Decisión nº PJ0152008000002 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001124

Asunto Principal No. VP01-L-2005-001363

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano G.R.R.C., representado judicialmente por los abogados G.P., M.F., A.U. y E.F., en contra de PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., antes denominada P.C.d.V.S. A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1998, bajo el No.99, Tomo 219-A Qto., representada judicialmente por los abogados L.F., D.F., C.M., Joanders Hernández, A.F., N.F. y M.V.; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señala el actor en su libelo de demanda, reformado totalmente el 27 de octubre de 2005:

Primero

En fecha 01 de marzo de 2000, comenzó a prestar sus servicios con el consorcio P.C.W., S.A. a través de la Empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., la cual es subcontratista de la primera, siendo el referido Consorcio contratista de Petróleos de Venezuela S.A., en el área de la C.d.M.J.E.L.d.E.Z., desempeñando el cargo de Supervisor de Campo.

Segundo

En el mes de junio de 2000 fue transferido a realizar un relevamiento y elaboración de Planos de todo el Sistema Eléctrico del Campo y todas las líneas de conducción Crudo y gas, concluyendo en el mes de octubre de 2000.

Tercero

En el mes de octubre de 2000 le informaron que había sido asignado como facilitador para la Implementación del Sistema de Gestión Integrado y que debía ser desincorporado por un mes para romper la continuidad, por lo cual inició nuevamente sus albores en dicha patronal en noviembre de 2000, y adicional a la función de facilitador, se desempeñó como Supervisor Macs (Medio Ambiente, Calidad y Seguridad), siendo incluido en los cronogramas de guardias y luego de solicitarlo en varias oportunidades, en el mes de marzo de 2001 le entregaron un contrato firmado.

Cuarto

Posteriormente en enero de 2002 continuaba contratado por BIOGESTIÓN como facilitador del Sistema de Gestión Integrado y estuvo desempeñando funciones para las cuales no estuvo contratado.

Quinto

El día 1 de marzo de 2002 pasó a ser un contratado directo del CONSORCIO P.C.W., S.A., firmando un contrato a tiempo determinado, y luego empleado directo a los seis meses de la firma de este hasta el 01 de octubre de 2002.

Sexto

Luego el 1 de octubre de 2002 nuevamente es contratado a través de Biogestión Consultores Ambientales BCA, C.A., reportando al departamento MACS donde dispone de un cargo como Supervisor Ambiental, cuyos costos son reembolsados por PDVSA, establecido así en el convenio operativo del campo La Concepción, desempeñándose a través de esta fecha hasta el día 31 de marzo de 2005 en el cargo de Calidad Seguridad Medio Ambiente Salud (CSMS), cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 8 de la noche, de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de 3 millones 267 mil 840 bolívares.

Séptimo

La finalización de la relación de trabajo con Petrobrás Energía Venezuela se debió cuando decidieron transferir a todo el personal contratado a través de la contratista BIOGESTIÓN a otra contratista llamada PCI, quienes le realizaron una Resonancia Magnética en la Clínica La S.F. con la Doctora E.B. quien le detectó una Hernia Discal por lo cual no fue contratado por esta última empresa y PETROBRAS decide realizar un contrato directo con él, retirándolo por 35 días para romper la continuidad laboral e iniciar el trabajo el día 6 de mayo de 2005.

Octavo

En la mencionada fecha cuando se presenta a la Oficina de Recursos Humanos es informado que debido a la hernia discal no podían celebrar ningún contrato de trabajo y procede a despedirlo de forma injustificada.

Noveno

Aduce que el ultimo salario de 3 millones 277 mil 480 bolívares, le era cancelado de la siguiente manera: 2 millones 077 mil 840 bolívares como salario básico, 100 mil bolívares por concepto de comida; 90 mil bolívares por pago de celular y 1 millón de bolívares por asignación del vehículo para su traslado el cual era asignado por la empresa y se lo llevaba a su casa los fines de semana.

Décimo

Alega que la Empresa CONSORCIO P.C.W., S.A. hoy PETROBRAS realiza habitualmente obras y servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA PETROLEO Y GAS C.A.) por lo tanto su actividad es inherente y conexa con dicha empresa y está obligada a pagar por la ley los beneficios laborales de la Industria Petrolera Venezolana establecida en la Convención Colectiva Petrolera, ya que el beneficio de la obra era PDVSA.

Undécimo

Alegó que trabajó en las instalaciones petroleras de La Concepción asignadas a la empresa PETROBRAS y que su oficina estaba ubicada siempre en la patronal PETROBRAS, únicamente le reportaba al personal de esta, los incrementos de sueldo eran decisión de PETROBRAS, los cursos se los otorgaba y los cancelaba PETROBRAS al igual que sus vacaciones que eran programadas por esta. Nunca conoció al personal ni las instalaciones de BIOGESTION, la cual le realizaba únicamente los depósitos de su pago o salarios mensuales, luego de recibir esta empresa el pago de PETROBRAS.

Señala que su vehículo personal estaba asegurado con la póliza P.C. de la Empresa Seguros Royal / Sunalliance, y era PETROBRAS quien le cubría gastos de gasolina y servicio de vehículo.

Señala que formó parte del plan de contingencia del área de la Concepción correspondiente a la Organización de Respuesta EMERGENCIA DE PETROBRAS, y que fue asignado por la Gerencia de la Concepción para coordinar todas las actividades asociadas al Abandono definitivo del pozo C-131 en el cual estuvo involucrada PDVSA.

En atención a los hechos expuestos, reclama el actor los conceptos de tiempo de viaje, utilidades, diferencias de utilidades, sábados, domingos y feriados laborados sin día de descanso adicional, vacaciones, bono vacacional, diferencia de vacaciones y la aplicación del régimen de indemnizaciones referidas al preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual.

