Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE TRUJILLO.

196° Y 147°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.453.

PARTE DEMANDANTE: G.J.R.A. C.I. Nº V-9.002.950

PARTE DEMANDADA:A.D.J.A. C.I. Nº V-9.328.814

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA

DE INMUEBLE

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE MAYO DEL 2007.

N A R R A T I V A

En fecha Dos (02) de M.d.D.M.S., este Tribunal admitió Demanda incoada por el ciudadano: G.J.R.A., asistido por el Abogado en ejercicio, F.J.R.A., contra el ciudadano: A.D.J.A., por el Motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

“…Según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, del Estado Trujillo, el 11 de

mayo de 21001, bajo el Nº 38, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, le arrendé al ciudadano A.D.J.A., …omissis…, cuyo contrato consta de tres 83) folios y marcado con la letra “A”, produzco y opongo, en todo su contenido y se da por reproducido aquí.”

“De acuerdo a la cláusula SEXTA contractual, el arrendatario declaró conocer el inmueble que recibió en arrendamiento, habiéndolo examinado y comprobado, de estar en buen estado, obligándose a mantenerlo y devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, estando a su cargo las reparaciones y cambio de cerraduras, llaves de las distintas instalaciones, vidrio-pinturas, instalaciones sanitarias, de lavamanos, baños, instalaciones de agua y electricidad, siendo por su cuenta también, el pago de los servicios de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro requerido, debiendo presentar las solvencias correspondientes a la entrega del inmueble, para demostrar el pago de tales servicios.

CAPITULO II

El alquiler se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensual por el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir del quince de mayo de dos mil uno por mensualidad vencida, en esta ciudad de Valera durante el plazo establecido y el de su prórroga o prórrogas si se dieren y mientras detente y posea el inmueble tal cual como se estableció en la cláusula SEGUNDA contractual y en función de la CLAUSULA TERCERA se consideró prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año y así sucesivamente, incrementándose el alquiler que en la actualidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), MENSUAL desde el período prorrogado del quince de mayo del 2006 hasta el quince de mayo del 2007, tal como consta documento

suscrito por ambas partes de fecha 15 de mayo del 2006, que se acompaña y se opone, constante de un folio útil marcado con la letra “B”, cuyo alquiler vino pagando regularmente el inquilino regularmente hasta el mes de 15 de diciembre al 15 de enero del año en curso, luego inesperadamente sin ninguna explicación dejó de pagar, está insolvente en el pago de las pensiones de alquiler correspondiente a los meses de 15 de enero al 15 de febrero 2007, 15 de febrero al 15 de marzo 2007 y 15 de marzo al 15 de abril 2007, con lo cual ha violado la cláusula NOVENA contractual que dice: “…omissis…”, A su vez la cláusula SEPTIMA estipula …omissis… .

CAPITULO III

Es el caso ciudadano juez, que a pesar de haberse gestionado el cobro extrajudicial, no ha sido posible que el arrendatario cumpla con sus obligaciones de pago y tampoco ha hecho consignación de ellos en ningunos de los tribunales inquilinario, como bien consta de la constancia expedida por los Tribunales competente, …omissis…, violando las cláusulas contractuales NOVENA en concordancia con la cláusula TERCERA, antes citada y transcritas en el capitulo II de este libelo de demanda y que damos por reproducidas aquí, es por lo ocurro a su noble oficio, para demandar, como en efecto demando al arrendatario ciudadano, A.D.J.A., …omissis…, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento opuesto y en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los alquileres vencidos …omissis…, más en función de los que consideran vencidos conforme a la cláusula SEPTIMA contractual, ósea la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren para expiración natural del mismo, que comprende el mes de

15 de Abril al 15 de mayo de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y que sumadas a las vencidas del 15 de enero al 15 de febrero 2007, 15 de febrero al 15 de marzo 2007 y del 15 de marzo al 15 de abril 2007, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), así como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, o en su defecto de experto. Fundamento la presente acción en los artículos 1.592 ordinal segundo y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido que la presente acción sea admitida, sustancie y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y sea condenada en costas la demandada. - estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

… omissis…” (Folios 1 al 2 del expediente).

En fecha ocho (08) de Junio del 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano A.D.J.A., a quien impuso de su misión y este devolvió el recibo firmado. (Folios 28 y 29 del expediente).

