Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000683

ASUNTO : SP11-P-2007-000683

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIA: ABG. M.C.C.

IMPUTADO: H.R.G.J.

DEFENSOR(S): ABG. E.G.C.

Celebrado el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Juez de Control N° 01 de esta Extensión Judicial de fecha 23 de Marzo del 2007 (folios 35 al 39), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado, seguido al imputado H.R.G.J., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 23-12-1960, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad (naturalización) N° V- 25.924.458, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ureña plaza Vieja entre carreras 8 y 9 casa N° 8-38, teléfono 4155953 Municipio P.m.U., Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 en la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios, en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Ben A.S., se encontraba debidamente asistido el imputado por su defensoras Abogadas Carollyn G.D. y la Abogada E.I.G.C..

I

HECHOS

En fecha 22 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la trocha denominada Libertadores de esta localidad de San Antonio, ingresando a la trocha hasta llegar a las riveras del Río Táchira, donde se encontraron con un vehículo a mitad del camino de la referida zona, el cual fue identificado como: Marca Ford, año 1973, permiso de circulación N° 6RA-14931, clase Automóvil, color Blanco, serial de carrocería AJ27NK51051, serial de motor V-8, tipo Sedan, uso Particular, el mismo era conducido por el ciudadano H.R.G.J., titular de la cédula de identidad V-25.924.458. Seguidamente, los funcionarios procedieron a efectuar la revisión del vehículo en el que se transportaba arroz en sacos y aceite comestible. Cabe destacar que no se presentaron testigos del procedimiento ya que el lugar es un sitio inhóspito y no presenta transeúntes ni viviendas cerca; posteriormente, procedieron a trasladar al ciudadano antes mencionado conjuntamente con el vehículo hasta la sede del Comando de la Primera Compañía, donde se efectuó una revisión minuciosa del vehículo en presencia de un ciudadano que fue identificado como: G.C.D., cédula de identidad N° V-16.694.705; dicha revisión dio como resultado que en el vehículo transportaba Veinte (20) bultos de arroz de 50 kilogramos cada uno aproximadamente, Tres (03) cajas de aceite comestible marca S.L., de 1 Litro X 12 unidades cada uno; Treinta (30) recipientes plásticos de diferentes tamaños llenos de presunto combustible (gasolina), para un total de Ciento Treinta (130) Litros, y se le extrajeron tres (03) pimpinas de Veinte litros al referido vehículo, el cual lo transportaba en el tanque del mismo; parte de los recipientes plásticos llenos de combustible se encontraban distribuidos en el vehículo de forma oculta, dentro del tablero, debajo del asiento delantero y en la parte delantera del vehículo a los lados del motor. Posteriormente, procedieron a realizar las diligencias policiales correspondientes, quedando detenido este ciudadano a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 10 de Julio de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, contra del imputado: H.R.G.J., constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por la ciudadano Juez Abg. R.A.C.D. y el Secretario Abogado L.J.V.B., el juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Ben A.S.R., el imputado y su defensora privada Abg.E.G.C.. El Juez informÓ a los presentes la finalidad del acto, señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Acto seguido cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura; en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano, H.R.G.J., a quien le imputa la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 en la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios, reiterando los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena, así mismo solicita el comiso del combustible y los envases y su remisión al Ministerio de Energía y Petróleo, así como los alimentos. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado la Abogada E.G.C., quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a su defendido y solicitó que éste fuere escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. A continuación se hizo el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 en la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico la solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y la entrega del vehículo que es de un tercero, es todo”. El representante Fiscal manifiesta no tener objeción alguna a la admisión de hechos y requiere se le imponga la pena al acusado.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) En virtud de los principios de celeridad procesal, que nos conduce a la realización de procesos en el menor tiempo posible, sin dilaciones, al de economía procesal, que no es otra cosas que cumplir el fin a través del derecho, con apego al debido proceso pero con fin último de la justicia, normas de rango constitucional y el principio de la obligación de decidir previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión…” (Negrilla del Juzgador).

2) Que el Ministerio Público presento formalmente su acusación, junto a los medios de prueba, siendo debidamente admitidos.

3) Que la Fiscalía no se opuso a las solicitudes de la defensa, principalmente al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Que el acusado H.R.G.J. teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libre de apremio y coacción, admitió los hechos en ese acto.

5) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado H.R.G.J., la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 en la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios.

