Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de octubre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.E.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.920.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.F. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.542.

PARTE DEMANDADA: COSMEDICA, C.A, (WELLA DE VENEZUELA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROJAS BECERRA, KUNIO HASUIKE SAKAMA y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.038 y 72.979 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000980

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.E.R.O. contra Cosmedica, C.A. (Wella de Venezuela).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 15 de julio de 2008 se fijó para el día 22 de septiembre de 2008, la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

En fecha 22 de septiembre de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual se procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.-

En fecha 29 de septiembre de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, adujo que en fecha 18/10/1999 su representado comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la demandada; que desempeñó como vendedor hasta alcanzar el cargo de Gerente Regional de Ventas; que a principios del año 2006 la demandada le cambió sus condiciones de trabajo en forma arbitraria unilateral e injustificada; que le modificó el esquema de percepción de comisiones; que con ello le desmejoró notablemente su remuneración; que se vio en el convencimiento moral y espiritual de retirarse de la empresa; que así se lo hizo saber a la demandada en fecha 18/05/2006; que en esa fecha la demandada le dijo que no deseaba que trabajara un día más y que se olvidara del preaviso, por lo que su despido fue inmediato; que en la planilla de liquidación se evidencia una asignación por preaviso; que tal concepto solo se paga en los casos de despido sin justa causa; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con dos días de descanso, a saber, sábado y domingo; que por utilidades percibía 120 días anuales y un bono vacacional equivalente al de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario fijo mensual; que su salario fijo mensual fue de Bs. 600.000,00; que devengaba comisiones en forma regular, permanente, segura y cierta; que en los recibos se le asignaba a tal concepto distintas denominaciones, tales como “… INCENT.VTA. (entendemos que es un incentivo de ventas), BONO COBR. (entendemos que es un bono de cobranza), DES.SE.FE, A.DES.S.FE, P.D.FEST, PRE.COBERT, PR.COB.MES, PR.COB.TO, BON.PERMA, UNID.VENTA…”; que por más intentaron y calcularon no pudieron descifrar tales denominaciones; que su representado causó un ultimo salario normal diario promedio de Bs. 170.081,13; que por ende su salario integral fue de Bs. 232.444,21; que en el mes de octubre de 2003 recibió la cantidad de Bs. 18.000.000,00; que en el mes de octubre de 2004 recibió la cantidad de Bs. 14.987.336,00; que en el mes de octubre de 2005 recibió la cantidad de Bs. 15.000.000,00, todos por anticipo de prestación de antigüedad; que a los días de haberse materializado el despido injustificado la demandada pagó al accionante la cantidad de Bs. 30919.642,00 por concepto de prestaciones sociales, la cual, en decir de la parte accionante, es “… evidentemente incompleta…”, motivos por los cuales reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago adicional de los días de descanso semanal y feriados, y la incidencia de los sábados, domingos y feriados en el calculo de la antigüedad, utilidades de los años 2000 al 2006, vacaciones y bono vacacional de los periodos 1999-2000 al 2005-2006; así mismo solicita la corrección monetaria, y el pago de las costas y los costos de presente juicio.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma; que el accionante se desempeñó correctamente en el cargo de Gerente Regional de Ventas; que el actor en fecha 18/05/2006 presentó su carta de renuncia; trabajaba de lunes a viernes con dos días de descanso (sábado y domingo); que por utilidades el actor percibía 120 días anuales y un bono vacacional equivalente a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario fijo mensual; que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija mensual y una parte variable constituida por comisiones; que el ultimo salario fijo mensual fue de Bs. 600.000,00; que es cierto que en los recibos de pago de nómina se incluían algunas abreviaturas; que el ultimo salario promedio anual del actor fue de Bs. 170.081,13; que durante la relación laboral el actor recibió los anticipos señalados en el escrito libelar por un total de Bs. 47.987.336,00; que con la liquidación hecha con motivo de la terminación de la relación laboral el actor recibió la cantidad de Bs. 30.919.642,00. Alegó que la carta de renuncia del actor manifestaba su voluntad de dar por terminada la relación laboral a partir del 18/05/2006 y no una vez finalizado el período de preaviso; que en tal sentido considera que no podía despedir al accionante si el mismo estaba dando por terminada la relación laboral en esa fecha; que la demandada no le descontó el mes de preaviso omitido conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que le pagó al actor un mes salario como si hubiere trabajado el preaviso dado el buen desempeño del accionante durante la prestación de servicio; que las abreviaturas de los recibos de pago de nómina se debían al espacio limitado que tiene un recibo que pueda ser manejable; que el actor en caso de duda respecto a las abreviaturas de los recibos solo tenía que preguntar al departamento de Recursos Humanos; que el significado de las abreviaturas es el siguiente:

