Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta A Plazo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 92-189

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: G.Q.G..

DEMANDADO: O.T.D.A..

-I-

Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, Y PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda presentada por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.Q.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.400.208, contra el ciudadano O.T.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.769.011, en fecha 09 de Diciembre de 1.992.

La demanda es admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.992, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a los efectos de que den contestación de la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 1.992, consta en autos la citación personal del demandado, ciudadano O.T.D.A..

En fecha 16 de Diciembre de 1.992, mediante diligencia el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial del actor estima la demanda en diez millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.850.000, °°) discriminados de la siguiente manera: Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,°°) valor de los inmuebles, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,°°) por uso, goce y disfrute del inmueble durante los seis últimos meses, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,°°) por daños y perjuicios, que ascienden a la suma de once millones cien mil bolívares (Bs. 11.100.000,°°) de los cuales se les restan doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,°°) ya recibidos, más las costas y costos del juicio.

En fecha 20 de enero de 1.993, mediante auto se admitió reforma de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada el lapso de 20 días de despacho para la contestación, los cuales se contaran a partir de la presente fecha.

En fecha 15 de abril de 1.993, la parte actora presentó escritos de pruebas. Siendo admitidas mediante auto de fecha 30 de abril de 1.993.

En fecha 25 de mayo de 1.993, se traslado y constituyó el Tribunal en el Banco I.V., sucursal Maracay, a fin de realizar Inspección Judicial, requiriendo el tribunal cualquier cualquiera solicitud de documento efectuado por el ciudadano O.T.D.A., a lo cual informa que no existe ninguna negociación en forma bancaria en forma personal sino con la empresa Distribuidora de Carne S.R.L., en tramitación por el comité regional de fecha 16-02-93, lo cual se le concede al tribunal en copia simple de dicha solicitud. Evidenciándose que la distribuidora de carnes CANAGUA, S.R.L., presidida por el ciudadano O.T.D.A., entre las garantías propuestas están las bienhechurías sobre parcela de terreno en Calles Los naranjos, N° 7, del barrio Samán de Güere, Municipio S.M.d.E.A., con valor estimado de Catorce millones ochocientos noventa y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 14.891.638,°°).

En fecha 01 de junio de 1.993, los ciudadanos J.O.B. y M.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.286.907 y V-3.934.194 rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (anteriormente Juzgado del Distrito Sucre).

En fecha 04 de junio de 1.993, los ciudadanos MELENDEZ A.J. y BERMUDEZ G.L.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.266.090 y V-3.172.682, rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (anteriormente Juzgado del Distrito Sucre).

En fecha 26 de noviembre de 1.993, el abogado V.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 399, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado inicial por cuanto el abogado apoderado del actor no presentó cédula de identidad, asimismo, por haberse violentado el debido proceso.

En fecha 08 de Julio de 1.996, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el día 27 de noviembre de 1.993 inclusive, y repone la causa al estado donde se encontraba al día 26 de noviembre de 1.993.

En fecha 07 de octubre de 1.996, el abogado J.S., en su carácter acreditado en autos y anuncia recurso de casación. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1.996, declara extemporáneo por anticipado el recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 1.997, el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.628, consigna poder Judicial otorgado por el ciudadano O.T.D.A. al mencionado ciudadano y a la abogada L.L.V., Inpreabogado N° 45.777.

Mediante autos de fecha 28 de julio de 1.997, se dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado a-quem, se computaron los días de despachos transcurridos desde el día 14-12-1.992 exclusive hasta el día 26-11-1.993 inclusive, dejando constancia que la presente causa se encuentra en estado de dictar fallo.

En fecha 30 de julio de 2002 este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva donde declara la perención de la instancia.

En fecha 11 de marzo de 2003, mediante diligencia el ciudadano G.Q. en su carácter de parte demandante apela de dicha sentencia.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta, se anula la sentencia proferida por este Juzgado y ordena al Juez dictar nueva decisión sobre el fondo de la causa.

