Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

G.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No° V- 11.664.800 APODERADO JUDICIAL: A.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.471.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Decisión del 18 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

MOTIVO

A.C.

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano G.D.J.R.C., asistido por el abogado A.M.B., en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adhirió LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A. el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 29 de enero de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 07 de febrero de 2008, el abogado A.M.B., en representación judicial de la parte accionante, consignó legajo de copias certificadas, contentivo de las actuaciones que consideró relevantes para admisión de la presente acción, así como de la decisión recurrida.

Mediante decisión del 15 de febrero de 2008 este Tribunal admitió la solicitud de amparo, ordenándose las notificaciones respectivas, compareciendo posteriormente la representación judicial de la parte accionante, consignando copias certificadas para la práctica de las notificaciones.

Por diligencia del 02 de abril de 2008 compareció el abogado M.A., como apoderado judicial del tercero interesado demandante en el juicio principal, y consignó poder, a los fines de darse por notificado de la admisión.

A través de auto del 28 de abril de 2008 este Órgano Jurisdiccional acordó la notificación de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., en virtud de que la misma actúo como tercerísta en el juicio principal que motivó el presente amparo.

Por diligencia del 26 de mayo de 2008 compareció la representante legal de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., asistida de abogado (folio 122), consignó los respectivos estatutos de la compañía antes referida y se adhirió al presente recurso de amparo. Asimismo, otorgó poder a la abogada I.M. ESCALANTE RIVERO, a los fines de que la represente en la causa de marras.

A través de auto del 28 de mayo de 2008 este Órgano Jurisdiccional admitió la tercería adhesiva ejercida por la ciudadana M.E.V., en su carácter de representante de la sociedad mercantil LABORATORIO LOS ANDES C.A.

La Juez Temporal que suscribe el presente fallo en fecha 02 de junio de 2008 se abocó al conocimiento de la causa, verificó la notificación de las partes y fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública.

El 05 de junio de 2008, se celebró la audiencia oral y pública, de conformidad con el Artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de la comparecencia de: 1) El ciudadano G.D.J.R.C., asistido por el abogado A.M.B., en su carácter de parte accionante; 2) La abogada I.M.E.R., en su carácter de apoderada de la tercera coadyuvante, sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A.; 3) El abogado M.A., como apoderado del tercero interesado INVERSIONES SANOLI C.A. (demandante en el juicio principal; y 4) La Dra. E.S.R.., en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que la presunta agraviada basa su acción en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

…En efecto el juez violó el debido proceso y el derecho de defensa, según lo alegado, pues la sentencia, En primer lugar SILENCIO, sobre la mala elección de la acción por parte del actor. En segundo lugar, sobre la impugnación de las fotocopias, adjuntadas, que no fueron insistidas en hacer valer, ni presentadas en original, en tercer lugar, no se decidió sobre el carácter del actor, si era o no cesionario o arrendador. En cuarto lugar, silencio decidir sobre la defensa en el sentido que confunde la acción al demandar daños y perjuicios, de manera principal, cuando si se demandan daños y perjuicios, los mismos deben ser probados, y se deben demandar si tal fuere el caso como J.C.. En quinto lugar la sentencia, silencia decidir sobre la supuesta notificación, efectuada por este por intermedio del juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO del area metropolitana de fecha 15 de febrero del 2006. En sexto lugar, silencio decidir sobre lo mas importante en un proceso COMO ES LA PERENCION DE LA INSTANCIA.,…

(…Omissis…)

Cumplida la PERENCION DE LA INSTANCIA, en ese juicio, debido a la omisión del actor, se alegó dicha perención por ante el agraviante. Y HUBO SILENCIO EN DECLARAR DICHA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando dicha perención, se debía declarar de OFICIO, según lo establece el art. 269 del C.P.C. Y ES APELABLE LIBREMENTE. Entonces al no apreciar el agraviante en su sentencia, tal PERENCION, violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues ni siquiera en su sentencia la mencionó.