CODIGO ABREVIATURA SIGNIFICADO

1107 INCENT. VENT. Incentivo Sobre Ventas

1108 BONO COBR. Bono Sobre Cobranzas

1111 P. D. FESTV. Pago de Día Festivo

1113 BONO ESPEC Bono Especial

1114 BONO VAC. Bono Vacacional

1116 IMP. VAC. Importe de Vacaciones

1119 B. TR/CUTR Bono Trimestral/Cuatrimestre

1120 DES. SE. FE. Descanso Semanal y Feriado

1123 PR. COB. MES Premio Cobertura del Mes

1124 PRE. COBERT. Premio Cobertura 200%

1125 PRE. COB. TO. Premio Cobertura Premio Total

1132 UNID. VENTA Monto Por Unidades Vendidas

1307 AJUS. DT. FR. Incentivos Distribuidores Friseur

1501 GTO. REP II Gastos de Representación II

1502 VIÁTICOS Viáticos

1917 DÍAS AT 108 Pago de Dos Días Adicionales Art. 108

2100 AJTE SUEL. Ajuste de Sueldo

Así mismo alegó que el salario integral diario era de Bs. 232.349,72; que los pagos que integraban la parte variable del salario del actor eran los siguientes rubros: Incentivo Sobre Ventas, Bono Sobre Cobranzas, Bono Trimestral/Cuatrimestre, Premio Cobertura del Mes, Premio Cobertura 200%, Premio Cobertura Premio Total, Monto Por Unidades Vendidas, Incentivos Distribuidores Friseur, ajuste Premio Cobertura del Mes y Premio Cobertura. Negó que la demandada a principios del año 2006 le haya cambiado al actor sus condiciones de trabajo, en forma arbitraria, unilateral e injustificada; que no es cierto que se le haya modificado el esquema de percepción de las comisiones y que ello haya producido una desmejora en su remuneración; que no es cierto que por ese supuesto cambio el actor se haya tenido que ver en la necesidad de renunciar; que no es cierto que la demandada le haya indicado al actor el día 18/05/2006 que no trabajara ni un día más, que no trabajara el preaviso; que no es cierto que no se le permitiera trabajar el preaviso; que no es cierto que las abreviaturas de los recibos de pago de nómina fueran incomprensibles y que mucho menos para el accionante que desempeñó el cargo de Gerente Regional; que durante el período 01/11/1999 al 31/10/2000 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 12.515,74; que durante el período 01/11/2000 al 31/10/2001 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 27.904,49; que durante el período 01/11/2001 al 31/10/2002 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 33.258,72; que durante el período 01/11/2002 al 31/10/2003 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 51.517, 61; que durante el período 01/11/2003 al 31/10/2004 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 60.011,13; que durante el período 01/11/2004 al 31/10/2005 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 66.021,39; que durante el período 01/11/2005 al 18/05/2006 el actor haya devengado un promedio anual de comisiones de Bs. 150.081,13; finalmente negó que el actor tenga derecho a percibir los conceptos y cantidades reclamadas.