En fechas 17-09-2007 y 23-10-2007, la parte actora solicita pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de opción compra-venta, de un inmueble ubicado en el sector Samán de Güere del Distrito M.d.E.A. (hoy Municipio S.M.), con una extensión de terreno de quinientos catorce metros cuadrados con ochenta centímetros (514,80mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la familia Gómez, SUR: con Bienhechurías de G.Q., ESTE: con calle La Llanera que es su frente y OESTE: con propiedad de la familia Muñoz, suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 26 de Junio de 1.992, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. E igualmente solicita subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°), ocasionados a raíz del incumplimiento con el pago de las cantidades de dinero establecidas en dicho contrato. Asimismo se verifica que no hay hechos controvertidos toda vez que de los autos se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión del actor.

Ahora bien, transcurrido el lapso común de Promoción y evacuación de Pruebas, se observa que la parte demandada no promovió pruebas, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante al solicitar la Resolución del Contrato de compra-venta, por el incumplimiento en el pago acordado, en el caso que nos ocupa, el demandado no lo hizo, no demostrando nada que le favoreciera, como se evidencia en autos.

Por su parte el demandante si promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de abril de 1.993, rindiendo declaración en fechas 01 y 04 de junio de 1.993, los ciudadanos J.O.B. y M.E.G.C., MELENDEZ A.J. y BERMUDEZ G.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.286.907, V-3.934.194, V-5.266.090 y V-3.172.682 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua (anteriormente Juzgado del Distrito Sucre), quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano G.Q. quien les incumplió en la construcciones de viviendas debido a que el ciudadano O.T. no le ha cumplido con la obligación de pago y por ende el ciudadano G.Q. ha sufrido daños y perjuicios. Igualmente cursa al folio 25 Inspección Judicial de fecha 25 de mayo de 1.993, donde se traslado y constituyó el Tribunal en el Banco I.V., sucursal Maracay, a fin de realizar Inspección Judicial, requiriendo el tribunal al mencionado banco cualquier solicitud de documento efectuado por el ciudadano O.T.D.A., a lo cual informa que no existe ninguna negociación en forma bancaria en forma personal sino con la empresa Distribuidora de Carne S.R.L., en tramitación por el comité regional de fecha 16-02-93, lo cual se le concede al tribunal en copia simple de dicha solicitud. Evidenciándose que la distribuidora de carnes CANAGUA, S.R.L., presidida por el ciudadano O.T.D.A., entre las garantías propuestas están las bienhechurías sobre parcela de terreno en Calles Los naranjos, N° 7, del barrio Samán de Güere, Municipio S.M.d.E.A., con valor estimado de Catorce millones ochocientos noventa y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares (Bs. 14.891.638, °°).

Cursa a los folios 05 al 07, documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio de 1.992, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, producido por la parte actora, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como documento privado autenticado, por haber sido suscrito por ante la Notaría Pública antes señalada, haciendo plena prueba de la pretensión del Actor, de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de compra-venta a plazo celebrado entre la parte actora ciudadano G.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.400.208 y el ciudadano O.T.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.769.011; estableciéndose que para el momento de la firma del contrato el comprador ciudadano: O.T.D.A. entregaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) en cheque de gerencia, una cuota especial por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.00.000,°°) exactos para el mes de septiembre del año en curso, nueve cuotas de bolívares doscientos cincuenta mil cada una (Bs. 250.000,°°), a partir del 30 de octubre del presente año, con vencimientos los días treinta de cada mes y una cuota especial de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares que serían pagados por el comprados el día 30 de enero de 1.993. Y así se aprecia y declara.-

En este sentido, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, de seguida se pasa a analizar si la demanda no es contraria a derecho como lo exige nuestra Ley Adjetiva en su artículo 362 el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

En consecuencia, el ciudadano G.Q. manifiesta en el escrito libelar que en el contrato de compra-venta se pacto como precio de la venta la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,°°), los cuales serían pagados por el comprador de la siguiente manera:

para el momento de la firma del presente contrato el comprador ciudadano: O.T.D.A. entregaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) en cheque de gerencia, una cuota especial por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.00.000,°°) exactos para el mes de septiembre del año en curso, nueve cuotas de bolívares doscientos cincuenta mil cada una (Bs. 250.000,°°), a partir del 30 de octubre del presente año, con vencimientos los días treinta de cada mes y una cuota especial de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares que serían pagados por el comprados el día 30 de enero de 1.993…