Mediante auto de fecha Trece (13) de Junio del Dos Mil Siete, el Tribunal deja constancia que el día 12 de Junio del Dos Mil Siete, era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 30 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hace constar. Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas

ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los

procedimientos administrativos o procedimientos

Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

2.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

“……Según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera, del Estado Trujillo, el 11 de mayo de 21001, bajo el Nº 38, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, le arrendé al ciudadano A.D.J.A., …omissis…, cuyo contrato consta de tres 83) folios y marcado con la letra “A”, produzco y opongo, en todo su contenido y se da por reproducido aquí.”

“De acuerdo a la cláusula SEXTA contractual, el arrendatario declaró conocer el inmueble que recibió en arrendamiento, habiéndolo examinado y comprobado, de estar en buen estado, obligándose a mantenerlo y devolverlo en el mismo buen estado en que lo recibe, estando a su cargo las reparaciones y cambio de cerraduras, llaves de las distintas instalaciones, vidrio-pinturas, instalaciones sanitarias, de lavamanos, baños, instalaciones de agua y electricidad, siendo por su cuenta también, el pago de los servicios de agua, luz,

aseo urbano y cualquier otro requerido, debiendo presentar las solvencias correspondientes a la entrega del inmueble, para demostrar el pago de tales servicios.

CAPITULO II

El alquiler se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensual por el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir del quince de mayo de dos mil uno por mensualidad vencida, en esta ciudad de Valera durante el plazo establecido y el de su prórroga o prórrogas si se dieren y mientras detente y posea el inmueble tal cual como se estableció en la cláusula SEGUNDA contractual y en función de la CLAUSULA TERCERA se consideró prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año y así sucesivamente, incrementándose el alquiler que en la actualidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), MENSUAL desde el período prorrogado del quince de mayo del 2006 hasta el quince de mayo del 2007, tal como consta documento suscrito por ambas partes de fecha 15 de mayo del 2006, que se acompaña y se opone, constante de un folio útil marcado con la letra “B”, cuyo alquiler vino pagando regularmente el inquilino regularmente hasta el mes de 15 de diciembre al 15 de enero del año en curso, luego inesperadamente sin ninguna explicación dejó de pagar, está insolvente en el pago de las pensiones de alquiler correspondiente a los meses de 15 de enero al 15 de febrero 2007, 15 de febrero al 15 de marzo 2007 y 15 de marzo al 15 de abril 2007, con lo cual ha violado la cláusula NOVENA contractual que dice: “…omissis…”, A su vez la cláusula SEPTIMA estipula …omissis… .

CAPITULO III

Es el caso ciudadano juez, que a pesar de haberse gestionado el cobro extrajudicial, no ha sido posible que

el arrendatario cumpla con sus obligaciones de pago y tampoco ha hecho consignación de ellos en ningunos de los tribunales inquilinario, como bien consta de la constancia expedida por los Tribunales competente, …omissis…, violando las cláusulas contractuales NOVENA en concordancia con la cláusula TERCERA, antes citada y transcritas en el capitulo II de este libelo de demanda y que damos por reproducidas aquí, es por lo ocurro a su noble oficio, para demandar, como en efecto demando al arrendatario ciudadano, A.D.J.A., …omissis…, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento opuesto y en consecuencia, la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los alquileres vencidos …omissis…, más en función de los que consideran vencidos conforme a la cláusula SEPTIMA contractual, ósea la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que faltaren para expiración natural del mismo, que comprende el mes de 15 de Abril al 15 de mayo de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.00,00), y que sumadas a las vencidas del 15 de enero al 15 de febrero 2007, 15 de febrero al 15 de marzo 2007 y del 15 de marzo al 15 de abril 2007, da un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), así como también los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, o en su defecto de experto. Fundamento la presente acción en los artículos 1.592 ordinal segundo y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido que la presente acción sea admitida, sustancie y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y sea condenada en

costas la demandada. - estimo la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

… omissis…”

2.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 08 de Junio del 2007, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal que corre al folio 28 del expediente, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el 12 de Junio del 2007, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 13 de Junio del 2007, que corre al folio 30 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente Expediente, el Tribunal deja constancia que el día Doce (12) de Junio del 2007, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: A.D.J.A., para dar contestación a la demanda, y esta no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judiciales, y el Tribunal así lo hace constar. …omissis….

(Folio 30 del expediente).

TERCERO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ninguna de las Partes ni Demandante, ni Demandada, promovieron pruebas

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

CUARTO

NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí nos ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la

Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción judicial o jurisdiccional que nos ocupa.

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de demanda, que:

Según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del

Municipio Autónomo Valera, del Estado Trujillo, el 11 de mayo de 21001, bajo el Nº 38, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, le arrendé al ciudadano A.D.J.A., …omissis…, cuyo contrato consta de tres 83) folios y marcado con la letra “A”, produzco y opongo, en todo su contenido y se da por reproducido aquí.”

…OMISIS…

El alquiler se estableció en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensual por el plazo de UN (1) AÑO, contados a partir del quince de mayo de dos mil uno por mensualidad vencida, en esta ciudad de Valera durante el plazo establecido y el de su prórroga o prórrogas si se dieren y mientras detente y posea el inmueble tal cual como se estableció en la cláusula SEGUNDA contractual y en función de la CLAUSULA TERCERA se consideró prorrogado automáticamente por periodos iguales de un año y así sucesivamente, incrementándose el alquiler que en la actualidad es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), MENSUAL desde el periodo prorrogado del quince de mayo del 2006 hasta el quince de mayo del 2007, tal como consta documento suscrito por ambas partes de fecha 15 de mayo del 2006, …omissis… “

Pero al analizar el Contrato de Arrendamiento que acompañó la Parte Actora con el Libelo de la Demanda, este Tribunal infiere que:

1. - Que originalmente el Contrato era por un (1) año, desde el día el 15 de Mayo del 2001hasta el día 15 de Mayo de 2002; y en consecuencia el contrato era a “Tiempo Determinado”.

  1. - Que el Contrato era prorrogable; pero llegado el día 15 de Mayo de 2002, las Parte nada dijeron en torno a prorrogarlo; por lo que el Contrato se fue prorrogando automáticamente, hasta el día 15 de Mayo del 2006,

    fecha ésta en que ambas partes decidieron prorrogarlo por escrito por un año más como consta en el contrato que corre inserto al folio seis (6) del expediente.

  2. - Que por cuanto en el Contrato de Arrendamiento duró un año por haberse prorrogado contractualmente; puesto que la facultad de seguir prorrogado dependía de la voluntad del Arrendador y éste manifestó su voluntad de prorrogarlo, como lo establece el contrato de fecha 15 de Mayo del 2006,

  3. - Que la relación Arrendaticia continúa, pero bajo un “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado”.

    Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

    Con tal contrato, queda plenamente demostrado que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes en la Controversia, es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”. – Así se declara.

    La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en el tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento en la presente Causa, es a “Tiempo Determinado”; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como muy bien la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

    …omissis…, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento opuesto y en consecuencia,

    la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los alquileres vencidos,…omissis…

    (Folio 2 del expediente)

    Por lo que si estamos ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, en consecuencia, la acción en la presente Causa, es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se resuelve. -

    QUINTO

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, alegada por la Actora, el Tribunal observa:

    PRIMERO: Que el Demandado de autos, fue citada a través del Alguacil y el Secretario Titular en fecha 08 de Junio del 2007; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó el Recibo de Citación según consta de diligencia cursante al folio 28 del expediente; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 13 de Junio del 2007. (Folio 30 del expediente).

    SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio queda abierto a pruebas de pleno derecho desde el 13 de Junio del Dos Mil Siete, donde la Parte Demandada, no promovió Escrito de Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

    TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

    Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  4. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  5. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  6. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

    . – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dio Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

    . – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

    La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

    La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

    Y la pretensión consiste en una “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” tutelada por el Sistema Jurídico Venezolano en el Artículo 1.167 del Código Civil, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

    . – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por RESOLUCIÓN DE

    CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano: G.J.R.A., contra el ciudadano A.D.J.A., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni

aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y específicamente del Quinto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuso en fecha 02 de Mayo del 2.007, el ciudadano: G.J.R.A., asistido por el Abogado en ejercicio, F.R.A., identificados en autos, en su condición de Arrendador, contra el ciudadano: A.D.J.A., identificado en autos, en su condición de Arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle Buenos Aires, entre Avenidas México y

Caracas, Urbanización Plata I, Edificio La Esmeralda, Piso 6, Apartamento Nº 6-B, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobialirios en concordancia con el artículo 254 del código de Procedimiento Civil; por ser procedente la Acción propuesta; y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Parte Demandada, A.D.J.A., hacerle entrega a la Parte Demandante, G.J.R.A., el inmueble ubicado en la Calle Buenos Aires, entre Avenidas México y Caracas, Urbanización Plata I, Edificio La Esmeralda, Piso 6, Apartamento Nº 6-B, Jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, libre de bienes, personas y animales.

SEGUNDO

Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadano: A.D.J.A., a cancelarle a la Parte Actora, ciudadano: G.J.R.A., la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), consistentes en tres (03) mensualidades dejadas de cancelar desde el 15 de Enero del año 2007 hasta el 15 de Abril del año 2007, consecutivas, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 148° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

Abog. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin.-

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