El a-quo, en sentencia de fecha 17/07/2008 declaró sin lugar la demanda al considerar que la demandada logró demostrar el verdadero salario variable de la parte accionante y que la demandada pagó debidamente el concepto de sábados, domingos y feriados y que por lo tanto la reclamación por diferencia de prestaciones sociales es improcedente; que la relación terminó por renuncia y que en tal sentido no procede la por incidencias del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia recurrida reconoce que el actor tenía salario variable y que no obstante no entiende por qué la demanda es sin lugar; que el actor era Gerente del Ventas de cosméticos Wella; que en el expediente existen recibos de pago de los cuales no se evidencia el pago de las comisiones así como los domingos y feriados; que el a-quo debió concatenar los recibos de pago junto con el documento consignado en el despacho saneador; que en los recibos de pago aparecen unas siglas que no concuerdan con lo pagado; que no coinciden no por abreviaturas ni por los montos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que en el escrito libelar la parte actora reclama la incidencia de las comisiones en el pago de los domingos y que en base a ello reclama diferencia de prestaciones sociales; que el actor no reclama pago de comisiones; que se probó que al actor se le pagaron los domingos.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcados de la “A” a la “H”, recibos de pago de salario referentes al periodo que va desde octubre de 1999 al abril de 2006, de los cuales solicitó su exhibición por parte de la demandada, sin embargo se observa que esta ultima también promovió los recibos y en tal sentido se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el actor devengó los siguientes conceptos y cantidades:

FECHA INCET. BONO BONO B. AJTE PR. COB AJ. PRE PRE. COB. REV.AN UNID

VTA. COBR. ESPEC. TR/CUTR. B.E. MES PREM.CO COBET TO SAL VENTA

oct-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

nov-99 0,00

dic-99 266.609,50 130.000,00

ene-00 59.730,00 100.000,00

feb-00 136.136,50 50.000,00

mar-00 585.626,00 50.000,00

abr-00 167.403,00 130.000,00

may-00 174.668,50 61.603,00 50.000,00

jun-00 434.301,00 61.416,00

jul-00 392.190,50 62.660,00 50.000,00

ago-00 101.313,00 101.824,00

sep-00 465.427,50 50.000,00

oct-00 460.608,50 50.000,00

nov-00 323.138,00

dic-00 707.062,50

ene-01 267.752,50 50.000,00

feb-01

mar-01 457.634,00 50.000,00

abr-01 797.545,00 102.951,00 50.000,00

may-01 443.148,00 50.000,00

jun-01 557.301,00 50.000,00

jul-01 337.283,00 50.000,00

ago-01 566.848,50 76.877,00 50.000,00

sep-01 855.044,00 59.705,50 50.000,00

oct-01 846.806,00 84.528,00 50.000,00

nov-01 1.099.544,00 103.856,50 50.000,00

dic-01

ene-02

feb-02

mar-02 961.199,00

abr-02 517.354,00 50.000,00

may-02 853.147,50 600.000,00

jun-02 853.147,50

jul-02 853.147,50

ago-02 855.147,50

sep-02 1.644.893,00 50.000,00 126.000,00

oct-02

nov-02 2.991.616,00 168.000,00

dic-02

ene-03

feb-03 154.600,00 1.750.000,00 126.000,00

mar-03 419.417,00 1.768.312,50 126.000,00

abr-03 1.204.438,00 1.324.831,50 210.000,00 210.000,00

may-03 641.700,00 42.000,00

jun-03 1.183.941,00 126.000,00

jul-03 538.892,00 84.000,00 420.000,00

ago-03 549.446,50 84.000,00 168.000,00

sep-03 644.245,50 500.000,00 126.000,00 336.000,00

oct-03 912.333,50 390.000,00 126.000,00 84.000,00

nov-03 1.886.314,00 890.000,00 50.000,00 168.000,00 336.000,00

dic-03 789.151,50 136.786,50 60.000,00 100.800,00 201.600,00

ene-04 526.101,00 91.191,00 5.040.000,00 134.400,00

feb-04 370.288,50 202.248,50 168.000,00 336.000,00

mar-04 358.696,00 126.000,00 252.000,00

abr-04 827.648,00 168.000,00 336.000,00

may-04 893.763,00 390.000,00 210.000,00 336.000,00 210.000,00 893,50

jun-04 751.899,00 311.740,00 168.000,00

jul-04 780.820,00 390.000,00 84.000,00

ago-04 595.970,50 220.533,00 84.000,00

sep-04 570.000,00 360.000,00 360.000,00 471.360,00

oct-04 421.054,50 5.500.000,00 3.750.000,00 360.000,00 360.000,00 694.200,00

nov-04 570.000,00 1.200.000,00 360.000,00 360.000,00 1.489.296,00

dic-04 570.000,00 720.000,00 720.000,00 2.280.312,00

ene-05 570.000,00 3.750.000,00 540.000,00 413.586,00

feb-05 193.380,00 1.570.000,00

mar-05 357.758,00 150.000,00 270.000,00

abr-05 584.103,50 372.640,00 3.900.000,00 360.000,00 360.000,00

may-05 464.756,00 600.000,00 150.000,00 360.000,00 360.000,00

jun-05 881.662,50 900.000,00 270.000,00

jul-05 694.604,51 600.000,00 150.000,00 3.750.000,00 450.000,00 450.000,00

ago-05 395.411,41 150.000,00 1.700.000,00 450.000,00 450.000,00

sep-05 806.122,97 3.500.000,00 360.000,00

oct-05 783.483,62 150.000,00 250.000,00 450.000,00 90.000,00 450.000,00

nov-05 1.073.394,25 362.038,28 150.000,00 450.000,00 450.000,00

dic-05 470.228,78 150.000,00 1.875.000,00 450.000,00 450.000,00

ene-06 363.695,68 360.000,00

feb-06 422.757,62 360.000,00

mar-06 240.284,00 1.250.000,00 90.000,00

abr-06 310.494,02

Y así mimos devengó las siguientes cantidades y conceptos:

FECHA DES. SE. P. D. AJTE A DES. SE.

FE. FESTV. D Y F FE.