Alega el actor que durante sus funciones como Supervisor de Producción debió espaciar la barra pulida de un balancín de gran tamaño. Esta actividad la realizo con ayuda del Operador de guardia el Sr. E.G., y consistió en empujar la cerca de seguridad del pozo, acercar la camioneta, montarse sobre la misma y realizar muchos esfuerzos físicos para poder ejecutar la operación.

Durante esta actividad sintió una especie de descarga eléctrica en la columna lo que obligo a paralizar la operación por un rato, posterior a esto sufrió lumbagos, dolores de espalda y cintura por lo que fue tratado por los profesionales Doctor M.P. (Traumatólogo) y el Doctor A.C. (Traumatólogo), y en base a dichos alegatos pretende el actor la Incapacidad Absoluta, estimando dicha pretensión en una indemnización equivalente al salario de 5 años de salario a razón de 3 millones 267 mil 840 bolívares como ultimo salario devengado, lo cual totalizada la cantidad de 196 millones 070 mil 400 bolívares.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1273 y 1275 del Código Civil reclama la cantidad de 666 millones 639 mil 360 bolívares, que calcula a razón de diecisiete años de su vida útil promedio, que falta por vivir desde la fecha de su despido hasta que cumpla 60 años. Así mismo, pretende una Indemnización por Daño Moral conforme lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente, la cual estima en la cantidad de 100 millones de bolívares.

Alega el demandante que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 571 de la ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda la cantidad de 9 millones 280 mil bolívares.

En definitiva estima el ciudadano G.R. su pretensión en la cantidad de 1 mil 130 millones 292 mil 916 bolívares con 68 céntimos, cuyo pago reclama a PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., en su condición de beneficiaria y como solidaria directa de las labores desempeñadas por él, en conformidad con el artículo 55 Último Párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A. alegó como primera defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA ACTUAR COMO TAL EN LA PRESENTE CAUSA.

Al efecto, aduce la demandada que el actor en su escrito de demanda señaló en varias oportunidades que suscribió diferentes contratos con BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES, BCA, C.A., donde ejerció labores de Supervisor Ambiental.

De igual modo señala que el actor pretende demostrar su pretensión con el hecho de que supuestamente existe una inherencia y conexidad por cuanto la empresa consorcio P.C.W. hoy PETROBRAS, realiza obras y servicios para la empresa PDVSA, sin embargo, aclara que este hecho no modifica la falta de cualidad del actor para accionar, toda vez, que el mismo pretende derivar su derecho a ser indemnizado, de la existencia de una supuesta relación de naturaleza laboral que mantuvo con la demandada, lo cual carece de veracidad partiendo del hecho de que tal y como lo manifestó el mismo actor en su escrito libelar, el mismo prestó sus servicios fue para la Sociedad Mercantil Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A.

En atención a lo antes expuesto, fundamenta también la demandada su primera defensa de fondo en el hecho de que las funciones que manifiesta el actor realizaba para BIOGESTIÓN INGENIEROS CONSULTORES C.A. no son inherentes ni conexas con las realizadas por la empresa PETROBRAS como falsamente lo afirma el demandante, ya que esta no es una contratista petrolera ni forma parte del elenco de empresas que prestan servicios a la Industria Petrolera y cuya actividades son inherentes y conexas, por lo tanto lo excluye de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y así mismo, el actor señala que se desempeñó como Supervisor Ambiental, cargo ubicado en la categoría de Nómina Mayor en la industria, razón por la cual esta excluido de la aplicación de la referida Convención.

Los hechos afirmados por el actor, los cuales constituyen fundamento para ejercer su pretensión ante este órgano jurisdiccional lo ubican en una manifiesta falta de cualidad para accionar, por cuanto pretende derivar su derecho a ser indemnizado de la supuesta relación de naturaleza laboral que mantuvo con la demandada, lo cual carece de veracidad por existir pruebas en autos que demuestran su vinculación laboral con Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., por cuanto jamás laboró al servicio de la demandada, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el ordenamiento jurídico laboral venezolano.

Alega como segunda defensa al fondo LA FALTA DE INTERÉS SUSTANCIAL DEL ACCIONANTE PARA DEMANDAR A PETROBRAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil entendida esta como la necesidad que tiene el justiciable de que le sea satisfecho un derecho o un bien de la vida por quien por ley o contractualmente esta obligado a ello, en ese sentido, manifiesta la demandada que existe una falta de interés sustancial por cuanto en primer lugar, para la hipótesis negada de que ciertamente el actor padeciera de alguna hernia discal, ésta no la adquirió a causa de las actividades que ejecutaba como trabajador al servicio de Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., contratista de la demandada, o con ocasión del servicio mismo; y en segundo lugar, porque aún en la hipótesis siempre negada de que hubiese adquirido la supuesta hernia discal a causa de sus actividades o con ocasión del servicio que realizaba para su empleadora Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., ésta no se debió a una conducta imprudente o negligente de PETROBRAS, o porque lo haya sometido a una actividad riesgosa o de peligro, o le haya exigido ejecutar alguna actividad insegura que pusiera en peligro su salud o su vida, o en fin, porque haya violado alguna norma sobre higiene o seguridad industrial.

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios para la demandada CONSORCIO P.C.W., S.A. en el área de la Concepción a través de la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A. desde el día 01 de marzo de 2000, y que por lo tanto se haga acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Reconoce y expresamente acepta como ciertos la demandada que el ciudadano actor se desempeñara para la empresa BIOGESTIÓN como Supervisor de Campo y que el mes de junio de 2000, cuando fue enviado a realizar un relevamiento y elaboración de planos de todo el sistema eléctrico del campo concluyendo en el mes de octubre de 2000, posteriormente le informaron que había sido asignado como facilitador para la Implementación de Gestión Integrado negando y rechazando por no ser cierto que dicho trabajo requiriera un esfuerzo continuo por parte del demandante.