El agraviante además violó el debido proceso, el derecho de defensa, y los lapsos en dicho proceso. En efecto incoada la acción, sucedió, en ese juicio, que la firma LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., intentó una acción de TERCERÍA, por ante el juzgado Noveno de Municipio según consta…negada la misma, la tercerista logró, por medio de RECURSO DE HECHO, que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA…, ordenara tramitar la TERCERÍA, todo ello se le hizo saber al agraviante, mediante escrito…. Entonces el agraviante, según se denota…ACORDO DESGLOSAR las actuaciones a fin de que se tramitara la tercería por auto de fecha 15 de febrero del 2007, pero luego la agraviante violando la ley, sin esperar el tramite y las resultas de la tercería, por sentencia de fecha 18 de octubre del 2007 SIN COMPETENCIA PARA ELLO, decide NO TRAMITAR LA TERCERIA. En ese sentido el agraviante viola el DEBIDO PROCESO, al dictar sentencia, objeto del presente amparo, por las razones siguientes; En primer lugar, niega el derecho del tercero, a LAS DOS INSTANCIAS y al DERECHO DE DEFENSA. En efecto, el agraviante, sin tener competencia para ello se pone a decidir en su sentencia, una acción jurídica como es la tercería, DE LA CUAL NO TIENE COMPETENCIA …y la apelación, que le fue encomendada decidir es UNICAMENTE SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL, y no de la tercería incoada,…

En consecuencia que procedo a interponer la solicitud de A.C., fundamentándose en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 49, numerales uno y ocho de la Constitución Nacional...

(Sic). Resaltado del Tribunal

Revisada la solicitud de amparo se desprende de la misma que el quejoso basa su acción en los artículos 49.1, 49.8, de la Constitución Nacional, y los artículos 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, Dra. E.S.R., solicitó a este Tribunal que la presente acción de a.c. sea declarada improcedente, consignando a tales efectos escrito de fundamentación.

En el escrito de fundamentación de sus conclusiones, la representación de la Vindicta Pública señaló:

…De tal manera se hace necesario examinar los requisitos de procedencia, que de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben concurrir en el caso de las acciones de a.c. contra decisiones judiciales,….

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado…. considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, y 2) su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales…

De la revisión efectuada a la sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia …. en fecha 18 de octubre de 2007 se pudo constatar que el Tribunal presuntamente agraviante se pronunció respecto a la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia solicitada por el hoy accionante por considerar que se incurrió en un vicio de procedimiento al dictar sentencia sin haberse resuelto la tercería interpuesta por la sociedad mercantil LABORATORIO LOS ANDES C.A.…

Asimismo, en cuanto al argumento de que el Tribunal no se pronuncio sobre el error en que incurrió el demandante al intentar la acción de cumplimiento de contrato y no la resolución, el Tribunal en la citada sentencia manifestó…

Igualmente, se pudo apreciar que el Juez presuntamente agraviante se pronunció sobre la impugnación de las fotocopias consignadas por la parte demandante, en los siguientes términos…

En virtud de lo anterior, en el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que el Juez Segundo de Primera Instancia…. Actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar toda vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no existiendo en el presente caso extralimitación de sus funciones al declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato y ordenando la restitución del inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI C.A….

En cuanto al derecho al debido proceso y a la defensa, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de marzo de 2000 (Exp. 0118) señaló lo siguiente:….

Ahora bien, observa esta Representación del Ministerio Público que, las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante se fundamentan en los supuestos errores de juzgamiento en los que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia …., al dictar sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, por lo que a nuestro juicio la referida sentencia no es susceptible de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo….

Motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE….

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Vista y revisada la solicitud de a.c. basada en los artículos 49.1, 49.8 de la Constitución Nacional y los artículos 1, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

El presente amparo se originó en el juicio principal de Resolución de Contrato incoado por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de G.D.J.R.C., en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como Órgano de Segundo Grado declaró con lugar la demanda, estableciendo:

Ahora bien, considera este Juzgado, que si bien en el presente caso, fue proferida la sentencia de fondo en primera instancia , sin constar en el expediente las resultas del recurso de hecho aludido, no es menos cierto, que la tercerista no ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, por tanto no le es posible a este Juzgado conocer de esa apelación. En efecto al no haberse propuesto dicho recurso, cualquier apelación pendiente o recurso de hecho ejercido se extinguieron, según la parte in fine del citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil

… Por otra parte , se desprende de las actas, que la parte accionante trajo a los autos documento donde se evidencia que la actual propietaria del inmueble objeto del presente litigio es la parte actora, conforme al documento de cesión y traspaso de propiedad del inmueble objeto de esta causa, que fue producido en copia simple de un documento público registral, el cual en modo alguno no fue impugnado, por la parte demandada.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la parte accionante si tiene cualidad e interés para demandar en el presente juicio…

Sobre el particular, este Tribunal observa que en el presente caso no puede considerarse que el contrato de arrendamiento que hoy se demanda, se convirtió a tiempo indeterminado después de su vencimiento, puesto que, de los autos se desprende que la parte accionante notificó la no prorroga del contrato, dentro de la oportunidad establecida en las mismas estipulaciones contenidas en el contrato. En este sentido, una vez vencido como fue el contrato, el 1º de abril de2005, comenzó a correr la prorroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Claro está, que durante ese lapso (prorroga legal) se considera a tiempo determinado la relación arrendaticia, permaneciendo vigente las estipulaciones del contrato, en razón de lo cual, este Tribunal considerando que al momento de interponerse la presente demanda se encontraba corriendo el lapso de prorroga legal, se concluye que la actora interpuso la acción adecuada…

En este orden de ideas, igualmente se evidencia del gráfico que precede, que el resto de las consignaciones efectuadas excepto la correspondiente al mes de agosto de 2004, se encuentran dentro del lapso. Sin embargo, dado que quedaron comprobados los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, y tomando en consideración que la parte demandada demostró haber cancelado algunos meses demandados como insolutos, la presente demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto lo hará en su parte dispositiva …

En el referido juicio principal actúo la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., quien a través de su representante legal interpuso demanda de tercería en contra de la parte actora y demandada en ese juicio, alegando ser la inquilina desde hace muchos años del bien objeto de la pretensión.

Respecto a la decisión hoy recurrida en amparo, el accionante adujo en la audiencia constitucional oral y pública, entre otros hechos, que la decisión violaba el derecho de defensa y debido proceso de su representada, por cuanto no se pronunció sobre la mala elección de la acción; sobre la impugnación de unas fotocopias que no fueron insistidas ni presentadas en originales; que no se decidió sobre el carácter del actor; que la decisión impugnada silenció pronunciarse sobre la supuesta notificación efectuada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio; que el presunto agraviante no se pronunció sobre el alegato de perención denunciado; que violación del debido proceso y derecho de defensa de la tercerísta por cuanto el presunto agraviante desestimó la tercería sin tener competencia para ello, violando el derecho a la doble instancia de la tercerísta; que desde hace años se había arrendado el inmueble a LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A. (tercerísta); Que se debió demandar a laboratorio Dental Los Andes y no al ciudadano G.d.J.R..

Por su parte la representación judicial del tercero adhesivo adujo en la audiencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia violó el artículo 49 de la Constitución Nacional al no tramitar la tercería ya que su representada tiene muchos años como arrendataria del inmueble; que el Juzgado Segundo remitió la tercería al Tribunal Noveno de Municipio y a su vez éste la devolvió al Segundo; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia niega la tercería por considerar que el tercero no apeló del fallo definitivo.

En ese sentido, el apoderado judicial del tercero interesado adujo entre otros lo siguiente: que el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio; que no se desprende de autos que el accionante haya alegado la perención en el expediente; que en el juicio principal se abrió un cuaderno de tacha y la tacha del documento ejercida por el hoy accionante fue declarada sin lugar; que las pruebas impugnadas por el demandado en el juicio principal fueron insistidas por el actor; que si bien es cierto que la tercerísta fue inquilina, el inmueble fue vendido; que la mayoría de violaciones que alega el accionante son de índole legal por lo que invocó el artículo 4 de la Ley de A.C.; que la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible e improcedente.

Este Tribunal Observa

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

Así las cosas resulta necesario para esta Superioridad realizar una síntesis de las actuaciones más relevantes del juicio principal, a los fines de determinar si se produjeron las violaciones constitucionales que alega el accionante y de ser así si dichas violaciones le corresponden y afectan su esfera jurídica en lo personal.

La presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano G.D.J.R.C. en contra del fallo definitivo dictado por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara INVERSIONES SANOLI C.A. en contra del referido ciudadano hoy accionante en amparo.

En el referido juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A. interpuso demanda de tercería a través de escrito del 30/05/2006, como se desprende de las copias certificadas cursante a los folios 32 al 41, fundamentándose en que su representada tiene derecho preferente respecto del bien arrendado, por ser arrendataria y por estar en posesión del inmueble arrendado desde el 20/12/1983, consignando a tales efectos contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano F.A.D.O.S..

Dicha demanda de tercería fue inadmitida el 15/06/2006 (folio 65), por el Juzgado Noveno de Municipio, el cual conoció en primera instancia del juicio principal, de la negativa de admisión, la tercera adhesiva apeló, el referido Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto, y ejercido el recurso de hecho pertinente, éste fue declarado con lugar, por decisión proferida el 27/07/2006 (folios 49 al 53) dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando que se oyera en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la negativa de admitir la tercería incoada.

En ese sentido, de acuerdo a lo esgrimido por las partes, en sus escritos y en la audiencia constitucional, pudo constatar este Tribunal que el Tribunal Noveno de Municipio dictó sentencia definitiva en fecha 26/09/2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sin esperar las resultas del recurso de hecho que había ejercido la tercerísta a los fines de que se le oyera en ambos efectos el recurso de apelación incoado en contra de la negativa del Tribunal Municipal de admitir la tercería.

Sin embargo, una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio principal, proferida por el Tribunal Noveno de Municipio, la tercerísta lejos de ejercer el respectivo recurso de apelación, solicitó al Juzgado de Municipio por diligencia del 28/09/2006 revocara por contrario imperio su fallo definitivo en virtud de no haberse esperado las resultas de la tercería. Asimismo, señaló en la audiencia constitucional llevada por este Órgano Jurisdiccional, que como tercerísta en el juicio principal se encontraba impedida de apelar del fallo definitivo, por cuanto su tercería no había sido ni siquiera admitida.

Respecto al alegato de la tercerísta de encontrarse imposibilitada de apelar del fallo definitivo dictado por el Tribunal Noveno de Municipio, resulta forzoso para esta Superioridad precisar que a pesar de que su tercería no había sido formalmente admitida para el momento de publicación del fallo definitivo, no es menos cierto que dicho fallo pudiera vulnerar su derechos, por lo que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, si tenía legitimidad para apelar del mismo, y ejercer esa vía ordinaria, para de esa manera someter sus alegatos y la situación que plantea la Superior Jerárquico.

Sin embargo, la tercerísta no apeló del referido fallo definitivo, sólo apeló la parte demandada, quien pretendió con su recurso hacer valer los derechos del tercerísta no apelante, y lograr una reposición de la causa, con fundamento en violaciones del derecho de defensa y debido proceso, que sería propias del tercero, dado que es el titular de la acción de tercería que interpuso ante el Juzgado Noveno de Municipio contra la parte actora y demandada del juicio principal de resolución contrato de arrendamiento incoado por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra del ciudadano G.D.J.R.C..

En ese sentido, no podía el Tribunal de Municipio revocar su propia sentencia como lo alega la tecerísta y con ello suplir el recurso de apelación que le correspondía ejercer a la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., puesto que de conformidad con el primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que emite el fallo definitivo o interlocutorio sujeto a apelación, no puede revocar el mismo.

De manera, que mal podría el Tribunal Segundo de Primera Instancia (presunto agraviante), conociendo como Órgano de Segundo Grado haberse pronunciado de lo peticionado por la tercerísta, cuando ésta no ejerció su recurso ordinario de apelación, que sería la manifestación inmediata de disconformidad con el fallo emitido por el Órgano que conoció en primer grado de la causa.

Igualmente, se desprende de autos que el demando ciudadano G.D.J.R.C. (hoy accionante) sí ejerció su recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio, pretendiendo que el Tribunal presunto agraviante no sólo resolviera su alegatos de fondo respecto de la sentencia, sino que también se pronunciara sobre la nulidad del fallo por haber sentenciado el a quo sin haber esperado las resultas de la tercería, circunstancia que fue resuelta por el Juez de Alzada, quien manifestó su imposibilidad de conocer de los fundamentos de la tercería, por cuanto el recurso de apelación limitaba su conocimiento a la sentencia de fondo que no fue apelada por el tercero.

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (presunto agraviante) dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la apelación incoada por el demandado G.d.J.R.C., y confirmó el fallo proferido por el A-quo declarando con lugar la demanda. Asimismo, en dicho fallo se pronunció respecto a los alegatos del demandado en cuanto a que se había ejercido mal la acción, sobre la falta de cualidad del actor en el juicio principal, e igualmente realizó un análisis de las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Igualmente, el Tribunal presunto agraviante, en su fallo definitivo, en cuanto a los alegatos de la tercerísta, estableció que la misma al no haber apelado de la sentencia que le era objeto de revisión en segundo grado, resultaba improcedente la solicitud de reposición peticionada por la tercerista, por cuanto no impugnó por vía de la apelación el fallo que era sujeto a revisión.

En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, respecto a que, en los procesos de amparo, se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; y 4) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006, Exp. Nº 05-0858, estableciendo:

(OMISSIS)

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de a.c. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Que la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.

Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio J.A.S., y así se declara.

En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:

Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el a.c. no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.

En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.

De manera observa este Tribunal, que respecto a los alegatos del accionante en amparo por vía principal, ciudadano G.D.J.R.C., él mismo pretende a través de la presente acción que es extraordinaria, que este Tribunal revise el fallo y analice situaciones que ya fueron a.y.v.p. parte de la primera y segunda instancia en el juicio principal.

Ello se denota del hecho de que el demandado, hoy accionante en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, así como en diversos escritos de primera instancia y en sus alegatos de apelación ante la segunda instancia, Tribunal Segundo de Primera Instancia, denunció los mismo hechos que está alegando a través de la presente acción de amparo, tal como se desprende de la copias fotostáticas cursantes a los folios 233 al 240, copias éstas que no fueron impugnadas por la partes y se consignaron en la audiencia constitucional. El demandado hoy accionante alegó en dicho escrito de contestación, lo siguiente:

… PUNTO PREVIO

DE LA MALA ELECCIÓN DE LA ACCIÓN POR PARTE DE LA ACTORA

...la actora ha elegido mal su acción, para demandar, de acuerdo a la ley…ENTONCES LA ACCIÓN QUE HA DEBIDO INTENTAR ES la de CUMPLIMIENTO del contrato,… Y NO LA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO que intento…

PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS…

Contestación al fondo de la demanda

…DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR INVERSIONES SANOLI C.A. PARA INTENTAR LA DEMANDA

En vista de la impugnación de la supuesta cesión, y ante la solvencia de mi representada, debido a la consignación de los cánones…a favor del arrendador original y anten la evidencia del precio de la cesión de Bs. 10.000oo, opongo a la demandante, en nombre de mi representada LA FALTA DE CUALIDAD e interés del cesionario para intentar la presente demanda como de fondo….

