Decisión nº AZ522008000099 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

198º y 149º

JUEZ PONENTE: DRA. O.R.C.

ASUNTO: AP51-R-2008-001980.

MOTIVO: GUARDA.

SENTENCIA APELADA: De fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) dictado por la Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró Con Lugar la demanda de guarda y se ordenó que la niña de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) debe permanecer con su progenitor, ciudadano G.E.R.M..

PARTE RECURRENTE: Y.E.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.662.908.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRENTE: A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.184.

I

Se da inicio al presente recurso de apelación mediante escrito de fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), presentado por el ciudadano A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.184, quien actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Y.E.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.662.908, ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de interponer recurso en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez número XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de Guarda signado con el número AP51-V-2007-001329, intentado a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por parte de su padre ciudadano G.E.R.M., debidamente representado por el abogado F.H.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.167, en la que se declaró Con Lugar dicha demanda.

Iniciado el debido recurso se distribuyó el mismo y le correspondió la Ponencia a la Dra. O.R.C., quien con tal carácter suscribe esta decisión.

Dado por recibido el recurso sub-exámine y admitido el mismo por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2008, se fijó la oportunidad legal dentro de la cual ambas partes podrían presentar sus respectivos escritos de conclusiones, derecho éste ejercido por el abogado F.H.C., por lo que estando dentro de dicho lapso procede esta Alzada conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a diferir el pronunciamiento respectivo por las razones explanadas en el auto de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) y en consecuencia estando dentro de la oportunidad pasa esta Superioridad a dictar el fallo definitivo correspondiente, previa las siguientes consideraciones.

Por escrito presentado por el ciudadano G.E.R.M., en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), ante la Juez Unipersonal número XV, se admitió y tramitó la respectiva demanda de guarda favorable a la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Citada la demandada, se abrió a pruebas el proceso y una vez recabadas y evacuadas todas las mismas, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró Con Lugar la demanda de guarda y se ordenó que la niña debe permanecer con su progenitor, ciudadano G.E.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.471.371.

Así las cosas, la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, sustentado el misma en los siguientes argumentos:

  1. - Que esa Representación Judicial (parte apelante) no ha objetado en ningún momento el derecho de la niña a estar con su padre o familia de origen, así como tampoco se ha opuesto a que el padre disfrute de mantener contactos y lazos con la niña en referencia.

  2. - Que está consciente del carácter temporal que tiene la medida de colocación familiar, y cuales son los motivos que la generaron.

  3. - Que el ciudadano G.E.R.M., no está apto todavía para ejercer la guarda de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por cuanto creen que ha transcurrido poco tiempo desde que el mismo apareció.

  4. - Que nunca asumió el rol de padre que ahora reclama y tampoco veló por su alimentación, cuidado, educación, vestido y ambiente familiar.

  5. - Que la niña mantiene su postura de querer vivir con “mamá Yajaira y su papa Evaristo”.

  6. - Alega el apelante que la niña manifiesta que el demandante le pega y le amenaza con decir estas cosas y ya tenia todo listo para llevársela y que tendría que irse con ella, pero que ella no quiere irse con él y si se va se va a cortar las manos.

  7. -Que el informe Integral levantado por el Equipo 5 de este Circuito Judicial indica del demandante: “…falta de flexibilidad en la adaptación y baja tolerancia al estrés… tiende a la irritabilidad….”.

  8. - Que se mantenga la colocación familiar de la niña G.E. así como el ejercicio de la guarda con la ciudadana Y.E.V.D.Z., hasta tanto se evidencie mayor compromiso del padre y se afiancen aún más los lazos entre el padre y la niña.

  9. - Que un cambio rotundo en la circunstancia específica de que la niña ha vivido por más de ocho años en casa de la ciudadana demandada, podría desencadenar problemas futuros en la vida de la niña.

  10. - Que lo que se está debatiendo es el sano desenvolvimiento de la niña quien es parte principal en la familia de la demandada.

  11. - Que le causa inquietud saber si la niña verdaderamente tiene cuarto propio en el lugar donde vive el padre y que la niña alega que duerme con su papá y la señora con el cual este hace vida marital.

