Decisión nº Nº1260-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoAuto Decretando El Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000858

ASUNTO : LP11-P-2008-000858

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 07-04-2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas H.R. y S.I.C., Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de G.Q.R., venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.020.530, residenciado en el Barrio 2 de Febrero, Playa Grande, casa s/n, carretera panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano L.M., venezolano, de 84 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 324.223, residenciado en la carretera panamericana, Sector Capazon, casa N° 3-15, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 04-12-2000, por Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Primero (TT) I.J.C.R., adscrita al Puesto de T.T., el cual esta ubicado en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, el cual informó que ese mismo día, en horas de la mañana, en la carretera Panamericana, Sector Capazon, Estado Mérida, se había producido un accidente de vehículo, tratándose de un arrollamiento de un peatón, dejando como saldo a una persona lesionada.

Consta en las actuaciones Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) I.J.C.R., adscrita al Puesto de T.T., el cual esta ubicado en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 06).

Pre-Croquis y Croquis del Accidente, de fecha 04-12-00, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (TT) I.J.C.R., adscrita al Puesto de T.T., el cual esta ubicado en la Población de S.E.d.A., Estado Mérida, donde gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los mismos, y demás evidencias observadas en el lugar del suceso, (folios 07 y 08).

De los hechos antes narrado y del Acta Policial, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito (Hoy 420 del Código Penal), observando de la revisión de la causa que no consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico legal de la víctima L.M., a fin de determinar la magnitud de las lesiones sufridas, lo cual solicitarlo en los actuales momentos resulta inoficioso, ya que si tomamos en consideración la sanción que establece el Código Penal, en su carácter mas riguroso o elevado, es la pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (04-12-2000), hasta la presente fecha (09-04-2008), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y CINCO (05) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra G.Q.R., conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de G.Q.R., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano L.M., antes identificado, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. V.T.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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