Asimismo, en el escrito subsiguiente al de contestación de demandada, el demandado impugnó alguna de las pruebas promovidas por el accionante, e incluso tachó de falso el documento alusivo a la notificación realizada al demandado a través de un Tribunal de Municipio, folios 237 al 240.

Dicha tacha ejercida por el demandado ante la primera instancia (Tribunal Noveno de Municipio), fue desestimada en cuaderno separado, de lo cual el demandado ejerció apelación, siendo confirmado el fallo que desechó la tacha, y declarado sin lugar su recurso de apelación (folios 205 al 212), cuyas copias certificadas no fueron impugnadas, por lo que se aprecian por este Órgano Jurisdiccional.

De manera que el demandado no sólo contestó su demanda si no que opuso cuestiones previas, impugno una serie de pruebas e incluso ejerció tacha por vía incidental, todo ello por ante el órgano de primer grado de la causa, alegatos que fueron resueltos y desestimados por el Juzgado Noveno de Municipio, en su sentencia definitiva, de la cual el demandado ejerció apelación, correspondiendo el conocimiento del recurso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

No obstante con ello, el demandado compareció ante le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a establecer los fundamentos de su apelación, a través de escrito del 24-10-2006, el cual riela en copias certificadas a los folios 244 al 300 del presente expediente, valorándose de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas copias certificadas, se corrobora lo que este Órgano jurisdiccional ha podido apreciar, que los fundamentos del accionante principal en amparo, ciudadano G.D.J.R.C., ya habían sido alegados no sólo en primera instancia sino también en segunda instancia, por cuanto de las referidas copias (folios 294 al 300) se desprenden meridianamente, los siguientes alegatos:

…DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

…con una sentencia errada, el que se le cercenara con ella, los derechos del Tercer interviniente, que sin ser parte demandada y sin el DERECHO DE DEFENSA, se le violarían su derechos. Es decir que la Juez Novena de Municipi…con su sentencia anticipada HIZO MUTIS, y quiso soslayar, los derechos del tercero,…Por tanto, NO PODÍA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL, sin haber esperado, lo que se resolviera sobre la TERCERIA planteada.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y EN VISTA QUE LA TERCERIA…NO TRAMITADA, LA SAENTENCIA APELADA, DEBE SER REVOCADA, EN SU TOTALIDAD.

CONLUSIONES EN RELACION AL JUICIO PRINCIPAL

…EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD…DE LA ACTORA INVERSIONES SANOLI C.A….

DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE APRECIACION, TRAMITACION Y VALORACION DE PRUEBAS…

EN CUANTA A LA MALA ACCION INTENTADA…

ERRORES DE IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL DEMANDADO…

Dichos alegatos formulados por el demandado, fueron resueltos en el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia (presunto agraviante), el cual además dejó por sentada que si bien es cierto que estaba pendiente una demanda de tercería, el tercerísta no apeló del fallo dictado en primera instancia, por lo que mal podría ingresar a revisar esa situación, declarando improcedente la solicitud de reposición formulada por la tercerísta no apelante.

Del análisis de los argumentos del accionante en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto de la perención, no observa este Tribunal que de autos se desprenda que el mismo lo haya alegado en primera o en segunda instancia, ni tampoco señaló a este Tribunal en la audiencia, en qué oportunidad lo alegó, de manera que al no haberse alegado el mismo, mal podría el sentenciador pronunciarse al respeto, aunado a que dicho alegato es de contenido legal y no constitucional, ya que la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que puede ser alegada en cual estado y grado del proceso principal, la misma no extingue la acción si no el procedimiento, quedando vivo el derecho de accionar.