  12. - Alega además que los medios probatorios por el presentado fueron desechados por el Tribunal a-quo aludiendo que los mismos debieron ser ratificados por terceras personas aunque los mismos fueron consignados nuevamente en copias certificadas emanados de la Sala XI de este Circuito Judicial.

  13. - Que consta al expediente Copias Certificadas de constancia de confirmación donde se evidencia que la demandada era la madrina de la madre de la niña, así como la constancia que demuestra que los gastos funerarios causados por la madre de la niña fueron sufragados por la demandada.

  14. - Que constan al expediente facturas, tarjetas de salud y fotografías que demuestran los gastos que ha realizado la ciudadana Y.V. por cuidados varios, a favor de la niña en cuestión, demostrando así el cuidado ejercido por aquella.

  15. - Copia Certificada del Testimonial evacuado por la Directora del Colegio en el cual estudia la niña quien declara nunca haber conocido al padre de la niña, ni verlo pidiendo información, así como testimonios de los vecinos donde reside la niña, en los cuales según el apelante denotan el grado de poco interés del padre hacia la niña.

  16. - Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso, manteniéndose vigente la Colocación Familiar y por ende el ejercicio de la Guarda por parte de su representada.

    Por su parte el apoderado judicial del ciudadano G.E.R.M., alegó mediante escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año:

  17. - Que con el presente recurso la demandada lo que pretende es retardar el proceso.

  18. - Que en el escrito de apelación la demandada no hace otra cosa que descalificar a su representado, con la finalidad de manipular a este Circuito de Protección.

  19. - Que a su representado le fue ocultado la presentación de la niña por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barúta y que tuvo que reconocerla voluntariamente valiendo así la P.P. concedida por este Circuito Judicial.

  20. - Que el ciudadano G.E.R.M. espontáneamente le entregaba la Obligación Alimentaria a la demandada quien se negaba a recibirla hasta que la misma fue acordada Judicialmente.

  21. - Que gracias al Régimen de Visitas logrado a favor de la niña para compartir con su padre y por extensión con su familia de origen, los lazos familiares se han estrechado cada día donde recibe amor y es el centro de atención de su familia.

  22. - Asimismo fundamentó sus alegatos en los artículos 49, ordinal 8 y 75 de nuestra Carta Magna y en los artículos 7, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 359, 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Asimismo el apoderado judicial del demandante en fecha 8 de julio de 2008, mediante escrito consignado ante esta sede, ratifica su pedimento y solicita sea dictado el fallo respectivo.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso es importante destacar que de las actas y pruebas aportadas por las partes quedó demostrado que entre la apelante y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)no existen vínculos consanguíneos ni de afinidad, aún cuando es ésta quien ha venido ejerciendo eficientemente la guarda desde la muerte de la madre y así quedó demostrado en el expediente principal, por consiguiente quien aquí decide considera inoficioso analizar el ejercicio de la guarda que ha venido ejerciendo la ciudadana Y.E.V.D.Z., a favor de la niña )SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pues, el hecho de que ésta ha sido ejercida de buena manera nunca fue debatido por la parte demandante, además de constar en el expediente que la misma sí fue ejercida tal como lo dispone el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

    Ahora bien, el punto álgido a dilucidar en este caso radica en determinar si el a quo actúo ajustado a derecho cuando decidió concederle la guarda al padre de la niña ciudadano G.E.R.M., o mantener a la niña G.E. bajo la institución de colocación familiar en casa de la ciudadana Y.E.V.D.Z. y por consiguiente el ejercicio de la guarda por parte de esta, y sobre los alegatos esgrimidos tenemos:

