Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

En el día de hoy diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Dra. Rosiris Rodríguez, acompañado del Secretario Abg. F.E.C., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el Asunto N° RP01-P-2004-000103, seguido al imputado G.R.H.S. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Delito de Robo Agravado. Seguidamente: se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el imputado G.R.H.S., previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. M.R., la Defensora Pública Penal Abg. E.B., y la esposa de la víctima la ciudadana N.M.R.V.; Acto seguido el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y dándole lectura al ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado. Acto seguido procedió a concederle la palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del presente expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero. del Código Penal Vigente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente”.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la esposa de la víctima la ciudadana N.M.R.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.285.589, quien expone: “No deseo declarar”.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado G.R.H.S., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 14/08/66, titular de la cédula de Identidad N° V-10.467.396, residenciado en el Barrio el Guapo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, quien expone: “No deseo declarar”.- Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Abg. E.B., quien expone: “Escuchada la acusación del Ministerio Público considera procedente este defensa solicitar por este digno tribunal el desistimiento total de la acusación por considerar que no hay elemento de convicción procesal que acredite algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido requisito indispensable como los existencia de plurales elementos de convicción como para ser acreedor a una persona o aun ciudadano de una medida de coerción solicitud que hago conforme a lo establecido en el artículo 330, ordinal 3ero. concatenado con el artículo 318, ordinal 1ero. y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, de los elementos probatorios aportados por la representación Fiscal se evidencia los cuales es meramente notable que no hay un resultado que guarde relación directa con mi defendido simplemente hace referencia a cierto y determinados supuestos testigos, los cuales no aportan nada a criterio de esta defensa, ni hacen un señalamiento en la persona de mi defendido, simplemente hay uno de ellos el cual F.J.A.R., el cual hace una referencia vaga de mi representado sin apoyo en ninguna otra. Ya que si nos remitimos a otro de los testigos citados por la representación fiscal como la es, la del ciudadanos D.J.C. el cual señala a un sujeto llamado “Gustavito” de la misma se desprende cierta y suficientes contradicciones ya que al final de la investigación y en cuanto a él, se refiere resulto ser penado en la presente causa, habiendo manifestado cuestiones no ciertas, como por ejemplo que el hoy occiso iba acompañado de una mujer, por lo que cabria la duda si ese señalamiento goza de credibilidad. Por otra parte los pocos testigos, ninguno hacen un señalamiento directo como se dijo anteriormente de mi nombrado defendido, aunado a esto no se aprecio ninguna otra prueba de certeza que ayude a determinar en caso tal que G.R.H.S. haya disparado o accionado algún tipo de arma, prueba de certeza que pudieron haber sido una prueba de Balística y ATD por lo que esta defensa insiste que no están llenos los requisitos exigidos en el artículo 326, ordinales 2do. y 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no ser acordado el pedimento realizado. Igualmente llama la atención a esta defensa el tipo penal encuadrado por la representación fiscal como es el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1ero. del Código Penal Vigente, referente a que se ejecuto en ejecución a robo agravado, y en ningún momento quedo demostrado, ni señalado por la representación fiscal, ni se desprende de los hechos suscitados, que el homicidio haya sido en ejecución para practicar un robo en la persona J.A.R.F., lo único que hay es otra referencia muy vaga donde uno de lo supuestos testigos manifiesta que ese día “Pudo haber sido para Robarlo”, situación esta que no fue esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público por lo que pudiera ser operante un cambio de calificación jurídica conforme al ordinal 2do. del 330 de la norma adjetiva penal pudiéndose estar presente en la comisión del delito de homicidio intencional sancionado en articulo 407 del código penal no queriendo decir con esto que mi representado haya tenido algún tipo de participación en la presente causa, por ultimo en caso de no ser acordado o planteado por esta defensa y ser admitida la acusación y pasado a juicio oral y publico hago mía las pruebas aportadas por el representante del ministerio público igualmente digo tomando en cuenta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contemplad en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por parte de mi defendido de las prevista en el artículo 226 específicamente ordinal 3ero. de la citada norma.- Es todo. Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensas y revisadas las actuaciones que conforma la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio por considerar que llena los extremos de exigencia del artículo 326 ejusden, toda vez que en forma clara identifica al imputado G.R.H. como la persona contra quien dirige la acusación. De igual manera se evidencia de la acusación que se detallan claramente en forma precisa y circunstancial el hecho punible que se atribuye al imputado al precisase que “ En fecha 25-01-97 aproximadamente a las 3:30 AM en la avenida el islote se desplazaba el hoy occiso J.A.R.F. en un vehículo caprice, realizando labores de taxista, llevando un pasajero de nombre A.A.F.G. y en ese momento el ciudadano G.R.H.S., portando un arma de fuego en compañía de D.J.C.G. introdujo medio cuerpo en el referido vehículo con la finalidad de apoderarse del mismo y en vista de esta situación la victima acelero el vehículo quedando el imputado en la ventana, accionando el arma que portaba en tres oportunidades alcanzando una de ellas a la victima que le causo la muerte chocando el vehículo con una mata y dándose a la fuga no logrando su objetivo los mencionados imputados”, se destaca asimismo los fundamentos de la imputación y detallan los elementos de convicción que la motivan y que revisado por este tribunal considera que los mismo aportan fundamentos serios para estimar la participación del imputado en los mismos, por lo que no se acoge el argumento de la defensa que se desestime la acusación por falta de elementos de convicción; mas sin embargo estima este Tribunal que ellos no aportan información de que el hecho punible perpetrado lo fuese en ejecución de robo agravado toda vez que conforme a la declaración de los testigos presénciales del hecho solo refieren que la persona que se pretendía introducir al vehículo solo decía “…Parate, Parate….” Pero ninguno de ello asevera y atribuye al imputado la ejecución de actos que pudieran configurar el tipo penal de Robo Agravado motivo por el cual en ejercicio de la facultad conferida a este despacho por el ordinal 2do. Del articulo 330 estima este Tribunal que conforme a los hechos sustentados con los elementos de convicción en autos es atribuible a los mismos la calificación jurídica provisional del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Ahora bien por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal habiendo admitido la acusación Fiscal, informa al imputado la existencia del procedimiento por admisión de los hechos, a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos objeto del proceso y que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso en el cual quien preside esta audiencia se encuentra en el deber de practicar la rebaja de pena que prevé dicha disposición. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “No Admito los Hechos, y deseo pasar a Juicio”.- Es todo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y que a hecho suya la defensa en base a la comunidad de la prueba este tribunal admite las misma que se detallan en los folios 113, 114, 115, 116 y 117 referidas a declaración de expertos, testigos, funcionarios policiales y documentales, negando admisión respecto a esta ultima a la fotocopia del carnet de circulación por considerar que a diferencia de la restante es la única que este Tribunal considera que no es ni pertinente ni necesaria para el esclarecimiento del hecho y obtención de la verdad. Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena abrir Juicio Oral y Público al imputado G.R.H.S., venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 14/08/66, titular de la cédula de Identidad N° V-10.467.396, residenciado en el Barrio el Guapo, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal, pues considera este Tribunal que existen fundamento serios que surgen de las actuaciones quedan sustento para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto actor y participe del hecho ocurrido el 25-01-97, a las 03:30 AM aproximadamente en el que perdiera la vida el ciudadano J.A.R.F. lo cual asido detallado en líneas anteriores. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa de la aplicación del imputado de una medida cautelar sustitutiva este Tribunal actuando conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada la revisión de la medida considera que lo pertinente es mantener la misma toda vez que no han variado los supuestos existentes al momento de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado no habiendo en auto y elemento que permita sustentar variación de hecho para su modificación por lo que se ratifica dicha medida y en consecuencia la permanecía en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná, por lo que se niega el pedimento de la defensa respecto a la medida cautelar solicitada. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruyen al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Juicio en lapso correspondientes. Líbrese lo conducente. Con la lectura y firma de esta acta quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido artículo 175 quedando de esta manera resuelta las pretensiones plantea por las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman salvo el imputado que manifiesta su negativa a firmar y a estampar sus huellas en la presente acta señalando que es inocente, dejándose así constancia de ello, siendo las 11:00 AM.

La Juez Cuarto de Control

Dra. Rosiris Rodríguez

El Acusado;

Se negó a firma y estampar sus Huellas

El Fiscal del Ministerio Público;

Abg. M.R.

La Defensora Público Penal;

Abg. E.B.

La Esposa de la Victima;

N.M.R.V.E.S.,

Abg. F.E.C.L.C.

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