Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000668

ASUNTO: RP11-P-2011-000668

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 09 de Marzo de 2011, siendo la 4:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. L.S.S., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Roraima Ortiz G y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: G.R.R.F. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y al imputado J.C.C.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. D.M.R., los Imputados: G.R.R., y J.C.C.C., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los imputados, no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando de guardia en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. S.K. fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: G.R.R.F. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y al imputado J.C.C.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos de fecha 08-03-2011, para el cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano J.C.C.C., se encuentra requerido por el Tribunal De Ejecución Sección Adolescente del primer Circuito Judicial de este Estado, bajo el Nº expediente 429 de fecha 06-07-2004, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), en virtud de que nos encontramos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, delitos los cuales precalifico en este acto como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados como: G.R.R.F., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.757, de oficio Cauchero, nacido 25-09-87, hijo de: R.R. y M.F., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “ Yo la tenia por que soy consumidor, es todo. J.C.C.C., venezolano, natural de Cumanacoa, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.674.630, de oficio obrero, nacido 30-06-84, hijo de J.C. y E.C., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: esa escopeta la compre por que ese barrio es muy peligrosa y yo la tengo para defenderme, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone, expone: “ La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, en principio hacer una aclaratoria en relación a la solicitud de Orden de Aprehensión a la que hace referencia la Fiscalia del Ministerio Público, presentando ante este Tribunal la boleta donde cesan las sanciones impuestas por el Tribunal de Ejecución del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, tratando pues así, de evitar una privación ilegitima de libertad, en someterse mío representado a esperar que el departamento de captura del CICPC seccional Carúpano, lo remita hasta la seccional de Cumana y esta a su vez al Tribunal de Ejecución de responsabilidad Penal, de Cumana, ya que con el cumplimiento de las sanciones impuestas estaría exonerado de toda responsabilidad penal, y que se evita el engorroso procedimiento de lo antes señalado, es por ello que pido al Tribunal en relación a este punto se mantenga su libertad, con el compromiso de que una vez resuelta esta situación con mi representado las resultas sean consignadas ante este Tribunal, solicitando una copia certificada del cese de las presentaciones por el Tribunal competente, en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, donde solicita Medida cautelar Sustitutiva de libertad, por el delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, al ciudadano J.C., así como el delito de Posesión de Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano G.R.R., la defensa solicita del Tribunal acuerde para mis defendidos la nulidad del procedimiento, ello en función de dos situaciones: primero: de las actas presentadas por el Ministerio Público no se desprende que exista testigos instrumentales que avalen el procedimiento, violentado así los artículos 202 del COPP, como norma rectora para todo tipo de procedimiento, en cuanto a la revisión de inmuebles de, vehículos y de personas, en el caso que nos ocupa en el caso de la revisión corporal de mis patrocinados, es decir el contenido del articulo 205 del mismo texto legal, en segunda instancia mal puede el Tribunal tomar como elementos de convicción las declaraciones rendidas por mis defendidos en esta sala, cuando su testimonio esta hecho sin juramento, es por ello que finalmente pido del Tribunal mantenga la Libertad del ciudadano J.C.C., en cuanto a la orden de aprehensión que versa en su contra, o en su efecto pueda solicitarse al Tribunal correspondiente vía telefónica la situación jurídica de el, y la nulidad del procedimiento de conformidad con los artículos 190, 191, concatenado con el 202, y 205, todos del COPP, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, y la defensa, y oído la declaración de los imputados así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como punto previo es necesario decidir la solicitud de nulidad, solicitada por al defensa, argumentando que no se cumplió con las reglas establecidas en el articulo 202 del Código Orgánico procesal Penal, si bien es cierto que el articulo 202 nos establece formalidades, para la practica d las inspecciones a viviendas y a personas, no es menos cierto que el mismo código nos establece excepciones, y si revisamos el acta de procedimiento nos encontramos que los funcionarios intervinientes actuaron conforme a ellas, ya que exponen: que una vez que recibieron llamada telefónica de que habían tres sujetos distribuyendo drogas