Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000725

ASUNTO : YP01-S-2004-000725

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto el escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado D.A. ABG. J.R.R.P., en contra del imputado G.A.H.Q., quien es venezolano, de 31 años de edad, casado, nacido en fecha 13 de enero de 1974, titular de la cédula de identidad N° 11.208.257, de profesión administrador comercial, residenciado en la calle 05 de julio, edificio San Clemente, apartamento 1E, e hijo de G.H.T. y M.M.H., quien se encuentra asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. L.F., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y a quien se le imputa la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en agravio de Josneiris Bellice; Josnidis Bellice; E.B.Z.; S.C.; C.E.G.A.; Pelvis S.G.C.; F.G.; N.M.; E.M., C.J.M.; Pilsides Marcano Rodríguez; E.M.; R.R.G.; J.R.R.; D.F.R.M., Y.V. y Orling C.V.; se celebró la audiencia preliminar en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia, en los términos siguientes:

En uso de la palabra concedida al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.R.R.P. narro brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente audiencia; señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba nominados en su escrito de acusación; califico jurídicamente los hechos como SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las personas antes señaladas; solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios legales y pertinentes, para demostrar la participación del acusado y finalmente peticionó que se ordenara la apertura del juicio oral y público.

Seguidamente se le cedió la palabra a uno de los representantes de la victimas, quien manifestó que su hijo se encontraba a las afueras del Estado por razones de estudio.

Acto posterior el acusado fue impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le leyeron sus derechos señalados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y este Sentenciador se identificó frente al acusado, el imputado rindió declaración en la audiencia preliminar sin juramento y en presencia de su defensor.

Por su parte, el ciudadano Defensor en el legitimo derecho y ejercicio de su defensa, solicitó la no admisión de la acusación por no cumplir esta con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a su representado, toda vez que éste en ningún momento vendió ni suministro tales sustancias nocivas a los adolescentes, nio estuvo presente al momento que la comisión militar penetró las instalaciones del centro nocturno Status C.A.

Luego el Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma siguiente:

Los hechos imputados ocurrieron en fecha 01-08-2004, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, cuando una comisión militar de la Guardia Nacional, comandada por el Teniente E.C.R., ingresaron a las instalaciones del local comercial Discoteca Status, procediendo a solicitar el encargado de dicho establecimiento comercial, quien fue identificado como G.H., titular de la cédula de identidad N° 11.208.257, a quien le solicitaron el registro y autorización expedido por el SENIAT para ejercer la venta legal de especies alcohólicas, acto seguido se procedió a solicitar la identificación personal de las personas allí presentes, verificándose la presencia de diecisiete adolescentes en el interior del referido establecimiento comercial.

Revisadas y analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia que está demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, el cual, según los hechos narrados anteriormente configuran el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de acreditados estos hechos, quien aquí juzga considera que se encuentran suficientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano G.A.H.Q., arriba identificado, en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia al existir la probable responsabilidad penal del acusado en estos hechos y existiendo un fundamento serio en su contra, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.A. justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.H.Q., venezolano mayor de edad casado de profesión administrador y titular de la cedula de identidad N° 11.208.257, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente,.al existir un fundamento serio y razonado por parte del Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio y al reunir dicha acusación los requisitos del artículo

326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo no habiendo las partes presentado ninguna estipulación de pruebas se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA FISCALIA

Testimoniales de los funcionarios:

E.C.R.

C.C.L.

P.D.R.M.B.

J.T.L.

J.G.A.

I.O.N.

J.C.C.

C.M.N.

J.V.G.

J.S.S.

G.S.

DURAN DURR DANNY

Testimoniales de los ciudadanos:

E.J.B.Z.

HAROND CALL VILLASECA

R.A.R.G.

R.D.V.F.

R.V.R.D.T.

N.D.V.M.

N.M.

E.M.

J.J.V.

JOSNEIRIS BELLICE

JOSNEIDIS BELLICE

Y.V.

E.T.G.

J.M.Z.

C.E.M.

L.M.

MARILLA DEL VALLE RODRÍGUEZ

PILSIDEES MARCANO RODRIGUEZ

R.R.R.

J.R.R.

E.M.

E.M.

Y.A.D.G.

C.E.G.A.

N.C.

C.S.

SARCOS ALEX

ORMIL VIDAL

ORLING C.V.

J.C.D.G.

E.S.G.C.

F.G.

M.D.V.M.

D.F.R.M.

Pruebas documentales

Se admite para ser incorporada al juicio oral y público por su lectura:

La planilla de autorización para el expendido de bebidas alcohólicas, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, N° de Registro 0459, fecha de registro 16/11/2001, N° de autorización C-130, fecha de autorización 11/12/2001, la cual otorga autorización para ejercer el expendido de licores a la razón social STATUS, C.A. donde cursa como administrador o representante legal el ciudadano H.Q.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.208.257.

Planilla de c.d.R.d.E.d.B. alcoholicas, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos Región Guayana N° de Registro 0459, fecha de registro 16/11/2001, N° de solicitud 099ª, la denominación comercial STATUS C.A., donde cursa como administrador o representante legal el ciudadano H.Q.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.208.257.

Así mismo se inadmiten para ser incorporadas al juicio mediante su lectura el acta de comprobación de infracción de fecha 01/08/2004, suscrita por el representante y/o encargado del establecimiento comercial G.H. y el Tte (GN) E.C.R., ya que la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad.

Se inadmite el expediente administrativo N° CVC-DVF911RN-209-2004, de fecha 21-08-2004, aperturado en contra de la Discoteca STATUS C.A, por haberse constatado irregularidades administrativas, ya que la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad y al ser dicha prueba impertinente e innecesaria para la demostración de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inadmite el expediente administrativo N° CVC-DVF911-RN-184-2004, de fecha 01/0872004, aperturado en contra de la Discoteca STATUS C.A, por haberse constatado irregularidades administrativas, ya que la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad y al ser dicha prueba impertinente e innecesaria para la demostración de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inadmite el memorando N° STIT/2004/564, de fecha 10 de noviembre de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), suscrito por el Jefe de Sector de Tributos Internos Tucupita (E) Región Guayana, ya que la misma no es de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad y al ser dicha prueba impertinente e innecesaria para la demostración de los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el debate oral y público, este Tribunal se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, luego que se le explicó cada una de estas instituciones jurídicas, en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Así mismo se ratifica la medida de coerción personal de la cual viene siendo objeto el imputado, hasta tanto se verifique la audiencia del juicio oral y público.

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