Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto 14 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2008-000441

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 10-04-2008, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como DESORDEN E INTIMIDACION AL PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHO

La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 09-04-08, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la unidad de orden publico y componentes de la unidad VP-037 quienes expusieron: siendo las 9:10 horas del día 08-04-08fueron comisionados para trasladarse hasta el liceo R.V. al llegar al lugar visualizaron a un grupo de aproximadamente ciento sesenta (160) presuntos estudiantes del liceo encapuchados obstaculizando la vía publica y lanzando objetos contundentes contra los vehículos y personas que transitan por el lugar entre el grupo de encapuchados se observa un encapuchado con una franela de color a.c. con una franja al nivel del pecho y pantalón de gabardina de color azul oscuro y una chemise de color azul con la que se estaba cubriendo su rostro y quien vociferaba palabras contra la comisión e igual forma lanzaba objetos contundentes (piedras) contra las unidades, procediendo a poner en practica los dispositivos de seguridad, logrando así disolver al grupo de presuntos estudiantes encapuchados, al notar la movilización de la unidad salen corriendo los encapuchados logrando saltar algunos por las cercas perimetrales y otros tomaron dirección hasta la puerta principal del liceo para entrar por la cerca metálica logrando detener al encapuchado que vestía franela de color a.c. con una franja al nivel del pecho, pantalón de gabardina de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro y una chemise de color azul con una insignia del liceo UEN El Obelisco II con la cual se estaba cubriendo el rostro, procediendo a realizarle una inspección de persona no encontrándole nada de interés criminalístico, posteriormente se traslado hasta la sede de la unidad de Orden Publico procediendo a identificarlo indicando ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVACION

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 10 de Abril de 2008, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “b y c”, es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante el Tribunal; es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 10 de Abril de 2008, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunta al adolescente si desea rendir declaración ante lo cual expone: nosotros estábamos en el Liceo y llegaron los del otro Liceo, habían disturbios, yo salí como había bombas lacrimógenas yo tenía la franela en la cara, y en lo que salí venía la patrulla y me agarraron a mi, es todo. Estuvo asistido por el defensor Privado Abg. R.M. quien manifiesta a veces detienen a las personas que no son y los verdaderos culpables desaparecen, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida de presentación, consigno constancia de estudio, de notas, carta de buena conducta y carta de residencia, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los f.d.p. es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Este tribunal acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DESORDEN E INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b: mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y c: presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación. Se acuerda librar boleta de libertad y nota de entrega. Es todo, Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N°1,

Abg. F.E.M.

La Secretaria,

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