al llegar al sitio señalado en la llamada telefónica avistaron a dichos ciudadanos que al notar la presencia policial corrieron y donde uno de ellos portaba arma de fuego en sus manos, logrando introducirse en un rancho, y que al ser alcanzado por la comisión y revisado de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, es decir haciendo la advertencia que la misma prevee, le encuentran en su poder el arma de fuego al ciudadano J.C., y al ciudadano G.R. le encuentran dos envoltorios contentivo de residuos vegetales, de igual manera a un adolescente; motivo por el cual considera quien aquí decide que no tiene asidero jurídico la Nulidad solicitada y por ende la declara sin lugar, ya que se estaba actuando de conformidad con lo previsto en la excepción para los delitos flagrantes, es decir para evitar la comisión de un hecho punible; Ahora bien, nos encontramos en la fase de investigación de la cual el Ministerio Público es el titular de la acción penal y donde a este tribunal de control le corresponde Velar por el control de las Garantías y derechos Constitucionales, en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Para el imputado G.R.R.F., quien se encuentra incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y al imputado J.C.C.C., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08-01-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en los hechos punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento de fecha 08 de marzo del 2011-03-09, donde funcionarios del IAPES del Estado Sucre, expones: nos encontrábamos en servicios de patrullaje cuando recibieron llamada a la central del comando, indicándole que se trasladaran al sector 23 de Enero, vía Guayacán de las Flores, en virtud de que allí se recibió llamada telefónica de que en dicho sector estaban tres ciudadanos vendiendo droga, por lo que al llegar al sitio avistan a los tres ciudadanos, los cuales corren y uno de ellos portando un arma de fuego se introducen en un rancho y al ser alcanzados por la comisión y ser revisados le incautan a G.r. dos envoltorio de presunta marihuana, a J.C. un arma de fuego; Acta de aseguramiento de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de nueve gramos, con 400 miligramos; Acta de Investigación penal del CICPC; donde consta que reciben las actuaciones, conjuntamente con las evidencias, así como la solicitudes que pudieren presentar los imputados de auto, y donde dejan constancia que G.r. no presenta registra ni solicitud, mientras que J.C. presenta una solicitud por el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, del primar Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según expediente 429, de fecha 06-07-2004; Planilla de Cadena de C.d.E.F. de la sustancias incautadas, y del arma incautada con dos cartuchos calibre 16 ml; solicitud de la experticia botánica a la sustancias,; reconocimiento legal al arma incautada con los dos cartuchos; Acta de Investigación penal, contentivo de traslado al lugar del suceso, donde no se pudo practicar la inspección por cuanto el mismo se encontraba cerrado, Memorandun donde consta que r.G. no aparece registrado y la solicitud de Cortesía Javian por el Juzgado de Ejecución de Cumana; Actuaciones estas donde se evidencia que hay la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, que hay elementos de convicción los cuales han sido mencionados y que ciertamente no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que se considera procedente la solicitud de Medida Cautelar solicita por el Ministerio Público, y en consecuencia de ello acuerda las presentaciones cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico procesal penal. Por cuanto el imputado G.R. se declaro consumidor, se insta al Ministerio Público a la practica de los exámenes toxicológico, Psicológico y psiquiátrico, si el imputado presenta su consentimiento para ellos, indicándole que deberá presentarse a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de Drogas para que gestione la practica de los mismos, y en cuanto a lo solicitado por la defensa, referido a la solicitud que presenta el imputado J.C., se considera necesario hacer las diligencias pertinentes, de inmediato y una vez obtenidas las respuestas, librara boleta de libertad o de traslado del imputado al referido tribunal, a tal efecto líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, según expediente 429, de fecha 06-07-2004 a fin de solicitar la información acerca de la situación legal del mismo, de lo manifestado por la defensa; En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: G.R.R.F., venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.707.757, de oficio Cauchero, nacido 25-09-87, hijo de: R.R. y M.F., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y J.C.C.C., venezolano, natural de Cumanacoa, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.674.630, de oficio obrero, nacido 30-06-84, hijo de J.C. y E.C., Domiciliado en: Sector 23 de Enero, Canchunchú Viejo, avenida Universitaria, Casa S/N, cerca del abasto 23 de enero, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos el ciudadano por encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y el articulo 9 de la ley Contra Armas y explosivos, debiéndose los mismos presentar cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Cuarto de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR