Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 2012- 6940 (INCIDENCIA DE TACHA)

DEMANDANTE: G.R.G.G.

DEMANDADO: R.B.H.P.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Surge la presente incidencia en el juicio de intimación incoado, en fecha 26-11-2012, por los abogados C.R.Z.V. y L.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.492 y 99.521 respectivamente, en sus condiciones de endosatarios en procuración del ciudadano G.R.G.G., titular de la cédula de identidad número V-5.682.820, en contra del ciudadano R.B.H.P., titular de la cédula de identidad número V-10.921.888; por tacha propuesta por el accionado, a través de sus apoderadas judiciales G.Q. y LEDYS SOTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.191 y 99.693, el día 29-01-2013, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, fundamentándose en el numeral 2° del artículo 1.381 del Código Civil, sobre las cuatro (04) letras de cambio que sirven de fundamento a la pretensión deducida por los citados endosatarios.

En fecha 05-02-2013, el demandado formalizó la referida tacha. El 13-02-2013, el demandante dio contestación a la tacha propuesta, e insistió en hacer valer las cámbiales tachadas. En esa misma fecha, este Tribunal aperturó el presente cuaderno separado y, el día 15-02-2013, indicó a las partes los hechos sobre los cuales deberían recaer las probanzas, aperturó la articulación probatoria y ordenó la notificación del Ministerio Público. La parte tachante promovió pruebas el día 20-02-2013 y, en esta misma fecha, la vindicta publica quedó notificada. El día 21-02-2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios promovidos.

En fecha 25-02-2013, tuvo lugar el nombramiento de los expertos que se encargarían de realizar la experticia promovida. Habiendo aceptado los expertos la designación recaída, fueron juramentados el día 05-03-2013.

Consignados por los expertos, el día 20-03-2013, el “Dictamen Grafotécnico”, pasa este Juzgador a decidir la incidencia surgida, en los términos que de seguidas quedan explanados.

CAPÍTULO II

MOTIVA

  1. SOBRE LA TACHA

    El formalizante de la incidencia sub iudice ha alegado que propone la tacha de falsedad de los instrumentos cambiarios que fueran presentados junto con el libelo de la demanda, por cuanto el ciudadano G.R.G.G., extendió sus contenidos “maliciosamente… y sin [su] consentimiento”, encima de una firma en blanco realizada por él, razón por la cual no debe la cantidad de dinero que reflejan las mismas; también ha dicho que los títulos valores en mención fueron firmados en blanco para garantizar el pago de un préstamo por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y que fueron “llenadas” abusando de su firma en blanco varios meses después de haberlas firmados, por un monto muy superior al adeudado;

  2. - SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA

    Respecto a la incidencia planteada, los endosatarios en procuración han manifestado que insisten en hacer valer las letras de cambio, por cuanto dichos instrumentos son legales y ciertos, como también es cierta la obligación de pago y la firma del demandado que aparece en cada una de las cartulares y los montos que ellas indican; que niegan que su endosatario haya abusado o ejecutado y presentado demanda por una cantidad fraudulenta y excesiva, o que haya actuado con el objeto de cometer fraude procesal y que el accionado, en ningún momento, desconoció la firma que aparece en los títulos valores.

  3. - SOBRE LAS PRUEBAS Y LA DECISIÓN

    El artículo 1.381 del Código Civil dispone, que puede interponerse la tacha de un instrumento privado, cuando “la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya” (numeral 2°).

    Pues bien, el tema decidendum en la presente incidencia, se circunscribe a determinar si, como lo asienta la parte demandada, las letras de cambio cuyos pagos exige el demandante, fueron firmadas en blanco por el librado aceptante y si, con posterioridad, el beneficiario de las mismas extendió o hizo extender sobre las mismas los respectivos contenidos, en forma maliciosa y sin el consentimiento de aquel.

    Pues bien, del análisis del acervo probatorio aportado a los autos, se desprende lo siguiente:

    1. En el acto de posiciones juradas que le correspondió absolver al endosante en procuración, G.R.G.G., afirmó éste que conoce al ciudadano R.B.H.P., que realizó con éste una actividad negocial en el mes de febrero de 2009, que en la oportunidad que entregó cien mil bolívares al mencionado ciudadano, no se emitió letra de cambio; que, en fecha 15-01-2010, el ciudadano R.B.H.P., no le firmó cuatro letras de cambio; que en el mes de abril del año 2011, no llegó en compañía de su esposa Yhajaira delgadillo a la oficina del ciudadano R.B.H.P., llevando consigo cuatro letras de cambio; que las cuatro letras de cambio, no eran para garantizar el pago de intereses de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); que las mencionadas letras fueron firmadas por el ciudadano R.B.H.P. y que no es cierto que, para el momento de la firma de las letras de cambios, se encontraban presentes los ciudadanos C.A.G., M.A.Q. y OREALYS AZAVACHE.

      Con relación a tales afirmaciones de hecho, este Tribunal advierte que son impertinentes, pues, nada aportan en orden a determinar si las cartulares en cuestión fueron firmadas en blanco y posteriormente extendidos sus contenidos por el actor en forma maliciosa y sin consentimiento del demandado. Así se decide, con fundamento en los artículos 410, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a las posiciones relativas que no es cierto que las referidas letras de cambio se encontraban en blanco y que, por el contrario, se encontraban “llenadas”, se advierte que, por virtud del principio de alteridad de la prueba y debido a que las mismas no fueron afirmadas por la contraparte, no pueden ser valoradas positivamente, pues, no hacen más que reproducir alegatos expuestos por el absolvente en procura de ratificar su posición jurídica en este juicio. Así se decide.

      A las posiciones según las cuales, en el mes de enero de 2010, no le hizo entrega al ciudadano R.B.H.P., de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, le entregó a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, y así se decide con fundamento en los artículos 410, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a la posición según la cual, en fecha 15-01-2010, el ciudadano R.B.H.P. no le firmó al absolvente cuatro letras de cambio, este administrador de justicia observa que se contradice con lo que ambas partes alegan en este juicio. En efecto, tanto del libelo de la demanda como del escrito continente de la contestación a la demanda, se evidencia que ambas partes han estado contestes en que las cuatro letras de cambio en mención han sido firmadas por el demandado, sólo que disienten en cuanto al hecho de si fue extendido su contenido sobre la firma en blanco de éste.

      De manera que, al estar la posición sub examine en franca contradicción con lo afirmado y expresamente admitido en autos, la misma debe ser desechada de este proceso, como en efecto se desecha, y así se decide, con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      En lo atinente a las posiciones absueltas por el demandado, se advierte que ha afirmado que es falso que, en fecha 15-01-2010, aceptó para pagar cuatro letras de cambio a favor del ciudadano G.R.G., posición ésta que pone en evidencia una contradicción por parte del absolvente, toda vez que el mismo ha aseverado en los escritos de contestación a la demanda, de tacha y de formalización de ésta, que, en efecto, firmó las letras de cambio en cuestión, aunque con la salvedad de que lo hizo en blanco.

      No obstante, se advierte que la contradicción observada no perjudica ni favorece a ninguna de las posiciones jurídico-procesales que en este juicio sostienen las partes, razón por la cual es desestimada, y así se decide.

      En cuanto a las posiciones referidas a que es falso que le adeuda –el absolvente- al ciudadano G.R.G. la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), representados en cuatro letras de cambios por el monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) cada una; a que, para el momento de firmar las letras, las mismas estaban en blanco y que, por consiguiente, no tenían ni montos ni fecha estipuladas, se advierte que no hacen más que ratificar los alegatos de defensa expuestos por dicha parte en este proceso, razón por la cual, con fundamento en el principio de alteridad de la prueba, no pueden ser valoradas. Así se decide, con fundamento en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

      Respecto a las posiciones según las cuales es falso que el dinero entregado por el ciudadano G.R.G., fue destinado a la ejecución de obras; que es titular de la cuenta corriente número 01340444544441192113 y que respecto a la numerada 01750082130070204602 tendría que revisar; que fueron siete (7) los cheques que firmó para pagar la deuda que tenía con G.G.G. y que es falso que haya librado un (01) cheque, de fecha 13-08-2012, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para pagar la deuda que mantiene con el ciudadano G.R.G., pues dicho título valor lo entregó sin fecha y sin monto, quien en este acto se pronuncia advierte que son impertinentes, pues nada aportan en orden a establecer si las letras de cambio en cuestión fueron o no firmadas en blanco por el demandado y si, con posterioridad, sus respectivos contenidos fueron estampados en forma maliciosa por el demandante. Así se decide, con fundamento en los artículos 410, 507 y 509 de la ley adjetiva civil.

    2. A las testimoniales rendidas por el ciudadano M.A.Q.J., relativas a que conoce a los ciudadanos R.B.H.P. y G.R.G.G., a que no tiene conocimiento de que aquel haya emitido a favor de éste, tres cheques y a que con R.B.H.P. mantiene una relación de amistad y de trabajo, este Tribunal no les reconoce valor probatorio por ser impertinentes, toda vez que se refieren a hechos que nada tienen que ver con el tema debatido en esta incidencia, a saber, si las letras de cambio en mención fueron firmadas en blanco por el demandado y si el endosante extendió, con posterioridad, sus contenidos. De conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

      En cuanto a la declaración del testigo, según la cual desconoce que, en enero de 2010, G.R.G.G. le concedió otro préstamo a R.B.H.P. o que haya realizado otra actividad comercial con éste que haya dado origen a la suma de diez millones de bolívares, este Tribunal advierte que se trata de una manifestación de no saber, sin ninguna trascendencia jurídica en este juicio, razón por la cual es desestimada, y así se decide.

      Respecto a las declaraciones del testigo según las cuales G.R.G. le emitió un cheque a R.B.H., por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) y que éste le firmó en blanco a aquel cuatro letras de cambios, el día que le prestó “la plata”, en el año 2010, este Tribunal observa que, por versar sobre hechos relacionados con el thema decidendum y provenir de persona cuya idoneidad para atestiguar en este proceso no ha sido puesta en duda, habiendo depuesto, además, en forma coherente y conteste con lo dicho sobre los mismos tópicos por la testigo ORERALYS AZAVACHE y con lo que sobre dicho préstamo ha confesado en el acto de posiciones juradas el endosante en procuración, son plenamente valoradas, de conformidad con los artículos 507, 508 y 509 de la ley adjetiva civil. Así se decide.

    3. Con relación a las declaraciones rendidas por la ciudadana OREALYS AZAVACHE, se advierte que ha dicho que conoce a R.B.H.P. y a G.R.G.G.; que le consta que ambos tuvieron una relación de préstamo de dinero; que la oficina de R.B.H.P. está ubicada en la Urbanización “Los Caobos”; que vio el cheque que emitió G.R.G., a favor de R.B.H. y que de este dinero le pagó una deuda; que no recuerda la fecha exacta en que fue emitido el cheque por G.G. a R.B.H., con el cual se le iba a pagar una deuda a ella, pero que eso fue hace 4 años, en el 2009; que R.B.H. mantiene con ella una cooperativa que se encuentra inactiva desde hace más de 2 años y que G.G., al momento de presentar las letras de cambio a R.B.H., en la oficina de éste, llegó con su esposa, Yhajaira, de cuyo apellido no se acuerda, este Tribunal observa que son impertinentes, habida cuenta que nada relevante aportan en orden a formar convicción sobre el tema debatido en esta incidencia, razón por la cual no les reconoce valor probatorio.

      En efecto, las testimoniales en mención nada tienen que ver con el hecho de que las letras de cambio en cuestión hayan sido o no firmadas en blanco, ni con el hecho de que, con posterioridad, sus respectivos contenidos hayan sido extendidos maliciosamente por el endosante en procuración, ni con ningún otro hecho relacionado o colateral que ayude a formar convicción al respecto, circunstancia ésta que las hace impertinente, y así se decide con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      En lo atinente a las declaraciones de conformidad con las cuales la testigo no sabe que, en enero de 2010, G.R.G. le concedió a R.B.H.P. otro préstamo o que hayan realizado otra actividad comercial por la cantidad de Bs. 10.000.000; ni la fecha exacta en que ambos pactaron éste; ni dónde fue emitido el cheque por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por el ciudadano G.G.G., este Tribunal observa que constituyen simples manifestaciones de no saber, que ningún elemento de convicción aportan a la presente incidencia, siendo por tanto impertinentes.

      Con fundamento en lo expuesto, este operador de justicia no les reconoce valor probatorio a las testimoniales analizadas y, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

      Ahora, con relación a las testimóniales según las cuales al testigo le consta que G.G. emitió un cheque a nombre de R.H., por la cantidad de Bs. 100.000,00; que éste le pagó a aquél dicho monto; que G.G. hizo firmar cuatro letras de cambios a R.B.H., que observó –la testigo- cuando éste las firmó, que no recuerda cuando pero que fue en el mes de abril y que fueron firmadas en blanco por el señor R.H.; que por lo que pudo escuchar de la conversación sostenida entre ambos, las letras tenían como finalidad establecer los intereses del préstamo de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero “ROGER”, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011, este Tribunal observa que emanan de una persona cuya idoneidad para declarar en este juicio no ha sido puesta en duda por la contraparte de su promovente, que ha expuesto suficientemente sobre la razón de la ciencia de sus dichos y que no ha declarado en forma contradictoria, siendo, además, conteste con las testimoniales rendida por M.A.Q.J. en lo que respecta a la firma en blanco de las letras de cambio en cuestión, razón por la cual este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio. De conformidad con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    4. A la experticia realizada en el presente proceso sobre las letras de cambio cuyo contenido ha sido cuestionado por el demandado, este Tribunal le reconocen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fue en forma alguna impugnada, y así se decide.

      Ahora bien, respecto al medio sub examine, se observa que, en fecha 20/03/03, los expertos grafotécnicos designados al efecto, consignaron “Dictamen Técnico Pericial”, en el cual concluyeron:

      1.- La secuencia de producción de la firma del Aceptante (sic) ejecutada en la letra de Cambio (sic) identificada 4/4, es anterior a la ejecución de la escritura manuscrita presente en el área del librado de dicho instrumento cambial. En Plana Gráfica (sic) adjunta al presente Dictamen (sic) se observa área de entrecruzamiento entre trazo de la firma del aceptante y Datos (sic) manuscritos del librado, observándose continuidad, regularidad y definición continua en los bordes derecho e izquierdo del trazo diagonal descendente ejecutado en el área del librado, indicativo de que este trazo fue ejecutado con posterioridad a la ejecución del trazo de la firma del aceptante.

      2.- Con relación a las firmas del aceptante, suscritas en las Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, en el presente caso, no es posible determinar la secuencia de producción con respecto al contenido escritural de los mismos, por cuanto no presentan entrecruzamiento entre los trazos de la firma del aceptante con la escritura manuscrita suscrita en dichas Letras de Cambio (sic).

      3.- En Plana Gráfica (sic) adjunta al presente Dictamen (sic) se observa en la Letra de Cambio (sic) 4/4, en el área de entrecruzamiento entre el trazo de la firma del aceptante y datos del librado, que bajo análisis de filtros infrarrojos, la respuesta lumínica de los trazos entrecruzados es distinta, lo cual es indicativo de que son tintas de naturaleza o composición diferente.

      4.- Igualmente se pudo constatar, bajo análisis de filtros infrarrojos, que la respuesta lumínica de los trazos con (sic) conforman la firma del aceptante suscrita en las restantes Letras de Cambio (sic) identificadas 1/4, 2/4 y 3/4, con la escritura suscrita en el área relativa a la identificación del librado es distinta, lo cual es indicativo de que son tintas de naturaleza o composición diferente

      (negritas del Tribunal).

      Pues bien, como se advierte de la conclusión a la cual han llegado los expertos, en el instrumento cartular identificado 4/4, existe superposición de trazos, específicamente en el trazo descendente rectilíneo manuscrito de la letra “P” mayúscula del nombre “Puerto”, observándose microscópicamente que la firma original examinada “fue ejecutada con anterioridad a la escritura manuscrita presente en el área del librado”, por cuanto en los trazos que se entrecruzan, la firma cursiva del aceptante suscrita en el mencionado título valor “se encuentra debajo del trazado de la escritura manuscrita presente en la zona del librado”; de donde se desprende que ha quedado comprobado científicamente que parte del contenido de la letra de cambio identificada 4/4, específicamente el dato relacionado con el lugar en el cual habría de ser cobrada, a saber “Puerto Ayacucho”, fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la firma por parte del librado aceptante, circunstancia ésta que constituye un indicio que hace presumir en forma grave que el resto del contenido de dicho título valor también fue extendido con posterioridad al momento en el cual fue estampada la indicada firma, sobre todo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el mismo dictamen técnico pericial, la escritura analizada tiene la misma secuencia y fue realizada con la misma tinta, a lo cual es pertinente agregar el análisis y las conclusiones que infra se explanan con relación al resto del material probatorio que ha sido estimado y las demás letras de cambio sometidas a experticia, todo lo cual contribuye a conformar y ratificar el indicio que en este aparte se declara.

      En efecto, con relación a las demás letras de cambio tachadas, se tiene que el dictamen pericial supra mencionado concluyó que no fue posible determinar si el contenido de dichos instrumentos fue extendido sobre firmas en blanco y que lo que si se pudo constatar fue que las firmas del aceptante fueron realizadas con una tinta “de naturaleza o composición diferente” a la utilizada para la escritura extendida sobre las mismas.

      En el mismo orden de ideas, interesa destacar que, por virtud de la declaración testimonial del ciudadano M.A.Q.J., ha quedado establecido en este juicio incidental que R.B.H.P. le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano G.R.G., el día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en el año 2010; también se evidencia de autos que la testigo OREALYS AZAVACHE ha dicho, y así ha quedado establecido, que G.R.G. hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano R.B.H.P. en el mes de abril; que por lo que pudo escuchar de la conversación sostenida entre éstos, las letras tenían como finalidad negociar o establecer los intereses del préstamo de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero ROGER, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011.

      Sentadas las anteriores premisas, se hacen las siguientes consideraciones: El hecho de que haya quedado establecido en este juicio que la letra de cambio identificada 4/4 fue firmada por el demandado y que, con posterioridad, fue extendido su contenido sobre esa firma en blanco, así como el hecho de que dicho instrumento se corresponde con una serie de letras firmadas por dicho accionado, siendo las anteriores a ella las identificadas, 1/4, 2/4 y 3/4, las cuales fueron al igual que la primeramente nombrada, llenadas en su contenido con una tinta distinta a la utilizada para la firma estampada por el librado aceptante, constituyen indicios que, aunados al hecho de que tanto M.A.Q.J. como OREALYS AZAVACHE han dicho que R.B.H.P. le firmó en blanco cuatro letras de cambios al ciudadano G.R.G., el día que le prestó “la plata”, en el año 2010, hace concluir a quien juzga, que los contenidos de las letras en mención también fueron extendidos en blanco por el endosante en procuración.

      Adicionalmente, es interesante resaltar que el endosante en procuración, en el acto de posiciones juradas que le correspondió absolver, negó que en enero de 2010, le haya hecho entrega al ciudadano R.B.H.P.d. la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), a pesar de que el objeto de su pretensión lo constituye el pago de esta suma de dinero; así se desprende del hecho de que, al formularse la respectiva posición en los siguientes términos: “Diga usted como es cierto, que en el mes de enero de 2010, usted le hizo entrega al ciudadano R.B.H.P., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)”, contestó: “No”, negando categóricamente lo que, paradójicamente, estaba más bien afirmando en su favor la representación judicial de su contraparte.

      Asimismo, es pertinente referir que, en el mismo acto, el mencionado endosante reconoció que, en el mes de febrero de 2009, le entregó a R.B.H.P. la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo. En efecto, del acta respectiva queda en evidencia que, al formularse la posición tercera en los siguientes términos: “Diga como es cierto, que en el mes de febrero de 2009, usted le hizo entrega al ciudadano R.B.H.P., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en calidad de préstamo”, absolvió afirmando: “Si”.

      Por otra parte, a juicio de este iurisdicente, la extensión maliciosa y sin consentimiento del demandado, del contenido de las cambiales en cuestión, por parte del endosante en procuración, ha quedado demostrada con las declaraciones del ciudadano M.A.Q.J., quien ha afirmado que G.R.G. le emitió un cheque a R.B.H., por la cantidad de cien mil bolívares, (100.000,00) y que éste le firmó en blanco a aquel cuatro letras de cambio, el día que le prestó “la plata”, en el año 2010; y con las declaraciones de la ciudadana OREALYS AZAVACHE quien ha afirmado que le consta que el ciudadano G.G. emitió un cheque a nombre del ciudadano R.H., en el año 2009, por la cantidad de Bs. 100.000,00; que éste le pagó a aquél dicho monto; que G.R.G. hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano R.B.H.P., que esto sucedió en el mes de abril, sin especificar año, aunque instantes después dijo que las letras no fueron “llenadas” ya que días antes había fallecido el hijo del demandado “en el mes de abril de 2011”; que, por lo que pudo escuchar de la conversación sostenida entre el señor G.G. y el ciudadano R.H., las letras tenían como finalidad negociar o establecer los intereses del préstamo de los cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

      A todo lo anterior, cabe adicionar que la parte accionante no aportó ningún medio probatorio que desvirtuara lo afirmado por el demandado, cifrando la suerte de su acción a la mera literalidad de las letras de cambio cuestionadas, carácter éste que no impide que, en los supuestos en los cuales medie tacha de falsedad que se fundamente en las causales contempladas por el artículo 1.381 del Código Civil, adquiera relevancia jurídica, así sea a los efectos de su valoración como indicio, como ha ocurrido en el presente caso, la causa del crédito contenido en la cartular de que se trate, toda vez que, por ejemplo, determinándose la causa del crédito, se sabrá el monto realmente debido y, por vía de consecuencia, podrá establecerse la autenticidad y veracidad del contenido del título valor, todo en aras de la justicia material.

      Pues bien, demostrado como ha quedado que el contenido de la letra de cambio identificada 4/4 fue escrito con posterioridad a la firma de la misma por parte del librado aceptante, y que dicha extensión se hizo en forma maliciosa y sin el consentimiento de éste, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, declarar con lugar la tacha formulada respecto a la misma, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, y así se decide.

      Con relación a las restantes letras de cambio, este Juzgado observa que, con fundamento en (i) el indicio representado por el hecho de que el instrumento valor identificado con la nomenclatura 4/4, de la misma serie que los título en mención, fue objeto de una extensión de contenido sobre la firma en blanco del mismo aceptante, realizada también con una tinta distinta a la utilizada para ésta, así como en los elementos indiciarios que se desprenden (ii) de la declaración testimonial de M.A.Q.J., según la cual R.B.H. le firmó en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano G.R.G., el día que le prestó “la plata” y que esto ocurrió en 2010; (iii) del dicho de OREALYS AZAVACHE, conforme con el cual G.R.G. hizo firmar en blanco cuatro letras de cambio al ciudadano R.B.H.P. en el mes de abril y con ocasión del establecimiento de los intereses del préstamo de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pero que esas letras no se llenaron a solicitud del ingeniero “ROGER”, ya que días antes de esa reunión había fallecido su hijo de 15 años, en el mes de abril de 2011 y (iv) en la confesión del endosante en procuración relativa a que, en enero de 2010, no le prestó al demandado diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que, en el mes de febrero de 2009, prestó a éste la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es concluyente que existen suficientes indicios graves, precisos y concordantes de que, al igual que ocurrió con el título valor identificado 4/4, los contenidos de las letras de cambio identificadas 1/4, 2/4 y 3/4 también fueron realizados sobre la firma en b.d.l. aceptante, en forma maliciosa y sin consentimiento del librado, razón por la cual también se declara con lugar la tacha propuesta contra estas y, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, así se decide.

      Decidido lo anterior, este Tribunal, vista la naturaleza de la causal invocada en el presente supuesto, declara la nulidad de los instrumentos valores en cuestión. Así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la tacha interpuesta, en fecha 29-01-13, por el ciudadano R.B.H.P., respecto a las letras de cambio que han acompañado el libelo de la demanda; SEGUNDO: La nulidad de dichos instrumentos valores; TERCERO: Debido a que ha resultado vencida totalmente en esta incidencia la parte demandante, se le condena al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Regístrese y publíquese el presente fallo interlocutorio. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

      Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 22 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

      El Juez Titular,

      M.Á.F.L.

      La Secretaria,

      M.H.T.

      En esta misma fecha, 22 de marzo de dos mil trece, siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

      La Secretaria,

      M.H.T.

      MAFL/MHT/Leonardo

      Exp. Nº 2012-6940

      Cuaderno de Incidencia

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