Se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de Justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud una decisión y más aún cuando el resultado es una pena minimizada, con estricto apego a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 en relación con el 257 Constitucional, por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido se observa que los hechos narrados, ocurrieron en las mismas y similares circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, que es evidente que la conducta desplegada por el acusado dirigida a la comisión de los hechos punibles que le han endilgado, se cometieron con una única acción, la voluntariedad manifestada fue solo una, afectando dos tipos penales o preceptos jurídicos, lo que permite subsumirlo dentro de los parámetros señalados en el artículo 98 del Código Penal, referido al concurso ideal de delitos, siendo aplicable solo pena del delito más grave, en este caso el Contrabando Agravado. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El ordinal 16 del artículo 4 en relación con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, del término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se procede a la aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código penal, esto es, que no posee antecedentes y es primario en la comisión de hechos punibles, tomando el mínimo de la pena, como lo es 4 años, a cuya pena procedemos a aplicarle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de hechos, considerando la rebaja de un tercio, por lo que la pena definitiva a imponer queda en DOS (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley de Aduanas la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, debiendo de éste valor señalado en el acta, deducir el valor del vehículo, así nos queda el valor en aduanas de las mercancías señaladas así:

Del dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/ E No 197 de fecha 23 de Marzo de 2007, suscrito por el Técnico Reconocedor M.P., , adscrito a la Aduana de San A.d.T., siendo el Valor Total en aduanas del combustible y la mercancía de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 1.242.520, oo), al que se le aplica el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, indicado por el Fiscal del Ministerio Público, que se refiere a la multa de Seis (6) veces el valor en aduana de las mercancías, que al realizar la operación matemática, da como resultado que deben cancelar el condenado H.R.G.J., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.455.120,oo). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (gasolina) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente decreta y ordena el Comiso de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo de Meza, diagonal al Colegio del Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión. Así se decide.

En aplicación del contenido del artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se ORDENA Y DECRETA el comiso de 20 bultos de arroz de 50 kgs cada uno, tres cajas de aceite comestible marca S.L.d. 1 lt x 12 unidades, a que se refiere el acta de entrega de efectos retenidos numero CR1-DF11-1RA.CIA-SI-RN:209 de fecha 22 de Marzo del 2007 dejándolo a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T.. Así se decide.

Por no haberse demostrado que el vehículo objeto de la presente causa, clase: automóvil, tipo: Sedan, Uso: particular, Marca: Ford, modelo: Fairlane, año 1.973, color: Blanco, placa: GRA-14931, serial de carrocería AJ27NK51051, serial del motor V-8, sea o haya sido propiedad del condenado, se ordena su entrega todo de conformidad con lo establecido en la Ley especial sobre la ley del Delito de Contrabando a quien demuestre ser su legítimo propietario. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.R.G.J., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y Sancionado del artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 23 en la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecta el Consumo de los Alimentos o productos sometidos a control de precios. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena al acusado, a pagar por vía de multa la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.455.120,oo) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley Especial.

TERCERO

SE EXONERA al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada.

QUINTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenidos en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al destacamento de fronteras numero 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la oficina del citado ministerio con sede en el sector campo la meza, diagonal al colegio de Abogados del Estado Barinas, a la oficina técnica de Hidrocarburos informándole de esta decisión.

SEXTO

SE ORDENA Y DECRETA el comiso de 20 bultos de arroz de 50 kgs cada uno, tres cajas de aceite comestible marca S.L.d. 1 lt x 12 unidades, a que se refiere el acta de entrega de efectos retenidos numero CR1-DF11-1RA.CIA-SI-RN:209 de fecha 22 de Marzo del 2007 dejándolo a disposición de la Aduana principal de San A.d.T., para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.

SEPTIMO

SE ORDENA Y SE DECRETA la entrega del vehículo a quien demuestre ser Legitimo Propietario, de las siguientes características clase: automóvil, tipo: Sedan, Uso: particular, Marca: Ford, modelo: Fairlane, año 1.973, color: Blanco, placa: GRA-14931, serial de carrocería AJ27NK51051, serial del motor V-8, todo de conformidad con lo establecido en la Ley especial sobre la ley del Delito de Contrabando

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el tiempo y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de juicio de la extensión San A.d.T., a los 26 días del mes de Julio del 2007.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENI CARDENAS CORREA

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