Ahora bien, luego del análisis previamente establecido y del estudio de las actas procesales, el accionante por vía principal de la presente acción de amparo, ciudadano G.D.J.R.C., lo que buscaba es rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 18 de octubre de 2007.

De manera que lo que pretende el accionante con la interposición de la presente acción es cuestionar el criterio de valoración que utilizó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, de impugnación de pruebas y tacha de documento, así como el de fundamentación de la apelación ante el referido Juzgado Segundo, en los cuales alegó, la falta de cualidad del actor, la mala elección de la acción, cuestiones previas e impugnó pruebas producidas por el actor, respectivamente, circunstancia que motiva a este Órgano Jurisdiccional a declarar que la acción de amparo incoada por el ciudadano G.D.J.R.C. resulta improcedente, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo, son idénticos a los sostenidos en la primera y segunda instancia, los cuales ya fueron revisados por un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer referencia, respecto a la adhesión de la presente acción de amparo, ejercida por la Sociedad Mercantil Laboratorio Dental los Andes C.A., quien se adhirió al amparo y pretende igualmente la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando que a su representada se le violó el derecho de defensa y debido proceso, al haberse sentencia sin tramitar ni resolver la demanda de tercería que había ejercido en el juicio principal.

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que ciertamente quedó evidenciado de autos que la sociedad mercantil LABORATORIO LOS ANDES C.A., actuó en el juicio principal de resolución contrato e interpuso demandada de tercería en contra de la parte actora y demandada del juicio principal. Sin embargo, dicha tercería fue inadmitida por el Tribunal Noveno de Municipio, de lo cual apeló la tercerísta, siendo oída en un solo efecto, ejerciendo recurso de hecho a los fines de que se le oyera su recurso en ambos efectos, lo que fue acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia.

Ahora bien, estando pendiente por recibir el Tribunal Noveno de Municipio, las resultas del referido recurso de hecho, dictó sentencia definitiva sin esperar las mismas, declarando con lugar la demandada. Sin embargo, de dicho fallo definitivo, que producía un gravamen al tercerísta, éste no apeló, a pesar de que tenía legitimidad para ello de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo que el Tribunal presunto agraviante, supliera su defensa y conociera en Alzada su pretensión y ordenara la reposición de la cusa.

De manera que al ser el tercerísta el legitimado activo y el titular del derecho subjetivo en la demanda de tercería que alega nunca le fue tramitada, el mismo debió apelar de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio en fecha 26 de septiembre de 2006, pues como tercero perjudicado por la decisión podía impugnar el fallo de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y con ello elevar al Superior correspondiente el conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión; pues el Juez de Alzada debe limitar su conocimiento únicamente a lo que fue el recurso de apelación intentado por el demandado en el juicio principal. Circunstancia que cumplió a cabalidad el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, al haber resuelto en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante como fundamento del recurso de apelación y que ahora hace valer nuevamente en la presente acción de a.c., a saber: la falta de cualidad del demandante; la elección inadecuada de la acción; la valoración de los instrumentos probatorios; la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios y la validez de la notificación efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio; lo que necesariamente conlleva a esta sentenciadora a determinar que el accionante pretende a través de esta acción de amparo, obtener una revisión de sus alegatos, ya conocidos y decididos por dos instancias, y lograr una suerte de tercera instancia; lo que no es permisible y hace improcedente la acción aquí incoada por el ciudadano G.d.J.R.C. .

Respecto a los alegatos del tercero adhesivo plasmados en esta acción de A.C., considera quien aquí decide que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como Alzada, en su decisión de fecha 18 de octubre de 2007, no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del tercero, por cuanto estaba vedado de conocer un asunto que no había sido objeto del recurso de apelación, y que además no podía suplir la conducta pasiva del tercerista frente a la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de 26 de septiembre de 2006.

