Decisión nº PJ0642007000134 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Asunto: VP01-R-2009-000250

Parte demandante: G.S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.526.688, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: T.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.497.

Parte demandada: INVERSIONES SABO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, anotado bajo el N° 44, Tomo 51ª

Apoderados judiciales de la parte demandada J.A.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.752.-

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano G.S.R.G., en contra de la empresa INVERSIONES SABO, C.A. en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2009, dictados por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

En fecha dieciocho (19) de marzo de 2009, se recibió demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano G.S.R.G., en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES SABO, C.A. Cumpliendo con la notificación de ley en fecha 06 de abril de 2009.

Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, levanto acta donde dejo constancia de la Incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido declaro la admisión de los hechos alegados por el accionante siempre que no sea contrario a derecho; acogiéndose al termino de 5 días para la publicación del fallo.

De la mencionada decisión la representación judicial de la parte demandada APELA en fecha 06 de mayo de 2009. Pasando a conocer esta Alzada el presente recurso. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Superioridad en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 16 de julio de 2009, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

OBJETO DE APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada alegó que la notificación que se practicó a la empresa es irrita, por cuanto se notificó a una persona que se encontraba en la empresa llamada C.G., la cual no tiene ninguna facultad, ni autorización para ser notificada, ya que el alguacil actuó desconociendo los parámetros legales para hacer una notificación efectiva, ya que lo que hizo fue presentarle el cartel, sin fijarlo en la puerta principal de la empresa, no le vio los datos de identificación a la persona a la cual le hizo entrega del mismo, observando además que el propio alguacil señaló que la ciudadana C.G. había manifestado que no tenia autorización para recibir la notificación.

En este sentido, manifestó la parte accionada recurrente, que la notificación debió ser entregada al patrono, a la secretaria o en la oficina de recaudos correspondientes, lo cual tampoco se hizo de esa forma, en virtud de ello, es que procedió a apelar, toda vez que según alega la notificación está viciada, solicitando así, sea reponga la causa al estado que se logre una válida notificación y se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, y en el caso bajo estudio, el tema a decidir por parte de este Tribunal de Alzada, radica en determinar, si está evidenciada o no la justificación de la representación judicial de la empresa accionada apelante, para incomparecer al acto de instalación de la Audiencia Preliminar. Asi se establece.

Expresados como fueron los alegatos de la parte recurrente en Apelación, y presentadas las probanzas para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar; antes de adentrar al conocimiento de dicho Recurso, es menester para esta Sentenciadora, establecer lo siguiente:

Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

En sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

En el caso que nos ocupa la parte demandada recurrente alega que no asistió a la Audiencia Preliminar (primigenia) por que la notificación que se practicó a la empresa es irrita, por cuanto se notificó a una persona que se encontraba en la empresa llamada C.G., la cual no tiene ninguna facultad.

Es necesario para este Tribunal de Alzada hacer las siguientes consideraciones: La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público, lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada.

En este sentido, el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

De la norma ut supra transcrita, presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

En el presente caso, se evidencia que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en el ciudadano F.R., en su condición de presidente, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a éste ciudadano, sino a una persona que dijo ser encargada en la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó con exactitud el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada INVERSIONES SABO, C.A.

A titulo ilustrativo con respecto a la Notificación la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0383, de fecha 03 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., expediente N° 07-1183, estableció lo siguiente:

…“Alega el formalizante que la sentencia recurrida infringió los referidos artículos, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la notificación de la empresa demandada. Aduce la parte recurrente que si bien el cartel fue fijado en la sede de la empresa por el Alguacil, este funcionario no entregó la copia del mismo a la secretaria de la accionada, ni identificó correctamente a la persona a la cual se la entregó, pues no dejó constancia de la cédula de identidad de ésta, lo que acarreó que la empresa accionada no estuviese debidamente notificada y por ello, al no estar en conocimiento de la causa incoada en su contra, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.

Respecto a lo denunciado, en la sentencia recurrida, se estableció:(…) En el caso concreto bajo estudio vemos que corre inserto al folio 37 del expediente actuación suscrita por el funcionario Alguacil Titular N.A., del cual se extrae “…Una vez en la dirección indicada me entrevisté con el ciudadano (a) J.S., en su carácter de empleado de la demandada, a quine (sic) le hice entrega (sic) del cartel de notificación el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo siendo las 9:30 a.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijé una copia del cartel de notificación..."; siendo así se evidencia que el cartel de notificación fue recibido de manera conforme por el ciudadano J.S., manifestando su carácter de empleado de la demandada, adminiculando la actuación judicial con lo expuesto por la parte demandada en el desarrollo de esta audiencia se corrobora que el mencionado ciudadano efectivamente ostentaba el carácter de empleado, ejerciendo el cargo de mensajero de la recepción, aduciendo que el mismo se encontraba cumpliendo el preaviso de ley y que para la presente fecha no es empleado de la demandada, argumentos con los cuales lejos de desvirtuar, corrobora el carácter de empleado de la demandada para el momento de la práctica de la notificación, por lo que si bien en la actuación judicial no se hace alusión al medio por el cual el Alguacil verifica la identidad del mismo, siendo ello un criterio sustentado por esta Alzada, ha sido ratificado por la propia demandada que el ciudadano J.S., era empleado de la demandada y desempeñaba el cargo antes referido. Adicionalmente, se verifica según la actuación judicial que se cumplió con la fijación del cartel de acuerdo a los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre lo cual no hizo alusión alguna la parte demandada. (…). En sincronía con lo anterior, este Juzgador concluye que es ajustada a derecho la notificación practicada a la parte demandada por cuanto la misma cumple con los extremos previstos por el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 126, en concordancia con los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

(Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia ut supra transcrita, la comparte esta sentenciadora y la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en tal sentido se evidencia de actas que la parte accionada recurrente, consigno el Registro Mercantil donde se observa los accionates de la empresa y no que no se encuentra la ciudadana C.G., por lo que evidentemente la copia del cartel no fue entregada a los representantes legales de la accionada, al empleador, así pues, conforme al artículo 126 citado supra, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en ese artículo así como de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, tomando en consideración respecto de éste hecho que para que la notificación pueda hacerse conforme a derecho, es decir, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando como base los parámetros establecidos en dicho artículo 126, el alguacil ha debido constatar que la persona que recibió la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, en este caso, INVERSIONES SABO, C.A., para lo cual debió solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que lo demostrara, todo con la finalizad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa, con lo cual la misma no podría cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

El propósito del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, para dar la mayor seguridad de que dicha notificación se realizo conforme a la normativa legal, por lo cual debe garantizarse que tales datos sean auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.

En este orden de ideas, la exposición efectuada por el alguacil, como funcionario publico goza de una presunción de legitimidad con atribución a tal efecto, ello no obsta para que el mismo se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles, en consecuencia, tal y como se evidencia por lo señalado por el alguacil en su exposición, la cual corre inserta al folio 13 de la presente causa, este Tribunal de Alzada, concluye que la notificación practicada a la empresa accionada adolece de vicios, por cuanto ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, además de tener la certeza que ésta se encuentra autorizada para tales fines, pudiendo constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso; de tal manera que concluye este Tribunal Superior que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, por cuanto tan sólo procedió a mencionar su nombre y el cargo que presuntamente desempeñaba, es decir, de encargada, entonces. No obstante considera esta Alzada que la notificación efectuada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera clara puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y habiendo demostrado la parte accionada el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente este Tribunal, debe declarar con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Asi se decide.

DISPOSITIVO:

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, el fallo apelado. TERCERO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para que se celebre Audiencia Preliminar, el mismo día que reciba el presente expediente para ser celebrada al décimo día hábil siguiente, sin necesidad de notificación alguna por cuanto las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No existe el pago de costas procesales del presente recurso en virtud de haber resultado el mismo procedente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 3:23 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000134.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000250

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