Admite como cierto que el demandante también desempeñara funciones como Supervisor MACS, siendo incluido en los cronogramas de guardias, luego en el mes de marzo de 2001 le entregaron un contrato firmado por BIOGESTIÓN, posteriormente en enero de 2002 seguía como facilitador del Sistema de Gestión Integrado para la mencionada empresa, por tal motivo niega por no ser cierto que hubiese realizado funciones para las cuales no fue contratado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor laborara únicamente en las instalaciones petroleras de la concepción asignada a la empresa PETROBRAS y que su oficina estaba ubicada siempre en la patronal PETROBRAS, que únicamente le reportaba al personal de esta, que los incrementos de sueldo eran decisión de esta, y que los cursos se los otorgaba y los cancelaba PETROBRAS, al igual que niega que sus vacaciones eran programadas por esta.

Niega que el actor nunca conoció al personal ni las instalaciones de BIOGESTION el cual le realizaba los depósitos de su pago o salarios mensuales, luego de recibir esta empresa el pago de PETROBRAS. Niega que su vehículo personal estaba asegurado con la póliza P.C. de la Empresa Seguros Royal, y era esta quien le cubría gastos de gasolina y servicio de vehículo y que se le adeude al demandante las cantidades y conceptos esgrimidos en el libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice, que el actor durante sus funciones como Supervisor de Producción debiera espaciar la barra pulida de un balancín de gran tamaño, que dicha actividad la realizara con ayuda del Operador de guardia el Sr. E.G., para lo cual tuvieran que empujar la cerca de seguridad del pozo, acercar la camioneta montarse sobre la misma y realizar muchos esfuerzos físicos para poder ejecutar la operación.

Niega, rechaza y contradice que dada la actividad efectuada por su cargo la cual no requería de mayor esfuerzo dado que era Supervisor, se viera obligado a ser tratado por los profesionales Doctor M.P. (Traumatólogo) y el Doctor A.C. (Traumatólogo).

Niega rechaza y contradice que el actor padezca de una incapacidad absoluta, y que por tanto se le adeuden las cantidades que reclama como indemnización de la supuesta enfermedad profesional que padece.

En razón de los argumentos expuestos, niega que se le adeude al actor la cantidad de 1 mil 130 millones 292 mil 916 bolívares con 68 céntimos, como total de los conceptos contenidos en el libelo de demanda.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió fallo desestimatorio de la demanda, razón por la cual el actor ejerció recurso de apelación y en la oportunidad de la audiencia pública ante al Alzada expuso lo siguiente:

Alegó la parte actora recurrente que el ciudadano G.R. si laboró para Petrobras, y lo hizo a través de una contratista denominada Biogestión, que es utilizada por la empresa como una compañía de maletín, ya que no tiene estructura física. Señala que uno de los socios de la empresa Biogestión era empleado de P.C.. Aduce que la relación laboral terminó porque tenía una hernia discal, ya que la demandada contrató a una nueva contratista denominada PCI Ingenieros Consultores S.A., y el actor iba a pasar a esta nueva empresa; pero al momento de hacerle los exámenes médicos le encontraron una hernia y por ello no fue contratado. Señala que la empresa Biogestión ya no existe y por eso no se le pudo notificar para que compareciera como tercero. Señala que la carga probatoria del actor era sólo demostrar que efectivamente trabajó para Petrobras, ya que la empresa Biogestión era simplemente un antifaz. Aduce que el Juez de juicio no valoró los testigos, así mismo, manifestó que el vehículo que usaba estaba asegurado por Petrobras, y a ésta empresa se le solicitó la exhibición de la póliza y la negaron porque supuestamente era un documento emanando de un tercero, lo cual no era cierto. Señala que los contratos tampoco fueron exhibidos. En cuanto a la hernia, señala que se trajo a un experto que declaró que la enfermedad era profesional.

De su parte, la demandada señaló que la carga probatoria en el presente caso era de la parte actora, ya que se negó la relación laboral, y ésta no quedó demostrada. Se citó a Biogestión como tercero no en garantía, sino que el propio actor en su libelo dijo que quien le cancelaba era Biogestión, por lo que era su patrono. Aduce que los testigos que trajo el actor no servían, todos eran circunstanciales. En cuanto a la enfermedad, señala que no hay prueba de la relación de causalidad, se pretendió demostrar con un experto traído por ellos mismo, pero este no era el medio idóneo para demostrarla. Aunado a ello, el cargo del actor era de Supervisor de Ambiente, y por lo tanto estaba altamente calificado e instruía a otras personas, por lo que le parece ilógico que haya empujado una cerca.

En la audiencia de apelación se procedió a interrogar al actor, quién manifestó que en un principio lo llamó el dueño de Biogestión, y esta empresa era la que le cancelaba sus salarios, pero su jefe inmediato era de la empresa P.C.. Después lo pasan directamente a P.C. con un contrato y recibió pagos de ésta, pero luego volvió a Biogestión. Su cargo era de Supervisor de Pozos y realizaba esfuerzos en el desempeño de dicho cargo. Después lo pasaron a la parte de seguridad. Posteriormente cambiaron a la empresa Biogestión por PCI, pero en ese momento le encontraron una hernia y no quisieron contratarlo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En cuanto al recurso de apelación, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2007 (Caso Trattoria L´Ancora , C.A.), en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, aclaró que tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En virtud del referido principio, que igualmente constituye una garantía procesal fundamental para las personas y uno de los principios básicos del juzgamiento moderno, obligatoriamente se impide al juez ad quem o de segunda instancia modificar una providencia apelada en perjuicio del único apelante y hacer más gravosa la situación del único apelante o de la parte en cuyo favor se surte la consulta.

Aclara la Sala que no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar precisó la Sala que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Así, señaló la Sala de Casación Social que en nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, surgiendo entonces, las siguientes interrogantes: ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Consideró la Sala en su fallo de fecha 11 de diciembre de 2007, que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación.

Ante tal afirmación, estableció la Sala que es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreció que la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses y que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, por cuanto en criterio de la Sala, es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En adición a lo anterior, en la misma sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, la Sala consideró que era propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse a si misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen y en este sentido, recalcó que en múltiples oportunidades se ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Como corolario de lo anterior concluyó la Sala de Casación Social en lo siguiente: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero).

