Sentencia nº 01051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0444

Por oficio No. 246-8-02, de fecha 18 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del juicio instaurado por la ciudadana S.I., titular de la cédula de identidad N° 92.881, actuando en su carácter de Directora de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas S.I. (MACCSI), por la presunta comisión del delito de salvaguarda, previsto en el artículo 71, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La remisión se efectuó, a los fines de que esta Sala decida acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada J.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.325, actuando en su carácter de defensora del acusado G.E.D.L.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.053.964, contra la sentencia dictada por la prenombrada Corte de Apelaciones, el 2 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la mencionada abogada e inadmisible la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado R.K., en su carácter de defensor de los acusados H.J.G.G. y E.D.L.R. deG..

El 29 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 2 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, declaró sin lugar la excepción opuesta por la mencionada abogada e inadmisible la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado R.K., en su carácter de defensor de los acusados H.J.G.G. y E.D.L.R. deG., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…), esta Sala conforme a los hechos fijados por la representación fiscal y que son constitutivos de los límites objetivos de la litis, por tanto sujetos al control del Principio de Congruencia, de allí que los mismos no puedan ser alterados ni modificados, máxime que conforme a los alegatos de las partes no existe disenso sobre ellos, se establece que siendo cierto que el cheque N° 177 fue sustraído de las chequeras que se encontraban en poder del Museo de Arte Contemporáneo ‘S.I.’, el cual tiene su sede en el Territorio Nacional, parte del dinero sustraído fue reenviado a una cuenta en el Banco Federal de esta ciudad e igualmente habiéndose reportado un daño patrimonial a esa institución, se configuran los presupuestos que señalaba el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal y artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 3 del Código Penal para declarar competentes a los Tribunales de Venezuela.

(…)

En consecuencia verificado que se ha cometido una parte del delito en el territorio de un Estado o se produjo en él el resultado, la conclusión clara es que ese Estado donde se reflejaron los actos o efectos del hecho cometido es el competente para la investigación y el juzgamiento, sin que el concepto de la soberanía se vea mermado en forma alguna y sólo así se justifica la cooperación internacional y solidaridad mundial en materia penal y a estos efectos.

Por todo ello, habiendo fijado la representación fiscal varios de los actos constitutivos del delito imputado como ocurridos en el Territorio de la República de Venezuela, forzoso es concluir que los Tribunales Venezolanos son competentes para la investigación y juzgamiento del delito de Incorporación Indebida de Bienes del Patrimonio Público; debiendo declararse sin lugar la excepción opuesta por la abogado J.C.N., en su carácter de defensora del acusado G.E. de losR.S., al no acogerse la interpretación literal de la norma que invoca. Así se decide.

En lo que respecta a la excepción opuesta, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por R.K. en su carácter de defensor de los acusados H.J.G.G. y E. de laR. deG., a la acción civil intentada por la representación fiscal, esta Sala considera que debe declararse inadmisible, pues la norma invocada contiene cuatro supuestos: La falta jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; y en ausencia de alegatos que debe invocar la parte, la Sala no puede suplirlos y entender a cuál de los supuestos se refiere y mucho menos entender que se refiere al de regulación de la jurisdicción

(resaltado del fallo).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Al efecto, observa:

En reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al último de los supuestos mencionados.

Conforme a lo anterior, debe advertir la Sala que la apreciación que haga este Alto Tribunal respecto de los alegatos explanados por las partes y los elementos que componen el expediente, sólo tienden a la determinación del tribunal competente en la esfera internacional para resolver la presente controversia, por lo que las consideraciones que se expondrán en el presente fallo no constituyen un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal acerca del fondo del asunto debatido. Así de declara.

El caso de autos versa sobre una denuncia formulada por la ciudadana S.I., actuando para ese momento como Directora de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas S.I. (MACCSI), por la presunta comisión del delito de salvaguarda, previsto en el artículo 71, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. La prenombrada ciudadana denunció que al efectuar “una conciliación de la cuenta bancaria del Museo en el Republic National Bank of New York, se puso de manifiesto que con fecha 7 de mayo de 1.993 se forjó un cheque, a cargo de la cuenta N° 607-075643 que tiene el Museo en el Republic National Bank of New York. Al hacer las revisiones pertinentes se comprobó que faltaba el cheque marcado con el N° 177, de la chequera del citado banco; y al pedir al banco con la urgencia del caso información sobre el particular, se nos informó que el cheque forjado había sido emitido a favor de un Banco Suizo denominado CBI-TDB Union Bancaire Priveé por la cantidad de U.S.$825.000,oo y éste lo depositó en el Chase Manhatan Bank de New York, para ser depositado únicamente en su cuenta (…).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde la jurisdicción para conocer el caso planteado, esto es, si a los jueces venezolanos o al juez extranjero, esta Sala observa:

Del análisis del expediente se presume que el supuesto delito denunciado –incorporación indebida de bienes del patrimonio público- se produjo en Venezuela, por cuanto la chequera respecto de la cual fue sustraído el cheque en cuestión, se encontraba en la caja fuerte de las Oficinas del Museo de Arte Contemporáneo S.I. (MACCSI), el cual tiene su sede en territorio venezolano. Aunado a lo anterior, se observa del expediente que el cheque respecto del cual se realizó la denuncia, fue enviado desde Venezuela por uno de los acusados, a través de la empresa DHL, a la atención del CBI-TDB Unión Bancaire Privee (Banco Suizo).

Como puede apreciarse, a pesar de que el cheque N° 177 sustraído, correspondía a una cuenta del Museo de Arte Contemporáneo de Caracas S.I. (MACCSI), en el Republic National Bank of New York, la conducta delictual se cometió en territorio venezolano, toda vez que, como se expresó, existe presunción de que la apropiación indebida del cheque se efectuó en Venezuela. Al respecto, la representación fiscal y el a quo, expresaron que parte del dinero sustraído de la cuenta antes identificada, fue transferido a una cuenta en el Banco Federal, el cual tiene su domicilio en Caracas, Venezuela. Además, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1° de enero de 1993, calificó el delito como de acción pública, es decir, incorporación indebida de bienes del patrimonio público, previsto en el artículo 71, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual evidentemente afecta los intereses patrimoniales de la República. Por tales razones, esta Sala considera que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, el 2 de abril de 2002. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el presente juicio.

Queda así, confirmada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, el 2 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nº 2002-0444 En siete (07) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01051.

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