    La parte recurrente no objeta en ningún momento el carácter temporal que tiene la medida de colocación familiar ni el derecho que tiene la niña a tener contacto con su padre y con su familia de origen, pero alega que el ciudadano G.E.R.M. no está apto todavía para ejercer la guarda y que este nunca asumió el rol de padre que ahora reclama, así como que la niña manifiesta según alega que desea vivir con la actual guardadora. En tal sentido esta Corte Superior considera necesario destacar, que si bien es cierto que esta Alzada siempre ha propendido a no desprender abruptamente a un niño o niña del seno de la familia sustituta, a favor de la familia de origen, dentro de la cual se ha venido desenvolviendo o criando, en el presente caso se evidencia que tal desprendimiento no es de manera abrupta, pues, consta en el expediente que la niña ha venido manteniendo contacto con su padre según régimen de visitas homologado judicialmente e igualmente consta que en años anteriores a dicha homologación, el actor mantenía contacto con la niña esporádicamente, en tal sentido en el presente caso se evidencia que no existe desprendimiento abrupto de otorgársele la guarda al padre de la niña y según se evidencia del informe integral la niña manifiesta cariño por su padre. Y así se decide.

    Ahora bien en lo que respecta a los demás argumento de la parte apelante tenemos que:

    Del estudio de las actas no se evidencia indicio alguno que conlleven a esta Alzada a apreciar amenaza de peligro físico, ni de autoinfringirse daño la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo tanto se deberá desechar tal alegato.

    Asimismo se evidencia del informe integral levantado por el Equipo Multidisciplinario 5, adscrito a este Circuito Judicial, la existencia de un recinto adecuado en el hogar del padre de la niña ciudadano G.E.R.M., aunado al hecho que del mencionado informe se desprende que en dicho hogar no se percibieron elementos contrarios a la moral y a las buenas costumbres, las condiciones de habitabilidad fueron apreciadas por dicho equipo acorde para la normal convivencia de sus ocupantes, además que la niña manifestó que le gusta compartir con la familia del progenitor; existiendo así un ambiente donde perfectamente se puede llevar a cabo la verificación de la institución demandada en beneficio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Además a lo anterior, se debe tajar que el hecho cierto de que la demandada de autos sea la madrina de la madre de la niña y cuidadora de ésta no es suficiente para la declaratoria Con Lugar del Presente Recurso. Y así se decide.

    En su escrito de apelación alega la parte recurrente que la sentenciadora a quo desechó los medios probatorios promovidos, que existe maltrato del padre hacia la niña y que se está debatiendo el sano desenvolvimiento de la niña; ante tales alegatos, esta Alzada observa al constatar el fallo recurrido, que la libre convicción del Juez a quo no sobrepasó los límites racionales que el silogismo judicial debe contener y que no consta en el expediente maltrato alguno del padre hacia la niña en tal sentido quienes aquí deciden se ven en la necesidad de declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.184, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Y.E.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.662.908, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio número XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (30) de noviembre de dos mil siete (2007), en el asunto de Guarda signado con el número AP51-V-2007-001329, intentado a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto verdaderamente, tal y como lo asienta la recurrida, del contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho de la niña a criarse en su familia de origen, que pugna a favor de la convivencia entre padres e hijos por encima de las colocaciones familiares, por venir a fungir éstas como familias sustitutas, y es sólo en caso de la falta de la familia de origen o que la convivencia con esta sea contraria a su interés superior, es que puede proceder la instauración de la institución antes señalada, por lo que habrá decidirse expresamente en la parte dispositiva de este fallo que el a quo actuó perfectamente ajustado a Derecho y como consecuencia de ella surge el fundamento para la declaratoria Sin Lugar de la presente apelación y deberá ser declarado expresamente en la dispositiva del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito a todas las razones de hecho y de derecho ut supra explanadas es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.184, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadana Y.E.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.471.371, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio número XV de este Circuito Judicial en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), en el asunto de Guarda signado con el número AP51-V-2007-001329, intentado a favor de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por parte del ciudadano G.R., en su carácter de padre de la mencionada niña, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido y así se decide.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes interesadas.

    Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

    DRA. O.R.C.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    DRA.T.M. PICÓN GUEDEZ, DRA. R.I.R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

    Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las ________¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

    _____________________________________________________

    AP51-R-2008-001980

    ORC/TMP/RIRR/NCL/Leudys

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