Decisión nº KP02-N-2009-000595 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000595

En fecha 13 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso por abstención o carencia” interpuesto por el ciudadano O.G.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.866.061, asistido por el Abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882 contra el C.L.D.E.P..

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de baril de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 15 de abril de 2009 se admitió a sustanciación el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Presidente del C.L.d.E.P. y del Procurador General del Estado mencionado.

En fecha 28 de octubre de 2009 el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, en su actuando en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial que fue planteado.

En fecha 08 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte representación judicial de la parte querellante, no así de la parte querellada.

En la misma audiencia preliminar la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 17 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de las dos partes y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 24 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE el presente recurso y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el fallo in extenso.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que es Legislador Regional del C.L.d.E.P. en su condición de jubilado desde el día 28 de octubre de 2008, cuando mediante Resolución Nº 013-J de octubre del año 2008 fue debidamente aprobada su jubilación.

Que posteriormente a ello le fue suspendida su pensión de jubilación, lo cual constituye una abstención ilegal prohibida por el Derecho Administrativo.

En virtud de los razonamientos expuestos es que ocurre ante este Tribunal de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para demandar al C.L.d.E.P. con el fin de que convenga a cumplir con la obligación legal del pago de su pensión de jubilación en las condiciones en las que fueron establecidas en el acto administrativo que se la concedió.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, la parte querellante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de octubre de 2008 se le otorgó la Jubilación por el Concejo Legislativo del Estado Portuguesa, la cual fue suspendida por contravenir los términos del acto recurrido a lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según se dejó plasmado en el oficio Nº 014-01-2009 DAJ de fecha 19 de enero de 2009, emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del C.L. y como consecuencia de ello se dejó de pagar la citada jubilación.

Solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar debido que la jubilación fue otorgada de manera irregular.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano O.G.Q. contra el C.L.d.E.P..

Se evidencia de las actas procesales que el querellante interpone la presente acción en virtud de que le fue suspendida su pensión de jubilación, lo cual –a su decir- constituye una abstención ilegal prohibida por el Derecho Administrativo. Alegó que ocurre ante este Tribunal de conformidad con el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para demandar al C.L.d.E.P. con el fin de que convenga a cumplir con la obligación legal del pago de su pensión de jubilación en las condiciones en las que fueron establecidas en el acto administrativo que se la concedió.

No obstante lo anterior, por auto de fecha 28 de octubre de 2009 este Tribunal aclaró que el procedimiento aplicable a la presente acción es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 93 del instrumento legal mencionado, que fue ut supra citado.

Dicho esto, esta Sentenciadora debe dejar claro que con respecto al recurso por abstención o carencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.), estableció la forma de control de la inactividad de la Administración. En dicho fallo la Sala mencionó el trato que se ha venido dando jurisprudencialmente al recurso por abstención o carencia, señalando que:

…El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, (…) el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es ‘controlable’ a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un ‘silencio de segundo grado’ o confirmatorio de un previo acto expreso

.

Igualmente, la Sala Constitucional señalo que: “…aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico”

Sobre la base de las consideraciones explanadas, concluye la Sala en la sentencia antes referida que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.

En efecto, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para evitar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, a saber:

  1. Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, la cual, por su naturaleza “exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo”, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in comento es el “amparo constitucional”.

  2. El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el recurso por abstención o carencia que fue planteado se encuentra dentro de los supuestos de excepción planteados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mencionada, que no resulta idóneo ser tramitado por abstención o carencia; máxime en el caso que nos ocupa, donde se constata de los antecedentes administrativos presentados (folio 129) que la suspensión de la pensión de jubilación de que era beneficiario el ciudadano O.G.Q. fue acordada mediante el administrativo contenido en el Oficio Nº 014-01-2009 DAJ, de fecha 19 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo sentido, esta Juzgadora debe indicar que si el interesado consideraba que el acto administrativo antes mencionado estaba incurso en vicios legales o constitucionales debió accionar en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 014-01-2009 DAJ, de fecha 19 de enero de 2009 que le suspendió la jubilación de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, para el presente caso esta sentenciadora debe concluir que no están dados los supuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano O.G.Q., contra la negativa del cumplimiento de pago de la pensión de jubilación por parte del C.L.D.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el “recurso por abstención o carencia” interpuesto por el ciudadano O.G.Q., asistido por el ciudadano R.G.R., contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia de los Estados y de los Municipios.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:50 p.m.

La Secretaria,

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