En base a las anteriores consideraciones, del caso de especie, se evidencia que habiendo el a quo desestimado la demanda, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que corresponde al Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestó su inconformidad el recurrente en la audiencia de apelación.

De lo anterior, encuentra este Tribunal en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, fue negada la existencia de la relación de trabajo, y observa este Juzgado Superior que los hechos controvertidos en la presente causa se encuentran delimitados a determinar los siguientes puntos:

  1. - La falta de cualidad e interés alegada por la empresa Petrobras Energía Venezuela S.A., para lo cual deberá establecerse la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante y negada por la empresa accionada.

    Para el caso de determinarse que la relación de trabajo existió:

  2. - Si le corresponde el tiempo de viaje que reclama y no le fue otorgado el descanso compensatorio cuando trabajaba sábados y domingos.

  3. - Si le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

  4. - Si efectivamente el actor padece una enfermedad profesional, y si así fuere, determinar el hecho ilícito por parte de la empresa demandada.

    En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral alegada con respecto a la demandada Petrobras Energía Venezuela S.A., para lo cual le bastará demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada, que le correspondía el tiempo de viaje que reclama, que no le fue otorgado el descanso compensatorio cuando laboraba sábados y domingos, que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y así mismo le corresponde demostrar la relación de causalidad entre el trabajo desempeñado y la existencia de la supuesta enfermedad que padece, y si la demandada cometió hecho ilícito.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, debiendo, ex artículo 509 eiusdem, extender su análisis a todas las pruebas, incluso a aquellas que a su juicio no sean idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, lo cual comporta que el juzgador establezca mediante la aplicación de las reglas de valoración probatoria desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellos hechos que a su juicio quedan demostrados, por lo que a continuación se valorarán las pruebas contenidas en el expediente:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del folio 216 al 389 del expediente, riela escrito de promoción de prueba del actor con sus anexos, el cual no puede ser valorado por esta Alzada por haber sido consignado extemporáneamente en la segunda sesión de la audiencia preliminar.

    Del folio 390 al 501 del expediente riela el escrito de prueba consignado por el actor en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que éste será el que valorará este Juzgador:

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó copia simple de tres carnets del actor, donde se lee el nombre de PETROBRAS y P.C. S.A. en su carácter de contratista. Esta prueba fue impugnada por la demandada, observando el Tribunal que dichos carnets no se encuentran suscritos por nadie, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Consignó copia simple de Vale por Combustibles y Servicios y al carbón de c.d.C.V.d.S.d.T.C.A., copia simple de Carnet expedido por el C.V.d.S.H. y Ambiente Laboral, documentos los cuales fueron impugnados, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

    Consignó copia simple del cronograma de guardias a fin de demostrar que el actor laboró domingos y feriados. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, ante lo cual la demandada manifestó que no se encontraba en su poder.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece al respecto lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    .

    Del texto normativo transcrito, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, debiendo advertirse que el requisitos de aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.

    La Sala de Casación Social en sentencia del 06 de abril de 2006 (No.693), estableció al respecto que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    Ahora bien, con respecto al “Cronograma de Guardias Agosto 2001”, cuya exhibición se solicitó a la parte demandada, se observa que el actor consignó copia simple del documento, del cual se evidencia que tiene un membrete de la empresa P.C. S.A., del cual no se puede extraer presunción grave de que se hallan o debió hallarse en poder de la empresa, por cuanto no está suscrito por nadie, por lo que no resulta idóneo para establecer la presunción de certeza sobre su contenido en caso de no ser exhibido, por lo que no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    Consignó del folio 204 al 422, copias simples de constancias y comprobantes de honorarios, en membrete de la sociedad mercantil Biogestión Consultores Ambientales BCA, C.A., solicitando su exhibición a la demandada.

    Respecto a la exhibición solicitada valen las mismas observaciones efectuadas supra, pudiendo observar este Tribunal que se trata de documentos que no existe prueba que verifique que dichos documentos emanen de la demandada, por el contrario, aparecen con membrete de una empresa distinta a la demandada, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    Consignó tabla explicativa de los distintos periodos, cargos ingresos, situación laboral entre otros, relativos al actor en el tiempo para el cual prestó servicios para la demandada. En relación a dicha documental, se evidencia que la misma fue impugnada por la parte contra quien se opuso, por cuanto la misma no posee la rubrica y/o sello de la demandada.

    Al respecto, observa este Tribunal que se trata de documento elaborado por el propio actor, que efectivamente carece de firmas o algún elemento que permita atribuir su origen a la demandada, por lo que en virtud de la aplicación del principio de la alteridad de la prueba, no se le atribuye al documento consignado ningún mérito probatorio.

    Consignó cuatro copias de contratos celebrados entre el actor y la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A. y se solicitó su exhibición a la demandada.

    Al respecto, observa el Tribunal que dichos documentos no son oponibles a la demandada, por cuanto carecen de algún elemento que permita atribuirle su origen a la accionada, observando que los de fechas 10 de marzo de 2001 (f.427) y 10 de octubre de 2002 (f.436) no tienen ninguna firma, y otros con fecha de 10 de marzo de 2001 (f.430 al 435) aparecen suscritos por Biogestion, sin poder ser relacionados con la empresa demandada, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    Consignó copia simple de contrato celebrado entre el actor y el Consorcio P.C.W. y se solicitó su exhibición, manifestando la demandada la imposibilidad de exhibirlo en virtud de que carece de firma alguna, por lo que tal exhibición no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Consignó copia simple de examen médico practicado al actor emanado de la médico A.A., Médico Ocupacional, que por ser un documento emanado de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, no se le atribuye valor probatorio ex artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Consignó original de constancia de trabajo a nombre del actor, emanada de la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., documento que no emana de la empresa demandada, por lo que no le puede ser opuesta, al ser consignado por el actor, este Tribunal considera que se trata de un reconocimiento de este de que laboró para la sociedad mercantil BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA C.A., y desvirtúa lo expresado por el actor en su libelo de demanda de no conocer a esta última empresa.

