Decisión nº 1867 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Expediente No.- 45.713/ L.M.

SIN LUGAR.

INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE ACTORA: G.D.G.J..

PARTE DEMANDADA: RUBYS M.J.M. y G.L.G.S..

Fecha: 23 - 04- 2.009.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano G.D.G.J., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana J.E.V., venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 105.149, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien propuso demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de los ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S., colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. E.- 40.794.822 y E.- 3487606; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació el día siete (07) de Julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), en el Hospital Chiquinquirá Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la C.d.N. que acompaña, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.990, siendo su madre la ciudadana RUBYS M.J.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E.- 40.794.822, domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia. Que no obstante de diversas diligencias para la consecución de su Partida de Nacimiento en la hoy Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y del Registrador Civil del Estado Zulia, se evidencia el resultado infructuoso para la obtención de su Partida de Nacimiento y en vista de los grandes perjuicios para realización en los actos de su vida civil, no pudiendo estudiar ni trabajar. Que por tal motivo es que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.007; el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose en el mismo auto la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Asimismo, en fecha Catorce (14) de Agosto del 2.007 se libro boleta de Notificación al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Publico y agregado a las actas en fecha primero (01) de Octubre del 2.007.

En fecha cuatro (04) de Octubre del 2.007, este Juzgado ordeno librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S..

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2.007 presente en la sala de este Tribunal el ciudadano G.D.G.J. debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana J.E., consigno un ejemplar del diario EL UNIVERSAL de fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.007, donde aparece un edicto decretado por este tribunal donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.007, este tribunal ordena el desglose del diario EL UNIVERSAL, a los fines de que sea agregado a las actas.

Posteriormente, de fecha cinco (05) de diciembre de 2.007, presente en la Sala de este Tribunal la parte demandada ciudadana RUBYS M.L.M. llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, ratificando todo lo expuesto en su escrito libelal.

En fecha veinte (20) de Febrero del 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano G.D.G.J., asistido por la abogada en ejercicio ciudadana J.E. a quien le confirió un poder APUD ACTA, amplio y suficiente.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.008, por medio de auto se libra boleta de Notificación al Fiscal a objeto de aperturar el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo en la misma fecha fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y agregada dicha boleta a las actas procesales el día siete (07) de Marzo del 2.008.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.008, la abogada en ejercicio ciudadana J.E., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Parte demandante ciudadano G.D.G.J. agregó escrito de pruebas, a los fines de ratificar la constancia emitida por el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y de igual modo la constancia de inexistencia emanadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y del Registro Civil del Estado Zulia las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.

º PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano G.D.G.J., acompañó con su escrito libelal los siguientes documentos probatorios:

1) C.d.N., emanado del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, otorgado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.990, a nombre de la ciudadana RUBYS M.J.M..

2) Constancia de inexistencia de Partida de nacimiento, emanado el día veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, por ante el Registrador Principal del Estado Zulia.

3) Constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento, emanado el

día veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, tal como consta de las actas procesales y del cual se desprende, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante, no promovió prueba testifical en el caso que nos ocupa; y no habiendo la parte demandante consignado y ratificado justificativo de testigos en este proceso, prueba esta elemental para esgrimir una conexión probatoria entre los dos hechos, como las pruebas instrumentales públicas son considerados como ciertos, en este caso se demuestra que la ciudadana RUBYS M.J.M., en fecha siete (07) de Julio de 1.985, ingresó en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, Nacido Vivo: si, Sexo: VARON, fecha 07–07-85; constando igualmente a las actas los instrumentos públicos emanados del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo tanto, no se concluye fuente probática que afirme el derecho reclamado por la parte demandante. En cuanto a las pruebas la parte demandante no agrego el escrito de las prueba testifícales, evacuada por cualquier Juzgado de Municipios.

De igual modo, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, no se promovió el escrito de las pruebas testimoniales, para ratificar los documentos privados consignados junto al libelo de demanda, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

De la misma manera y en concordancia con lo establecido en el artículo 432 del código de procedimiento civil, el cual indica lo siguiente:

Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

De la misma manera y en concatenación con lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano G.D.G.J. en contra de sus progenitores ciudadanos RUBYS M.J.M. y G.L.G.S..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2.009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA:

ABOG. H.N.D.U. (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las (01:00 pm) de la tarde, se publicó bajo el No.- 865.-

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

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