oct-99

nov-99

dic-99 158.644,00 14.359,00

ene-00 29.865,00

feb-00 51.050,50

mar-00 223.095,00 140.996,50

abr-00 141.620,50 25.183,50

may-00 236.271,50 620,00

jun-00 202.793,50

jul-00 105.400,50

ago-00 128.297,00

sep-00 161.888,00

oct-00 197.403,50

nov-00 283.399,00

dic-00 303.027,00 63.122,00

ene-01 89.251,00

feb-01 6.691,00

mar-01 254.241,00

abr-01 360.385,00

may-01 443.148,00

jun-01 227.987,00 35.951,00

jul-01 144.550,00

ago-01 354.104,00

sep-01 316.174,00

oct-01 466.667,00

nov-01 492.300,50

dic-01

ene-02 95.764,50

feb-02

mar-02 367.333,00

abr-02 485.019,50

may-02 568.765,00

jun-02 568.765,00

jul-02 568.765,00

ago-02 568.765,00

sep-02 821.326,00

oct-02

nov-02 1.471.639,00

dic-02

ene-03

feb-03 187.120,00

mar-03 326.003,50

abr-03 1.051.529,50 109.144,00

may-03 443.853,50

jun-03 723.623,00

jul-03 355.828,00 111.162,00

ago-03 487.882,50

sep-03 926.791,50

oct-03 925.616,00 113.949,50

nov-03 1.811.482,00

dic-03 727.036,50

ene-04 484.691,00

feb-04 625.383,50

mar-04 491.130,50

abr-04 794.876,50

may-04 1.415.720,00 154.823,50

jun-04 936.670,00 242.712,50

jul-04 782.055,50 162.187,50

ago-04 600.336,00

sep-04 1.174.240,00

oct-04 1.223.503,00

nov-04 1.852.864,00

dic-04 2.860.208,00

ene-05 1.015.724,00 439.144,50

feb-05 128.920,00

mar-05 418.505,50

abr-05 1.117.829,00

may-05 1.189.837,50 203.225,00

jun-05 1.367.775,00

jul-05 1.463.069,67

ago-05 863.607,50

sep-05 777.415,31

oct-05 1.122.322,41 362.109,58

nov-05 1.553.955,02

dic-05 913.485,85 805.721,00

ene-06 482.463,78

feb-06 521.838,41

mar-06 220.189,33

abr-06 326.996,02

Promovió marcada “J”, original de constancia de trabajo, la cual si bien tiene valor, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcada “B”, original de carta de renuncia de fecha 18/05/2006, suscrita por la parte actora, la cual si bien tiene valor, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la parte actora, la cual tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden que la relación laboral se inicio en fecha 18/10/1999 y terminó el 18/05/2006; que el actor desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas; que la relación finalizó por renuncia; que el salario base mensual era de Bs. 600.000,00; que el salario promedio diario 170.081,13; que la demandada pagó al actor en fecha 07/06/2006 los siguientes conceptos y cantidades Bs. 400,00 por 20 días de salario; Bs. 68.507.777,00 por 405 días de reforma nuevo decreto artículo 108; Bs. 5.102.434,00 por 30 días de preaviso; Bs. 2.040.974,00 por 12 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 3.968.560,00 por 23,30 días de bono vacacional fraccionado, lo que da un total de Bs. 80.019.745,00 al cual se le hicieron las siguientes deducciones: Bs. 123.559,00 por descuento facturas telefónicas; Bs. 268.714,00 por descuento por tarjetas corporativas; Bs. 47.987.336,00 por anticipo de prestaciones sociales; Bs. 400.000,00 por descuento de fondo fijo; Bs. 189.811,00 por impuesto sobre la renta; Bs. 64.488,00 por 3 días de semanas de seguro social; Bs. 64.095,00 por días Ley Política Habitacional; Bs. 2.100,00 por 3 días de semanas de paro forzoso; siendo que el actor finalmente recibió la cantidad de Bs. 30.919.642,00 por prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, original de planilla 14-02, la cual si bien tiene valor probatorio, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcados del “E1” al “E134” recibos de pago de sueldo los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió marcados del “F135” al “F151” recibos de disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000 al 2005-2006, los cuales si bien tienen valor, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcados del “G152” al “F163” recibos de anticipo de prestaciones sociales, los cuales si bien tienen valor, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “H”, autorización de fecha 18/10/1999, suscrita por el actor, que si bien tiene valor, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcados del “I164” al “I176” recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 1999 al 2005, los cuales si bien tienen valor, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcados del “J177” al “J182” recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes a los años 2000 al 2003 y primer semestre de los años 2004 y 2005, los cuales si bien tienen valor, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcado “K” recibo de pago de intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades correspondientes al año 2006 que si bien tiene valor, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos M.I.P. y Maried Parada Palacios, las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se evacuó dicha prueba por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, visto lo decidido por el a-quo, y de acuerdo a lo peticionada en el libelo, así como la forma como fue contestada la demanda, este Tribunal en atención al principio de la no reformatio in peius, tiene por cierta la existencia de la relación, las fechas de inicio (18/10/1999) y terminación de la misma (18/05/2006), que la relación terminó por renuncia del actor, que éste desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas; que trabajaba de lunes a viernes con dos días de descanso (sábado y domingo); que por utilidades el actor percibía 120 días anuales y un bono vacacional equivalente a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable; que el ultimo salario fijo mensual fue de Bs. 600.000,00; que la parte variable estaba constituida por comisiones; que el ultimo salario promedio anual del actor fue de Bs. 170.081,13; que durante la relación laboral el actor recibió los anticipos de prestación de antigüedad señalados en el escrito libelar por un total de Bs. 47.987.336,00; que con la liquidación hecha con motivo de la terminación de la relación laboral el actor recibió la cantidad de Bs. 30.919.642,00. Así se establece.-