    Consignó original de carta de despido y copia simple de hoja de liquidación de fecha 31 de marzo de 2005 a nombre del actor, emanadas de la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., solicitando su exhibición, observando el Tribunal que no emanan de la parte demandada, por lo que no podían serle opuestas, sin embargo, al ser consignadas por el propio demandante, constituyen una prueba de que el actor laboraba para otra empresa.

    Consignó original de cinco certificados expedidos a nombre del actor, los cuales no valora esta Alzada por ser inconducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, por cuanto ninguno emana de la demandada.

    Consignó copia simple de listado de asistencia, el cual fue impugnado por la demandada por ser copia simple, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Consignó copia simple de Póliza de Automóvil contratada por Petrobrás Energía Venezuela S.A., en la cual aparece como asegurado el Banco Provincial / G.R., y se solicitó su exhibición, observando esta Alzada que dicha p.e.d.u. tercero, sin que se evidencie ningún elemento que permita comprobar que se haya o se ha hallado en poder de la demandada, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Consignó copia simple de la estructura organizativa del Plan de Contingencia del Área La Concepción. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, manifestando la demandada su imposibilidad de exhibirlo, observando el Tribunal que de dicha documental no se evidencia ningún elemento ni firma que permita presumir que emana de la demandada, por lo que no le atribuye valor probatorio.

    Consignó copia simple de comunicación dirigida por el Gerente de Operaciones del Consorcio P.C. – Williams al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, solicitando su exhibición, manifestando la demandada su imposibilidad de exhibirlo.

    Ahora bien, se observa que el documento en cuestión, aparece recibido por el Ministerio en fecha 08 de enero de 2003, lo que hace fe de que dicha documental fue efectivamente recibida por el Organismo Público en referencia, sin embargo, la empresa demandada alegó que no la tenía en su poder.

    Ahora bien, observa este Tribunal que el referido documento fue emitido por el Consorcio P.C.W., y al no haber sido exhibido se tiene como exacto su contenido según lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicha documental de fecha 11 de diciembre de 2002, demuestra que el hoy actor actuó como Asesor Ambiental de dicho Consorcio para aquella fecha, lo cual constituye un indicio de la labor que hubiere podido prestar el actor para la demandada. Ahora bien, observa este sentenciador que el presente indicio queda desvirtuado en virtud de la correspondencia consignada por el propio actor que corre al folio 445 del expediente, analizada supra, donde se evidencia que el actor laboraba para la empresa Biogestion , empresa que se desempeña como consultora ambiental, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

    Consignó copia simple de acta levantada ante la Defensoría del Pueblo de la Concepción, donde el demandante actúa en representación de la empresa demandada. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, manifestando la demandada su imposibilidad de exhibirlo.

    Ahora bien, observa el Tribunal, que el documento cuya exhibición se solicitó es un documento administrativo producido por un organismo público, cuyo original es lógico debe permanecer en su poder, no emana de la empresa demandada, y donde la persona que presuntamente representa a la empresa en dicho acto es el propio actor, de allí que no emanando el documento de la demandada, mal podía solicitarse a esta su exhibición, de allí que no se le atribuye ningún mérito probatorio a la falta de exhibición.

    Consignó copia simple de informe médico emitido por Especialista Radiólogo el Dr. E.M.L.C., donde se determina una “Protrusión foraminal izquierda de moderado grado a nivel del disco intervertebral L4-L5., documento que no se encuentra suscrito por nadie, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio. Así mismo consignó copia simple de informe médico emitido por la Médico Ocupacional Dra. E.B., la cual determina que el actor padece de una Hernia Discal, prueba que emana de un tercero, que no ratificó su contenido en juicio, ni tampoco se recibió respuesta en cuanto a este particular por medio de la prueba de informes, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    Consignó original de carta dirigida a la Sociedad Mercantil PETROBRAS y emanada de CINTECH C.A., la cual fue objetada por la parte contra quien se opuso por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

    Del folio 476 al 501 del expediente, consignó copia simple de correos electrónicos, señalando que se trataba de mensajes electrónicos recibidos y enviados a su correo electrónico (grios@petrobrasenergia.com) y solicita al Tribunal verifique la existencia del correo interno de Petrobrás, determinando el Tribunal la forma de evacuar la prueba.

    En la oportunidad de la admisión de las pruebas, el a-quo estableció que el tribunal en la celebración de la audiencia de juicio verificaría conjuntamente con las partes a través de Internet la existencia del correo interno de la demandada, sin que se pueda observar de la sentencia del a-quo que en ella se haga mención alguna a dicha prueba, y sin que la parte demandante en la audiencia de apelación hiciera referencia a la misma, sin embargo se observa que la parte demandada se opuso a la validez de las mismas por considerar que las mismas transgreden la disposiciones previstas en la Ley de Firmas y Mensajes Electrónicos.

    Los mensajes de datos o correos electrónicos tienen la particularidad de que pueden ser enviados copias o facsímiles a una o más personas que recibirán el mismo contenido exacto del mismo destinatario. Esto puede ser muy útil, por cuanto, cuando una persona reciba un mensaje de datos sin firmarlo electrónicamente y este haya sido enviado a varios destinatarios que no sean parte en el proceso, se podrá por analogía el pedir la exhibición de terceros del mensaje de datos aplicando la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil para documentos físicos convencionales.

    En este sentido, el mensaje de datos debe promoverse con fundamento en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acompañando un ejemplar impreso del mensaje de datos, con fundamento en el aparte único del Artículo 4 antes mencionado:

    Eficacia Probatoria. Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    A lo anterior cabe añadir y para poder complementar y entender la disposición legal:

    Sometimiento a la Constitución y a la ley. Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Cumplimiento de solemnidades y formalidades. Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Integridad del Mensaje de Datos. Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

    Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Artículo 8. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

    Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones:1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

    .

    De lo anterior se infiere que para promover la prueba se debe acompañar el documento electrónico impreso, que de conformidad a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la validez de una copia simple.

    Ahora bien, una de las pocas funciones de las copias simples en el código adjetivo es la de ser uno de los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos. A los efectos de sustentar la solicitud, por analogía y para demostrar que el documento se encuentra en poder del adversario o del tercero se deberá promover inspección y /o experticia del computador del emisor, el receptor o destinatario o bien experticias de correos electrónicos de personas relacionadas en el mensaje de datos objeto de prueba.

    El promover la impresión del mensaje de datos cuya exhibición se solicitará, podrá ser complementada con pruebas de Informes a los proveedores de servicio de correo electrónico a efectos de que indiquen al tribunal los datos del titular de la cuenta de correo.

    De otra parte, observa el Tribunal que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Art. 78), los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De su parte, el artículo 79 eiusdem, señala, que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

    Siendo así las cosas, observa el Tribunal que los correos electrónicos consignados deben considerarse como copias simples de documentos privados, en este caso emanados de personas naturales extrañas al proceso, y que el actor afirma fueron enviados a su correo electrónico interno en Petrobrás.

    Señala la doctrina (Orta Raymond) que la mayoría de los usuarios de computación saben, que la mejor prueba de que se envío un mensaje de datos, es que se envíe un correo-e y el destinatario conteste la misma carta, la cual se recibe por lo general el texto original en la parte inferior del mismo en la bandeja de entrada constituyéndose en una especie de acuse de recibo.

    Si el destinatario no contesta, existen varias salidas técnicas para esto: La primera es que debe configurarse el programa de correo para que solicite confirmación de la recepción del mensaje, para lo cual se debería archivar con fines probatorios, tanto el mensaje enviado, como la confirmación de recepción y lectura del mensaje, que son dos mensajes de datos diferentes, a efectos de que posteriormente se le hagan experticias a esos mensajes de datos, para establecer su origen o procedencia, titularidad de la cuenta de correo y por vía de informes obtener un record de uso de la cuenta de correo electrónico correspondiente.

    Otra de las formas de obtener una prueba de este tipo, es la solicitud de confirmación de envío del mensaje de datos, siendo que la mayoría de los programas de correo pueden ser configurados a este efecto y al hacerlo, el servidor de correo del proveedor emitirá un mensaje que llegará de vuelta, señalando que el mensaje fue enviado a determinado destinatario o a determinada dirección de correo electrónico, que servirá para probar que se envió un mensaje a esa cuenta de correo. Esta prueba debe ser concatenada con el mensaje de datos enviado a la hora de una promoción de pruebas.

    Si existen otros mensajes de datos que no sean impugnados o desconocidos en un juicio, esto podrá ser utilizado para indicar autoría y uso de una cuenta determinadas.

    El nombrado autor (www.informaticaforense.com), especialista en derecho procesal y en pruebas científicas (UCV) ha señalado que para promover pruebas sobre mensajes de datos (Correo Electrónico), se debe:

    1) Promover el mensaje de datos con fundamento en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

    2) Promover y acompañar un ejemplar impreso del mensaje de datos, con fundamento en el aparte único del Artículo 4 antes mencionado. Configurar el programa de correo electrónico o la interfase Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e imprima la meta data.

    3) Identificar en la promoción la cuenta de correo del destinatario y la del emisor.

    4) Señalar en la promoción horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP.

    5) Si se copió a terceras personas, señalar las demás direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas, empresas alas que representan.

    6) Citar textualmente en la promoción el contenido del mensaje de datos.

    7) Si el mensaje de datos tiene archivos anexos (Attachments) señalar sus nombres, imprimirlos y promoverlos.

    8) Promover y consignar una versión digital del mensaje de datos y sus anexos digitales si fuere el caso.

    9) Promover la prueba de informes a efectos de que se establezca: 1) La identidad del usuario de la cuenta de correo electrónico del emisor y del receptor.

    10) Promover prueba de informes a efectos de que se establezca a quien estaba asignada la dirección IP del emisor del mensaje de datos.

    11) Promover la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitar a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia.

    12) Solicite asesoría de expertos en Informática Forense con experiencia en técnico jurídica en pruebas informáticas.

    13) Preconstituya pruebas extrajudiciales a través de Juzgados o Notarias para conservar la evidencia digital, con fundamento Ordinal 15 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado que establece que las notarias pueden dejar constancia de transacciones que ocurran en medios electrónicos

    .

    Ahora bien, no se observa de autos que a los efectos de la promoción de la prueba se haya configurado el programa de correo electrónico o la interfase Web o programa de visualización de correo, para que exhiba e imprima la meta data, sólo se identifica en la promoción la cuenta de correo del destinatario, obviándose la de los emisores, no se señala en la promoción horas de envío y recepción y otros datos técnicos como las direcciones IP.5), tampoco, tratándose de copias enviadas a terceras personas, se señalan las demás direcciones de correo, nombres de usuarios de las cuentas y empresas a las que representan, no se cita textualmente en la promoción el contenido del mensaje de datos y no se promovió la prueba de informes a efectos de que se establezca: 1) La identidad del usuario de la cuenta de correo electrónico del emisor y del receptor. 2) a quien estaba asignada la dirección IP del emisor del mensaje de datos ni se promovió la prueba de Experticia Informática en los computadores del receptor y emisor a efectos de verificar el origen o procedencia del mensaje de datos y solicitando a los expertos verifiquen la integridad de la data que será objeto de experticia, ni aparecen preconstituidas pruebas extrajudiciales a través de Juzgados o Notarias para conservar la evidencia digital, con fundamento Ordinal 15 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado que establece que las notarias pueden dejar constancia de transacciones que ocurran en medios electrónicos, sólo se dejó a criterio del Tribunal la forma de evacuar la prueba, y aquel estableció que lo haría en al audiencia de juicio, lo cual no consta de autos, así que habiendo sido impugnadas las copias consignadas y no habiendo la parte demandante demostrado su autenticidad por cualquier otro medio de prueba, no se les atribuye valor probatorio alguno, pues no se demostró su autenticidad.

