Decisión nº 82-2009 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-000580

PARTE ACTORA: G.S.R.G.

ABOGADO DE LA ACTORA: D.A.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABO, C.A.

APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), habiéndose dejado constancia en el acta de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve 24/04/2009, de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

El ciudadano G.S.R.G., quien se identifica como mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.526.688, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho D.A., con cédula de identidad No. V-14.522.741, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 113.404, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como VIGILANTE para la sociedad mercantil INVERSIONES SABO, C.A., la cual identifica como inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31365715-8; alegando que inicio la relación de trabajo en fecha 21 de enero de 2008 y que culminó el día 21 de julio de 2008 por DESPIDO INJUSTIFICADO; y en resumen, demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, domingos y días de descanso laborados y no pagados, e indemnizaciones por despido injustificado, reclamando la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción; por lo que reclama un total de Bs. 20.095,00.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la Admisión de Hechos, resultando como admitido lo siguiente:

a) La relación laboral entre el demandante y la demandada.

b) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 21 de enero de 2008, y el 21 de julio de 2008; lo cual implica una duración de la relación laboral de seis (6) meses.

c) Que la terminación de la relación laboral fue mediante despido injustificado.

d) Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue de Bs. 1.000,00 mensuales.

Así se declara.

III

En vista del pedimento de aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, resulta imperioso para quien decide, establecer las siguientes consideraciones:

A.- Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, no prescribe como necesario que la demanda deba contener como dato, por ejemplo: la descripción de las actividades que el trabajador desempeñó para su patrono, o las circunstancias en que prestó el servicio; ni a qué rama de actividad se dedica el patrono, ese tipo de información debe formar parte de la narrativa de los hechos en que se apoyan las demandas, pues justamente es esa narrativa de los hechos, la que sirve de soporte al objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Es obvio que la carga de aportación de esa información o datos, esté a cargo de la parte actora, porque en un caso como el presente, en que el curso de los acontecimientos lo ha derivado en una “Admisión de Hechos”, implica que el Tribunal que debe proferir sentencia se encuentra ante la carencia de información fundamental para resolver o decidir sobre algunos puntos del petitum, al adolecer de basamentos en el orden práctico, tales como los antes referidos; y además, en el presente caso, se empleó una narrativa completamente confusa, por ejemplo:

i) No se expresa la jornada del trabajador, ni siquiera el horario que se manifiesta es creíble, ya que dice el libelo: “…cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 pm a 6:00 am y de 6am a 6:00 pm …”, y como bien puede apreciarse en base a las máximas de experiencia es simplemente imposible que un trabajador cumpla una jornada de 24 horas durante seis meses ininterrumpidos.

ii) En otro aparte el libelo dice: “… pero es el caso Ciudadano Juez que fui contratado verbalmente para trabajar por tiempo indeterminado sin haber firmado ningún tipo de contrato de trabajo…” En este punto es pertinente poner de manifiesto que en la industria de la construcción, lo más usual es que se contraten los trabajadores verbalmente, y que la regla es que los contratos sean para una obra determinada, entre otras razones porque esa es la naturaleza y esencia de esa actividad: ejecutar obras. Al punto que la propia Ley del Trabajo en el artículo que el mismo demandante transcribe en el libelo (art. 75) en su parte final prescribe: En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Pero sin embargo, solicita la indemnización por despido injustificado, que no está contemplada en la convención colectiva de la construcción, por razones obvias, puesto que el contrato de obras es fundamentalmente la forma legal de contratación en esa industria, tipo de contratación que el Código Civil define:

Artículo 1.630

El contrato, de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Como bien se aprecia, es el cumplimiento de la ejecución su naturaleza, la temporalidad pasa a un segundo plano.

B.- Siguiendo esta línea de razonamiento, nos aproximaremos al Convenio Colectivo de la Construcción Años 2007-2009, cuya aplicabilidad al presente caso se razona, así su Cláusula No. 3, dice:

CLÁUSULA 3 ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional.

Lo que nos remite a su cláusula No. 2:

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

Así mismo los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica del Trabajo, rezan:

Artículo 43

Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.

Artículo 44

Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

La interpretación de esas normas configura el marco general de aplicabilidad de esa Convención Colectiva; ahora bien, el trabajador alega que se desempeñó como VIGILANTE, y la convención colectiva de la construcción en su cláusula 6 dice:

CLÁUSULA 6 JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES

(…)

Los vigilantes contratados por el Empleador para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención.

Texto que especifica la diferencia entre los vigilantes contratados para el control en las obras de construcción, a quienes ampara esa convención colectiva, y otros vigilantes que pudieran haber sido contratados a otro destino (v.g., la vigilancia de las oficinas de la empleadora), u otros cuya patronal sean empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará esta Convención; los cuales por descarte, quedan sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, o a contrataciones especiales aplicables a ellas.

Ninguna mención en la narrativa en el libelo, permite la deducción de la aplicabilidad de la convención colectiva solicitada, sólo expresa el trabajador que ingresó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de “VIGILANTE (Seguridad dentro de la Industria de la Construcción)” mención genérica en la cual se podría subsumir también a los vigilantes destinados al resguardo de las oficinas de la empleadora, y que por tanto esa mención que hizo el trabajador, no puede ser determinante de la aplicabilidad. La ausencia en el libelo de las circunstancias en que el trabajador prestó sus servicios, es perceptible (en este caso) como impedimento a esa determinación de aplicabilidad.

Por otra parte, la demanda nada informa acerca de cuál es la actividad a la que se dedica la empresa denominada INVERSIONES SABO, esto es, ni por referencia del nombre podríamos inferir que la patronal sea una empresa dedicada a la construcción; para encajar con la enunciación del contrato colectivo de esa industria, que define al empleador, en el Capitulo I, Cláusulas Generales, Cláusula 1 Definiciones, literal “C”:

Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

Y en cuanto a “trabajador” dice:

… D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En efecto, se identifica a la patronal, como una empresa, inscrita en el Registro de Información Fiscal, a secas, y no se proporciona dato alguno sobre cuáles son las actividades a las que se dedica; de manera que tales carencias libelares, excluyen a uno y a otro de la aplicación de esa Convención Colectiva.

En conclusión, este Tribunal estima:

Las previsiones legales que proscriben los formalismos legales innecesarios, de manera alguna se pueden interpretar como una licencia para la falta de pormenorización de los hechos y demás circunstancias en que se apoya la demanda; conforme a lo que se pida, cada demanda deberá ser circunstanciada, ya que, estas carencias –en casos como el presente- obstaculizan la labor de juzgamiento, al punto de que, impiden la determinación de la aplicación de las normas invocadas. Lo anterior, de ninguna manera se debe ni puede interpretar como el requerimiento de un formalismo, por el contrario, sólo se exige el cabal y efectivo cumplimiento del numeral “3” del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Juzgado le es forzoso considerar que la Convención Colectiva del Trabajo vigente, no ampara al trabajador accionante, y consecuencialmente, que el régimen legal aplicable a las prestaciones sociales que le correspondan, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a la anterior declaratoria, el Tribunal elaboró los cálculos de las prestaciones y demás pedimentos ajustándose al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, quedan por lo tanto rechazadas, las determinaciones que sobre los salarios hizo el actor por cuanto no se ajustan al régimen legal aplicable.

Así se declara.

IV

En cuanto a los días de descanso, el actor pidió se le cancelaran 51 días de descanso trabajados y no disfrutados y días de descanso legal, los cuales enumera desde el 26 de enero de 2008, hasta el 21 de julio de 2008, todo ello ocurrido en un período de 6 meses exactos entre esas fechas, y resultando que de los días solicitados 26 de ellos corresponden a días sábado; pero además, el demandante en su narrativa libelar asienta que: “cumpliendo un horario de trabajo de 6 pm a 6 am y de 6 am a 6 pm…”; de manera que, hilvanada esa información resulta que el trabajador laboró interrumpidamente durante 6 meses, en un horario de 24 horas diarias, en jornada de 7 días a la semana, lo cual supera exageradamente el horario y jornada legal, hecho que no siendo imposible es de muy difícil ocurrencia, las máximas de experiencia así lo indican; además nuestro M.T. reiteradamente ha asentado que cuando se pretenda el pago derivado de labor ejecutada en jornada u horarios que excedan con creces lo legal, el demandante debe probar fehacientemente la labor ejecutada; además, por otra parte, del libelo no se puede extraer nada que evidencie o soporte la aseveración del demandante en relación a tales hechos; por lo que a esta Juzgadora le es forzoso concluir en que tales hechos no ocurrieron tal y como los narra el actor, y este Tribunal aún en la circunstancia de aplicar el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, no puede dar por admitido esa específica alegación del actor pues violenta la normativa legal al respecto. En virtud del razonamiento anterior, se niega la procedencia del pago de días de descanso laborados y no pagados.