Un aspecto que vale la pena resolver desde ya, es lo relativo a la argumentación expuesta por la parte apelante por ante esta Alzada la cual, al principio, hizo saber al Tribunal que su reclamación era, no solamente por no haber recibido el pago de la incidencia de las comisiones devengadas en los sábados, domingos y feriados, sino que también estaba reclamando que la demandada no le había pagado las comisiones conforme a la ley, pues en su decir, hubo conceptos devengados que integraban el salario variable que no fueron pagados oportunamente, siendo que al llamársele al estrado tanto a la parte actora como a la demandada para que verificaran si este ultimo pedimento se había hecho en la oportunidad debida, se pudo constatar, tal como esta Alzada así lo ha corroborado, que este ultimo requerimiento no ha sido reclamado y por tanto se tiene por no interpuesto. Así se establece.-

Establecido lo anterior, vale señalar en consecuencia que la presente controversia versa en resolver lo referente al alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar, a saber, que la demandada no pagó los sábados, domingos y feriados tomando en consideración la incidencia de las comisiones devengadas durante la relación laboral, y que en virtud de ello reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales, en sentido amplio, siendo que, al respecto la demandada negó adeudar cantidad alguna por dichos conceptos, toda vez que, en su decir, pagó oportuna y correctamente el concepto demandado.

Pues bien, de la verificación que se ha realizado a los recibos de pago de salario, traídos a los autos por ambas partes y a los cuales precedentemente se les dio valor probatorio, se observa que la demandada pagó correctamente la incidencia de la parte variable, que corresponde a los sábados, domingos y feriados, toda vez que luego que este Tribunal realizara los cálculos pertinentes, pudo llegar a la conclusión que más bien, la demandada pagó el demasía tales conceptos, ya que de la operación aritmética realizada se constata que existe una diferencia a favor de la demandada, por un monto de Bs. 4.709.227,11 (que resulta de restar al monto de Bs. 47.722.290,80 pagado por la demandada, la cantidad de Bs. 43.013.063,69 que es el monto que realmente correspondía al actor por la incidencia del salario variable en el pago de los sábados, domingos y feriados), por lo que resulta forzoso concluir en la improcedencia de la presente reclamación (ver cuadro anexo, el cual forma parte integrante del presente fallo). Así se establece.-

En abono a lo anterior, importante es indicar que la parte actora basó su reclamación en que durante la relación de trabajo recibió los siguientes conceptos “… INCENT.VTA. (entendemos que es un incentivo de ventas), BONO COBR. (entendemos que es un bono de cobranza), DES.SE.FE, A.DES.S.FE, P.D.FEST, PRE.COBERT, PR.COB.MES, PR.COB.TO, BON.PERMA, UNID.VENTA…”; siendo que, en su decir, en dichas denominaciones no se encuentra los percibido por sábados, domingos y feriados, en atención al salario variable, mientras que la demandada al momento de contestar señaló que si pagó dicho concepto y que para calcular el mismo, tomó en consideración los siguientes conceptos: Incentivo Sobre Ventas, Bono Sobre Cobranzas, Bono Trimestral/Cuatrimestre, Premio Cobertura del Mes, Premio Cobertura 200%, Premio Cobertura Premio Total, Monto Por Unidades Vendidas, Incentivos Distribuidores Friseur, ajuste Premio Cobertura del Mes y Premio Cobertura, indicando igualmente que las expresiones “DES.SE.FE” y “P.D.FEST”, implicaban el pago de Descanso Semanal y Feriado Pago de Día Festivo, respectivamente, con lo cual satisfacía lo reclamado por la demandada, cuestión que por máximas de experiencia este Tribunal tiene por cierto, más aun cuando se observa que durante la relación de trabajo era recurrente que en los recibos de pago se utilizaran esas expresiones, lo que al concordarlo con otro hecho no menos importante, cual es, el que el accionante detentó, sin bien primeramente el cargo de vendedor, no obstante posteriormente pasó a ocupar el cargo de Gerente Regional de Ventas, el cual por su naturaleza implicaba que el mismo tuviere pleno conocimiento de los conceptos que mensualmente y de manera reiterada le eran cancelados por su patrono, bajo la denominación “… INCENT.VTA. (…), BONO COBR. (…), DES.SE.FE, A.DES.S.FE, P.D.FEST, PRE.COBERT, PR.COB.MES, PR.COB.TO, BON.PERMA, UNID.VENTA…”, siendo, en una sana interpretación y análisis de todos los elementos señalados supra, resulta necesario concluir que eran estos los conceptos que se correspondían, tanto por lo devengado por salario variable, así como por lo que le correspondía por sábados, domingos y feriados. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.R.O. contra Cosmedica, C.A. (Wella de Venezuela). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio.-