    Solicitó la exhibición del Registro de Comercio de la demandada a los fines de demostrar que la misma absorbió a la empresa P.C. C.A., lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, pudiendo evidenciar el Tribunal que de los datos de identificación de la empresa demandada que aparecen en el poder consignado por los abogados apoderados de la accionada, se evidencia que ésta anteriormente se denominó P.C.d.V. S.A., de allí que se hace inoficiosa la exhibición.

    Así mismo solicitó la exhibición de la notificación de riesgos que debió hacérsele al actor, y a tal efecto manifestó la demandada la imposibilidad de presentar o exhibir lo que no tiene en su poder, toda vez que el actor no prestó sus servicios para la empresa; observando esta Alzada que no fueron consignadas a las actas copias y/u originales de lo solicitado a exhibir como indicio de su existencia en poder de la demandada, por lo cual queda desechado este medio probatorio.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó se oficiara a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ubicada en la C.M.J.E.L., a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Acta de fecha 31 de marzo de 2005, planilla de asistencia Nº P-05-00164. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material que valorar.

    Solicitó se oficiara al HOSPITAL COROMOTO, Dra. A.A., a los fines de que certifique la condición del ciudadano G.R., para la fecha en la que fue su paciente en el año 2000, y remita copia del certificado médico que le realizara al mencionado actor en fecha 11 de abril de 2005. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Solicitó se oficiara a la Dra. L.B., a los fines de que certifique y remita a este Tribunal el Informe del Estudio Radiológico practicado al demandante en fecha 28 de marzo de 2005. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    PRUEBA LIBRE

    La parte actora a los efectos de demostrar el tiempo de viaje recorrido por el actor durante la relación de trabajo con la demandada, solicitó al Tribunal se trasladase desde la Urbanización I.D. donde reside el actor, hasta la Oficina de PETROBRAS en la Concepción.

    En fecha 15 de junio de 2007 el Tribunal a-quo efectuó el mencionado recorrido, determinado que el tiempo de viaje desde la Urbanización I.D., hasta las instalaciones de la empresa demandada en el Área de la Concepción, es de cincuenta y dos (52) minutos. Ahora bien considera esta Alzada que el presente medio de prueba no es conducente a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, principalmente lo que se refiere a la procedencia del tiempo de viaje, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.G., G.R., O.L., D.D., J.S., ANRRY PIRELA, E.F., A.F., C.F., R.M., I.M., Z.B., A.Q., J.B., A.C., J.M., G.Á.R., Y.F., F.S., Y.H., J.R., AVILINER ARRAGA y J.G.R., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    Y.F.: Señaló que conoce al actor porque cuando él vivió en el Conjunto Residencial I.D., ella era Presidenta de la comunidad y tenía relación con todos los propietarios; ella estuvo de Presidente en el 2004, él mensualmente iba a pagar su cuota de condominio, él era su vecino. A ella le consta que trabajaba para PETROBRAS porque portaba el carnet de esa empresa y siempre llevaba varios carros de la referida empresa.

    A.Q.: Señaló que conoce al actor porque lo trató cuando ella trabajaba con la Asociación de Vecinos para el 2001-2002, y lo conoció cuando al Presidente de la Asociación de Vecinos el actor le llevó una comunicación para hacer unos simulacros en los pozos petroleros, y el Presidente le dejó encomendado a ella asistir a esa invitación, la compañía P.C. fue quien efectuó la invitación, y al momento de asistir al simulacro vio al actor y él dictaba charlas; así mismo, lo veía trabajando en los pozos porque ella vive cerca de los pozos.

    G.Á.R.: Señaló que conoce al actor porque fue su vecino, conversaba con él, su esposa y su hija. El actor trabajaba para PETROBRAS, y le consta porque siempre le veía el carnet y la camisa de dicha empresa; él usaba los carros de ésta, ya que siempre lo veía estacionado.

    J.G.R.: Señaló que conoce al actor de vista, ya que él trabajaba en la Urbanización donde él vive como vigilante. En la casa del actor siempre se reúnen, y por eso lo conoce; lo veía salir con el carnet y la camisa de PETROBRAS, usaba distintos carros, pero ninguno tenía distintivos.

    R.M.: Señaló que conoció al actor en las instalaciones de trabajo, ya que al fondo de su casa queda un pozo petrolero, eso fue en el período del 2002 al 2003. Se dirigió a la empresa demandada porque una vez rellenaron el pozo y se vio afectada por una inundación, y quien la atendió fue el actor, él era el supervisor de los pozos. En todas las oportunidades que se dirigió por algún problema a la empresa, quien la atendía era el actor, él tenía una oficina asignada dentro de las instalaciones de la empresa P.C..

    ANRRY PIRELA: Señaló el testigo que trabajaba para PRIDE como obrero de taladro, y cuando bajó el petróleo el testigo trabajó como empleado ocasional en las instalaciones de P.C. y allí conoció al actor, éste era supervisor de pozos petroleros, lo vio en muchas oportunidades realizando trabajos de mucho esfuerzo con implementos de seguridad, pero no eran los medios idóneos para el trabajo que realizaba. Señala que en las instalaciones petroleras de P.C. trabajan muchas contratistas.

    J.S.: Manifestó que conoce al actor, el testigo trabajó en el almacén de P.C. desde 1999 hasta el 2003. El actor llegaba siempre en el carro de la compañía, siempre usaba el uniforme y el carnet de la empresa. Señala el testigo que siempre le entregaba al actor materiales para trabajar en los pozos.

    En relación a los testigos evacuados, esta Alzada observa que los mismos son circunstanciales y referenciales, por lo tanto, sus afirmaciones no tienen fundamento certero que conlleve a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILLIAM LEON, PERU DURAN, A.L., E.L.T. y M.P., los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil BIOGESTIÓN, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicitó la exhibición, por parte de la sociedad mercantil BIOGESTION CONSULTORES AMBEINTALES BCA C.A., de los siguientes documentos, lo cuales fueron consignados en copia simple:

  5. - Factura de comprobante de pago de honorarios profesionales emitida por Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., así como Liquidación de prestaciones sociales del actor emanada de Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., la cual se encuentra debidamente firmada.

