Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoProcedimiento De Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de noviembre de 2012

202° y 153°

CUADERNO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente número 2012-6940, contentivo de juicio monitorio incoado por los abogados C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.492 y L.J.C., titular de la cédula de identidad número V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.521, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano G.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-5.682.820, quien es beneficiario de cuatro (04) letras de cambio libradas en contra del ciudadano R.B.H.P., titular de la cédula de identidad número V-10.921.888; los actores solicitaron se decretará “MEDIDA PRECAUTELATIVA DE EMBARGO sobre los bienes Muebles (sic) propiedad del demandado”, y que este Tribunal “se sirva librar oficios a SUDEBAN a los fines de que las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO BICENTENARIO, BANCO PROVINCIPAL, BANCO BANESCO, BANCO GUAYANA, BANCO DEL CARONI, BANCO INDUSTRIAL DE DE (sic) VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, informen si los (sic) demandado tienen aperturada cuentas Bancarias (sic) en dicha (sic) entidades, con el objeto de que decreten (sic) medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentre depositadas en las mismas”, se abre el presente cuaderno de medidas.

Ahora bien, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, R.B.H.P., domiciliado en la urbanización “Los Caobos”, avenida principal, quinta “La fortaleza”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hasta cubrir un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.516.666,66) sí recae sobre dinero en efectivo, o por el doble de esta cantidad, sí la medida llegase a recaer sobre bienes muebles. Los conceptos y montos demandados son: A) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), suma total de las cuatro (4) cámbiales cuyo pago ha sido demandado; B) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, sobre el moto total de las letras mencionadas; C) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de los abogados, calculados al 25% del valor de la demanda, y D) DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666,66), por concepto de comisiones calculadas al 1/6 %.

A los efectos de practicar la medida cautelar decretada, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Con relación a la solicitud relativa a que el Tribunal oficie a “a SUDEBAN a los fines de que las entidades bancarias…, informen si los (sic) demandado tienen (sic) aperturada cuentas Bancarias (sic) en dicha (sic) entidades, con el objeto de que decreten (sic) medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentre (sic) depositadas en las mismas”, este Tribunal observa: Al no subsumirse lo solicitado por el actor en los supuestos de las medidas preventivas nominadas consagradas por la ley adjetiva civil en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el secuestro de bienes determinados, medidas éstas que son las únicas que, en el juicio de intimación, prescinden para su decreto de los extremos relativos al fomus boni iuris y al periculum in mora, es posible que lo pedido sea, dada la sede cautelar en la que actúa y según haya sido la intención del actor, una medida innominada o una complementaria.

Lo anterior, amerita la siguiente consideración: Toda medida preventiva solicitada en el juicio de intimación, que no sea de las especificadas por el artículo 646 del Código adjetivo civil, debe cumplir con los extremos pautados por el citado artículo 585 eiusdem, pues, el legislador ha sido diáfano y categórico al enumerar las cautelares que proceden sin necesidad de que concurran las condiciones supra mencionadas, considerando así suficientes las nominadas para asegurar el derecho invocado en la demanda, previo el cumplimiento, únicamente, de la presunción del buen derecho.

Evidentemente, si el legislador hubiese querido incluir otra categoría de medidas preventivas en el supuesto que consagró en el citado artículo 646, lo hubiese hecho, permitiendo así que, en orden a su decreto, quedará exonerado el solicitante del cumplimiento de los requisitos relativos señalados. Pero, tal no ha sido el caso y, por esta razón, lo conforme a derecho es aplicar a las solicitudes de medidas distintas a las típicas, la regla general prevista por el artículo 585 de la ley adjetiva civil.

Sentadas las premisas anteriores, se advierte que, no riela en el presente caso prueba alguna de la cual pueda extraer este Juzgador la presunción grave, precisa y concordante de que la ejecución de la sentencia que eventualmente declare con lugar la demanda pueda hacerse ilusoria por acto del demandado, sino se acuerda la solicitud in commento. De hecho, a los autos no riela ningún otro medio probatorio que el que ha servido de instrumento fundamental de la pretensión deducida, y de éste, se insiste, no se desprende que el demandado esté realizando o que realizará actos tendientes a insolventarse o, en alguna forma, a entorpecer un futuro fallo en su contra.

En cuanto a la posibilidad de que pueda entenderse que el objeto de lo solicitado es que se decrete una medida complementaria, interesa destacar que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que éstas únicamente podrán ser acordadas “para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”, y es el caso que, en el supuesto de marras, no ha sido dictada ninguna cautelar.

En el mismo orden de ideas, tiene que ser advertido que, en materia de medidas innominadas debe el juez ser muy prudente, pues, entre la flexibilidad que se permita a la hora de decretarlas y la asunción de una posición parcializada, podría no haber una delimitación clara, lo cual podría poner seriamente en entredicho su imparcialidad. Por tal razón, en materias en las cuales se debate sobre asuntos de mero interés privado, como sucede en el juicio de intimación, debe evitar el administrador de justicia asumir ciertas actividades investigativas que más bien corresponden a las partes y deben también las partes abstenerse de solicitar al juez que adopte posición asumiendo conductas procesales que aligeren las cargas que la ley les impone, todo sin perjuicio, por supuesto, de la facultad que tiene el sentenciador de dictar auto para mejor proveer, en ejercicio de la cual debe también observar la anotada prudencia.

Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional declara improcedente la solicitud in commento, relativa a que se oficie “a SUDEBAN a los fines de que las entidades bancarias…, informen si los (sic) demandado tienen (sic) aperturada cuentas Bancarias (sic) en dicha (sic) entidades, con el objeto de que decreten (sic) medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentre depositadas en las mismas”. Así se decide.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.. La Secretaria,

M.H.T.

Exp. Nº 2012-6940

Cuaderno de Medidas

MAFL/MHT/Leonardo

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