En ese sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Respecto a la precitada norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada el 19 de julio de 2006, la cual reza:

Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, respecto a las apelaciones ejercidas por los ciudadanos T.P.M. en su condición de Editor del Diario Tal Cual y O.J.G. actuando en nombre propio, y en este sentido se aprecia que si bien realizaron ciertos alegatos de justificación para el uso de la acción de amparo, no demostraron evidencia alguna del por qué los medios ordinarios de impugnación devenían en ineficaces, por lo que, a criterio de esta Sala no hubo excusa válida para el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.

Siendo ello así, resulta pertinente hacer referencia al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado del fallo).

De allí que, del fallo referido se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verificó que el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye, la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó por solicitud del Ministerio Público, a favor de un testigo, medida cautelar de protección, la cual es susceptible de impugnación. Por tanto, las partes accionantes en amparo disponían de las vías judiciales contenidas en la ley adjetiva penal, idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a decir del recurso de apelación establecido en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ejercido oportunamente.

Argumentación bajo la cual, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y la Asociación Civil Expresión Libre y, sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos T.P.M. en su condición de Editor del Diario Tal Cual y O.J.G. actuando en nombre propio, y en consecuencia confirma parcialmente el fallo dictado por el a quo, en los términos expuestos en esta sentencia.

De manera que contando la tercerista con un medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación del tercero que resulta perjudicado, para hacer valer los derechos y las presuntas violaciones que hoy denuncia a través de su adhesión a la acción de amparo incoada por el ciudadano G.D.J.R.C., y como quiera que no hizo uso del mismo en la oportunidad correspondiente, no puede pretender que el Juez de Alzada supliera su negligencia, pues el mismo obró dentro de su competencia y en garantía del principio procesal tantum apelatum tantum devolutum, así como tampoco puede pretender que este Tribunal, en sede constitucional, lo haga, y revise los alegatos y defensas que no hizo valer oportunamente.

Por lo tanto, la parte adhesiva en el presente recurso de a.c., disponía de las vías judiciales contenidas en la Ley Adjetiva Procesal Civil, específicamente artículo 297, como es la apelación por el tercero perjudicado, y al no ejercer oportunamente dicho recurso, no puede pretender sustituir ese medio ordinario con la Acción de A.C. contra sentencia.

De manera que dicha situación conforme a la normativa vigente en materia de amparo y a los precedentes jurisprudenciales, se subsume en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en sede constitucional declarar inadmisible la adhesión de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., a la acción de amparo incoada por el ciudadano G.D.J.R.C. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber ejercido el medio ordinario respectivo.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, tanto de la acción principal de amparo incoada por el ciudadano G.D.J.R.C., como de la adhesión a la misma realizada por la sociedad mercantil Laboratorio Los Andes C.A., resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo incoada por el ciudadano G.D.J.R.C. e inadmisible la Adhesión a la misma formulada por la referida sociedad mercantil.

Asimismo, y en ese sentido se suspende la medida cautelar dictada por este Tribunal, en el auto de admisión de la acción de amparo, dictado el 15 de febrero de 2008, para lo cual se acuerda oficiar en forma inmediata al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción.

V

DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.D.J.R.C. en contra de la decisión proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el juicio de resolución de contrato incoado por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de G.D.J.R.C., en cual intervino como tercero, la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A.;

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6.5 íbidem, la adhesión formulada por la sociedad mercantil LABORATORO DENTAL LOS ANDES C.A., a la acción de a.c. incoada por el ciudadano G.D.J.R.C.;

TERCERO

Se acuerda la suspensión de la medida cautelar que había dictado este Tribunal en el auto de admisión proferido el 15 de febrero de 2008, para lo cual se ordena oficiar a los Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito (presunto agraviante) y Noveno de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial;

CUARTO

Dada la especie de la acción no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. S.F.D.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

SFA/DOR.

Exp. N° 9862

Def.

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