  6. Convenio de servicios de fecha 01 de octubre de 2002 celebrado entre el actor y la empresa Bioegstion.

  7. Documento denominado normas de operación, suscrito entre Biogestion y Petrobrás.

  8. Contrato de trabajo de fecha 10 de mayo de 2000.

    Esta Alzada observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia a la prueba de exhibición refiriendo que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, debiendo, a la solicitud de exhibición, acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    De lo anterior se desprende que la prueba de exhibición en el ordenamiento adjetivo laboral sólo está prevista con respecto al adversario en juicio, y no se tomó previsión con respecto a la prueba de exhibición que pudiera solicitarse a un tercero, la cual si se encuentra establecida en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal que el Juez de Juicio (f.564) no se percató que la solicitud de exhibición se realizaba con respecto a un tercero y no con relación al adversario, por lo que admitió la prueba como si se tratara de la prueba prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y ordenó a la parte demandante exhibir dichas documentales, sobre lo cual no se hace ninguna referencia en el fallo del a quo, lo cual afectaba sin duda a la parte demandada, quien no hizo ninguna objeción ni al momento de la admisión errada de la prueba ni posteriormente, de allí que no le atribuye ningún mérito probatorio a dicha probanza.

    Sin embargo, observa el Tribunal que el documento de liquidación presentado por la demandada (f.509), es el mismo que consignó el actor (467) junto con la carta de despido, anteriormente analizados y el Convenio de Servicios (f.510), es el mismo consignado por el actor (folio 436), el cual fue ya objeto de análisis.

    En cuanto al documento Normas de Operación y el contrato de fecha 10 de mayo de 2000 (f.519), estos no fueron consignados por el actor como si lo fueron los anteriores, por lo que en atención a lo expresado en relación a la prueba de exhibición de tercero, se desechan del proceso.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Ahora bien, valoradas las pruebas consignadas en autos, claramente se evidencia que el actor en ningún momento logró demostrar que prestara servicios personales para PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., anteriormente P.C.d.V. S.A., pudiendo evidenciar este Tribunal de las pruebas cursantes en autos, que el actor laboró para Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A. para la cual prestaba servicios, y era la que le cancelaba sus salarios, siendo esta última una contratista de la primera.

    Además, observa el Tribunal que el propio actor en la parte final de su libelo reformado (f.51), señala que demanda a Petrobrás Energía Venezuela S.A., en su condición de beneficiaria y como solidaria directa de las labores desempeñadas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual verifica este Tribunal establece lo siguiente:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    .

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de noviembre de 2007 (Caso M.P.F. contra Well Services Petroleum Company LTD de Venezuela C.a. y Repsol Exploration de Venezuela C.A.) hizo un análisis de las normas sustantivas relacionadas con el alcance de la responsabilidad solidaria invocada por el actor en su libelo, y en este sentido, señaló que respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio y para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, de manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    A.l.S.q.l.L. Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, norma invocada por el actor para demandar en la presente causa, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Ahora bien, observa este Tribunal que originalmente, tal como consta del expediente en análisis, la demanda fue intentada en contra de las sociedades mercantiles PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A. y BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A. (f.01 al 22), bajo el argumento expresado por el actor (f.1) de haber laborado para el Consorcio P.C.W. S.A. a través de la empresa Biogestion Consultores Ambiéntales BCA C.A., como subcontratista de la primera, y le atribuye al Consorcio el carácter de contratista de Petróleos de Venezuela S.A., y se ordenó la notificación de ambas empresas y se evidencia de las actas del expediente que dicha notificación nunca se materializó por cuanto, inmediatamente, la parte demandante en la reforma de la demanda (f.31 al 51) excluyó del libelo a la codemandada BIOGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A., alegando que nunca conoció al personal ni las instalaciones de BIOGESTION, el cual, según su dicho, le realizaba únicamente los depósitos bancarios referente a sus pagos de salarios mensuales y otros conceptos laborales, siendo que la demandada PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A. hizo el llamamiento como tercero forzoso de BIOGESTION, sin poder concretar su notificación, pudiendo observar el Tribunal que la parte demandante luego de invocar la solidaridad entre ambas empresas, invoca la solidaridad de PETROBRAS con PDVSA, y acciona únicamente contra PETROBRAS, “como beneficiaria y como solidaria directa” (sic f.51), por considerarla su patrono y obligado principal, y a BIOGESTION le atribuye entonces el carácter de subcontratista (ver f. 35), sin accionar en su contra.

    De lo anterior se concluye que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, sólo a la sociedad mercantil Petrobrás Energía Venezuela S.A., presunta “beneficiaria y solidaria directa de las labores desempeñadas”, y al no haberse podido demostrar que el actor prestó servicios personales para la referida empresa y antes por el contrario, existen pruebas de que laboró para Biogestion Consultores Ambientales BCA C.A., y al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción, la accionada no ostenta cualidad para sostener el actual juicio, por lo que resulta procedente estimar la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, por lo que procederá declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda.

    En virtud de lo anteriormente señalado el actor debió interponer su demanda ante la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A., y en tal caso alegar la solidaridad con respecto a PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A., teniendo la carga de probar que la misma es una contratista petrolera de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que la empresa Biogestión, Consultores Ambientales BCA, C.A. efectuaba labores inherentes o conexas con ésta.

    En atención a los argumentos antes expuestos, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.R.R.C. en contra de PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A. 3°) CONFIRMA el fallo apelado. 4°) CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora, de conformidad con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a siete de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    ________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 12:43 horas, quedó registraba bajo el No. PJ0152008000002

    La Secretaria,

    _______________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    Asunto. VP01-R-2007-001124

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