Así se decide.

V

En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: INVERSIONES SABO, C.A., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley, por lo cual se corrigieron los montos indicados como salario integral que la parte actora indicó en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y se resumieron en otro esquema, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: G.R.G. INGRESO: 21/01/08 6 D-Ut. *Ant. 15

CEDULA: 7.526.688 RETIRO: 21/07/08 1 15 *Ant.Ad. 0

CARGO: VIGILANTE DURACIÓN: 0 años, 6 meses, 0 días ∑ Días 182

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

21-01-08 31-01-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00

01-02-08 29-02-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00

01-03-08 31-03-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00

01-04-08 30-04-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 0 0,00 0,00

01-05-08 31-05-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 176,85

01-06-08 30-06-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 353,70

01-07-08 31-07-08 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 5 176,85 530,56

15 0 530,56

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto

Antiguedad Art.108 15 Var. 530,56

" " Complemento 30 33,33 1.000,00

Indem. Ant. Art.125 30 35,37 1.061,11

Indem. Sus Preav. 15 35,37 530,56

Vacaciones Fracc. 11 33,33 366,67

Utilidades Fracc. 7,5 41,36 310,20

Cesta Ticket 162 13,75 2.200.00

Bono Nocturno 1.800,00

TOT. 7.799,09

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, resulta una duración 6 meses, corresponde entonces al demandante, lo previsto en el literal “b” del Parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T.: cuarenta y cinco días (45); la cual fue calculada en razón de los salarios alegados por el demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades (15 días que es mínimo establecido en la ley) y la alícuota correspondientes al bono vacacional (7 días), todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, que resultan en Bs. 1.530,56.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional fraccionados, correspondiéndole 7,5 días, y 3,5 días respectivamente; y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 33,33 diarios, que totalizan; Bs. 366,67.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde al trabajador por este concepto que se le paguen 7 días que a razón de Bs. 33,33 diarios, que totalizan Bs. 41,36

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

En aplicación de la norma contenida en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pedido del demandante, y por tanto le corresponden 30 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 15 días establecidos en el literal “a” del segundo aparte de la misma norma, y el salario base para su cálculo, es el promedio del salario diario integral devengado en el último año, Bs.F. 35,37; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs.F. 1.591,67.

Ley de Alimentación para los Trabajadores

Conforme a ese cuerpo normativo y a su reglamento, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación al trabajador, con carácter retroactivo (artículo 36 del Reglamento); el trabajador solicitó el pago equivalente a 162 días, pero el Tribunal al verificar el petitorio, encontró que la suma de los días pedidos está errada, y se corrigió la suma resultando 160 días; el Tribunal los acuerda; y se le deben cancelar tomando como base: a) Conforme al artículo 5 de la Ley de la materia, a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.); y b) El valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, en consecuencia, siendo el valor actual de la Unidad tributaria es de Bs. 55,00, resultan a favor del trabajador Bs. 2.200,00.

Diferencia salarial (Bono Nocturno)

La diferencia salarial que solicitó el trabajador, la fundamentó el trabajador, en los beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción, cuya aplicación al ser desechada, conlleva a que la diferencia que procede en derecho, es el pago del recargo por concepto de Bono Nocturno, establecido en un treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario básico que devengó el trabajador. (Art. 156, L.O.T.) Siendo su salario básico Bs. 1.000,000 mensuales, le corresponden Bs. 300,00 mensuales por concepto de bono nocturno, que multiplicados por los seis meses que duró la relación laboral totalizan Bs. 1.800,00.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 7.799,09.

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso G.S.R.G., en contra de INVERSIONES SABO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.799,09). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

b) En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T), el calculo de los interese moratorios y la indexación se haré desde la fecha de la finalización de la de la relación laboral, esto es, 21 de julio de 2008; y para la indexación se tendrán como base los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central.

c) El inicio del periodo a considerar para indexar los demás conceptos laborales, será la fecha de la notificación de la demandad hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por huelga o vacaciones judiciales.

d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central, de conformidad con lo previsto en el literal c)del artículo 108 de la Ley sustantiva aplicable; y correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

No hay pronunciamiento en costas dada la naturaleza de la sentencia.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 199° y 150°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. YASMELY BORREGO

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