Sentencia nº 0786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados, en fecha 28 de febrero de 2001, condenó por mayoría de votos, al procesado G.R.L., venezolano, natural de Maracaibo y con cédula de identidad Nº 5.043.592, a cumplir la pena de once años, seis meses y dieciséis horas de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio concausal, en grado de cooperador inmediato y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 410, en relación con el 83 y 278, del Código Penal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 28 de marzo de 2000, en horas de la tarde, el ciudadano W.R.O., se encontraba sentado frente de la carnicería Terepaima, situada en la vía Los Plataneros, sector Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo, en compañía de las ciudadanas J.J.N. y Y.D.P., cuando se presentó un sujeto portando un arma de fuego (escopeta) y sin mediar palabra le efectuó dos disparos, hiriéndolo en el brazo izquierdo y en el estómago. El agresor inmediatamente huyó del sitio en un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color vino tinto, placas 656-736. El herido fue trasladado a la Clínica La S.F. y posteriormente al Hospital Chiquinquirá, donde falleció el día 11 de abril del mismo año.

El abogado N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.454, en su carácter de defensor del procesado G.R.L., fundamentó recurso de casación en los términos siguientes: Con apoyo en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 22, en relación con el 183, ejusdem, por errónea apreciación de las pruebas. En su concepto, la recurrida no debió valorar la declaración del ciudadano A.O., pues, éste no presenció los hechos. Igualmente, indicó que se desestimaron, indebidamente, las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, pues, estos fueron contestes en señalar que el acusado el día del suceso se encontraba en el interior de una peña hípica, no siendo posible que estuviera en dos sitios a la vez. Agregó el impugnante, que hubo incongruencia en la recurrida, pues, no se tomó en consideración ni la cantidad ni la calidad de las pruebas producidas en el juicio oral y público.

La Corte de Apelaciones emplazó al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para la contestación del recurso y en dicha oportunidad el funcionario solicitó se declarase inadmisible, por cuanto los testigos de la defensa mostraron una total incongruencia en sus dichos. En concepto del Fiscal, resulta temerario y contraproducente que la defensa manifieste que el testigo A.O., no presenció los hechos, pues, éste en el juicio oral y público, reconoció al acusado como la persona que estaba sentada en el asiento delantero del vehículo en el cual huyó el sujeto que disparó contra W.O.. Igualmente, indicó que el ciudadano J.E.N.V., quien no asistió al juicio oral por estar amenazado de muerte, en reconocimiento en rueda de individuos, ante el Tribunal Primero de Control, señaló al acusado como uno de los cooperadores en el delito imputado.

Recibido el expediente, en fecha 26 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, se observa:

Se denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea apreciación de las pruebas, no obstante, el impugnante no precisa cuáles reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, fueron violadas por la recurrida al apreciar los elementos de convicción. Por demás, al no indicar cuál es la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, que se evidencia de la errónea apreciación denunciada, no cumple con las exigencias del único aparte del artículo 454 ejusdem. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre del año 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la sala,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Vicepresidente,

A.A.F. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria,

L.M. DE DIAZ

RPP/eld.

Exp. N° C001-0254

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