Manifiesta que el comprador no ha cumplido con el pago ni con las cuotas establecidas en el contrato, recibiendo solamente la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,°°), subsidiariamente demanda los daños y perjuicios ocasionados por el incumpliendo con el pago de la venta de dicho inmueble, daños que estimó en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,°°), ya que tenía pactada la compra de una casa, de un vehículo y la construcción de varias viviendas, siendo éste su trabajo habitual. Por otra parte y mediante el mecanismo de reforma solicitó al tribunal admitir la estimación de la presente demanda en la cantidad de bolívares diez millones ochocientos cincuenta mil (Bs. 10.850.000,°°), discriminados de la siguiente manera: Ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,°°) consistente en el valor de la demanda conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,°°) por el uso, goce y disfrute del inmueble durante los seis últimos meses, más la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,°°) por daños y perjuicios. Siendo que de la confesión del mismo demandante en el escrito libelar y su reforma manifiesta que el ciudadano O.T.D.A. le abonó la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,°°) por la compra del inmueble, más la cantidad de un millón de bolívares que se deriva del contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la notaria pública de Cagua y en el cual consta recibió la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°), al momento de la firma.

Siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA en la presente causa, aplicando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho la petición de la demandante, al fundamentarla en el artículo 1.167 del Código Civil. Por lo antes dicho se declara CONFESO al ciudadano: O.J.T., suficientemente identificado en autos, en los hechos y el derecho, alegados por el ciudadano G.Q.G., suficientemente identificada en autos, conforme al artículo 362 ejusdem, por lo que resulta procedente la pretensión de resolución de contrato incoada. Y así se Declara.-

Por otra parte se evidencia de la revisión de las actas que la parte demandada entregó como parte de pago (abono a mayor suma) la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,°°), según convenimiento realizado por las partes, cantidad ésta retirada por la parte actora como se desprende del folio 81 del expediente. Asimismo la parte actora en su demanda confiesa haber recibido de la demandada la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,°°), más la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) que el vendedor declaró recibir del comprador al momento de la firma del contrato de compra-venta, según documento notariado debidamente analizado. Por lo que al prosperar la pretensión de resolución del contrato de compra venta debe la parte actora rembolsar al demandado las cantidades de dinero recibidas, que ascienden a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,°°). Y así se declara.-

En otro sentido la parte actora demanda subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°). Así las cosas esta forma subsidiaria de demandar se encuentra permitida por nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 78, que establece textualmente “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Por lo que en este sentido debe entenderse que de prosperar la primera pretensión, no se analizará la segunda, a pesar de que este juzgador observa de la forma en que se redactó la demanda y en especial la manera subsidiaria de demandar indemnización de daños y perjuicios, evidencia que no se trata de pretensiones que se excluyen, ni que son incompatibles, por lo que en conclusión lo ocurrido no es más que una falla en la defensa técnica de la parte actora, que en lugar de acumular pretensiones incoó la segunda como subsidiaria de la primera, sin reunir los requisitos de subsidiaridad, por lo que resulta procedente pronunciarse sobre la primera de las pretensiones y en caso de esta declararse con lugar, no resulta procedente pasar a decidir la segunda. Y así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESO al ciudadano: O.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.769.011; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la demanda de Resolución Contrato de compra-venta a plazo, incoada por el ciudadano G.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.400.208 contra el ciudadano O.T.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.769.011, sin pronunciarse este juzgador sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, dado que la misma fue incoada de forma subsidiaria; TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano O.T.D.A., la entrega libre de personas y enseres, del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta, ubicado en el sector Samán de Güere del Distrito M.d.E.A. (hoy Municipio S.M.), con una extensión de terreno de quinientos catorce metros cuadrados con ochenta centímetros (514,80mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la familia Gómez, SUR: con Bienhechurías de G.Q., ESTE: con calle La Llanera que es su frente y OESTE: con propiedad de la familia Muñoz, suscrito por las partes por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 26 de Junio de 1.992, quedando anotado bajo el N° 13, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, previa la devolución que haga la parte actora de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,°°) a la parte demandada, lo cual deberá hacerse constar en el expediente. CUARTO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m.-

El Secretario,

Exp. 92-189

EPT/Camilo/B.

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