Decisión nº 30-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP12-F-2009-000055

DEMANDANTE (S): G.A.R.A.

DEMANDADO: (S) M.G.S.S.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistas las anteriores actuaciones constantes de la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano G.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.886, asistido por el Abogado en ejercicio DAMNEL R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, contra la ciudadana M.G.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.618.791.

Este Tribunal observa: En fecha 15/05/2009 se recibió demanda de Divorcio correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se admitió por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de la demandada M.G.S.S..

Analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.

De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

En el presente caso el 21/05/09, éste Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la demandada, y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la PERENCION de la presente causa y por ende el procedimiento.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D..

El Secretario,

Abg. J.F.C.T..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2.010 y se publicó siendo la 12:45 p.m., y se expidió una copia para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

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