenia, la suegra de Bonifacio se le guindo de la pierna al tipo que lo tenia a puntado y la empujaron y salieron corriendo con los reales.. .los malandros que van corriendo se metieron en el carro que cargaba el señor J.C.. . .el señor J.C. les seguía gritando, cuando venían los vecinos de Bonifacio tirándoles piedras y le pegaron una al señor J.c. en la cara, los malandros se bajaron del carro del señor J.c. y se montaron en un libre que venia pasando y se dieron a la fuga, la señora cuñada de Bonifacio no dejo que J.c. se fuera porque ésta le decía que el era cómplice de los balandro . Cursante al folio 8 y 9 del expediente.

  4. Con el contenido la Experticia de Reconocimiento y Avalúo real Nº 092, suscrita por el funcionario D.J.D., , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehiculo Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedán, Color Gris, Placas PAN-427, cursante al folio 30 del expte.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS

  5. - A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

    D.J.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado ya que el mismo realizó AVALUO REAL N° 092, a un vehiculo Clase Automóvil, marca Ford, Modelo Maverick, Tipo Sedán, Color Gris, Placas PAN-427, el cual fue utilizado como medio de transporte para facilitar la huida de los sujetos que cometieron el robo..

    .

    EXPERTICIAS:

    Solicito que la experticia anteriormente ofrecida sea puesta de manifiesto al experto de conformidad con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

    TESTIGOS:

  6. B.E.P.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1 1.186.099, residenciado en la carrera 06 e entre 2 y 3, barrio Taparones Píritu, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de victima y testigo presencial de este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado J.C.G..

  7. A.R.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-1 3.906.8 1 1, residenciado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, casa Nº 446, Barrio Taparones, Píritu, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencial de este hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado J.C.G..

  8. Z.S., venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la carrera 06 entre 2 y 3, barrio Taparones Píritu, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en torno al hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado J.C.G.

  9. L.S., venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada en la carrera 06 entre 2 y 3, barrio Taparones Píritu, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en torno al hecho, la cual es necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la participación del imputado J.C.G..

  10. COLINA V. D.A. y BISLERMA MONTERO, Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Píritu, donde pueden ser citado en calidad de testigos referenciales, ya que el mismo participo en la aprehensión del imputado J.C.G..

    A los fines de la exhibición en el Juicio Oral y Público ofrezco como evidencia material lo siguiente

    Un (01) Arma de Fuego, Tipo Flobert, semejante a un arma de fuego tipo Pistola, marca MARKSMAN, fabricación U.S.A, calibre 4,5, serial N° 97518499.

    Dicha arma de fuego se encuentran en calidad de depósito en la Sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, según experticia Nº 087 de fecha 21-10-1.999.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 dl Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano J.C.G. , y solicitó se le mantenga la medida cautelar dictada en su oportunidad legal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.C.G. , de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado Abogado J.S.O., en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, rechazo la acusación fiscal, alego que no es suficiente los elementos que presenta la Fiscalía para fundamentar su acusación y que los elementos de pruebas presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito el sobreseimiento.

TERCERO

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que la misma tiene fundamento serio y que puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano J.C.G., es autor responsable del delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado coadyuvó trasladando a los autores del robo en un vehículo conducido por el, pero no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, que efectivamente este coadyuvo a la comisión del delito principal, toda vez que la complicidad tiene carácter de accesoria y no se encuentran determinados las condiciones de procedencia de la misma entre ella la existencia de un hecho principal y el dolo del actor es decir que el mismo estaba en conocimiento de ese hecho principal, por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado G.S., quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Inadmite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.C.G., ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible..

2) Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Ordena el cese de las medidas restrictivas de libertad dictadas contra el acusado y ordena su libertad plena sin restricción alguna.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. M.P.P..

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ALTUVE.

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