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg

Exp. AP21-R-2008-000980

ANEXO:

CANCULO DE LA INCEDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS

FECHA INCET. BONO BONO B. PR. COB AJ. PRE PRE. COB. UNID SALARIO SALARIO V. CORRESPONDE DES. SE. P. D. TOTAL

VTA. COBR. ESPEC. TR/CUTR. MES PREM.CO COBET TO VENTA VARIABLE DIARIO POR S.D.F. FE. FESTV. PAGADO

oct-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

nov-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

dic-99 266.609,50 130.000,00 396.609,50 18.027,70 144.221,64 158.644,00 14.359,00 173.003,00

ene-00 59.730,00 100.000,00 159.730,00 7.260,45 58.083,64 29.865,00 29.865,00

feb-00 136.136,50 50.000,00 186.136,50 8.460,75 67.686,00 51.050,50 51.050,50

mar-00 585.626,00 50.000,00 635.626,00 28.892,09 231.136,73 223.095,00 223.095,00

abr-00 167.403,00 130.000,00 297.403,00 13.518,32 108.146,55 141.620,50 25.183,50 166.804,00

may-00 174.668,50 61.603,00 50.000,00 286.271,50 13.012,34 104.098,73 236.271,50 236.271,50

jun-00 434.301,00 61.416,00 495.717,00 22.532,59 180.260,73 202.793,50 202.793,50

jul-00 392.190,50 62.660,00 50.000,00 504.850,50 22.947,75 183.582,00 105.400,50 105.400,50

ago-00 101.313,00 101.824,00 203.137,00 9.233,50 73.868,00 128.297,00 128.297,00

sep-00 465.427,50 50.000,00 515.427,50 23.428,52 187.428,18 161.888,00 161.888,00

oct-00 460.608,50 50.000,00 510.608,50 23.209,48 185.675,82 197.403,50 197.403,50

nov-00 323.138,00 323.138,00 14.688,09 117.504,73 283.399,00 283.399,00

dic-00 707.062,50 707.062,50 32.139,20 257.113,64 303.027,00 63.122,00 366.149,00

ene-01 267.752,50 50.000,00 317.752,50 14.443,30 115.546,36 89.251,00 89.251,00

feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-01 457.634,00 50.000,00 507.634,00 23.074,27 184.594,18 254.241,00 254.241,00

abr-01 797.545,00 102.951,00 50.000,00 950.496,00 43.204,36 345.634,91 360.385,00 360.385,00

may-01 443.148,00 50.000,00 493.148,00 22.415,82 179.326,55 443.148,00 443.148,00

jun-01 557.301,00 50.000,00 607.301,00 27.604,59 220.836,73 227.987,00 35.951,00 263.938,00

jul-01 337.283,00 50.000,00 387.283,00 17.603,77 140.830,18 144.550,00 144.550,00

ago-01 566.848,50 76.877,00 50.000,00 693.725,50 31.532,98 252.263,82 354.104,00 354.104,00

sep-01 855.044,00 59.705,50 50.000,00 964.749,50 43.852,25 350.818,00 316.174,00 316.174,00

oct-01 846.806,00 84.528,00 50.000,00 981.334,00 44.606,09 356.848,73 466.667,00 466.667,00

nov-01 1.099.544,00 103.856,50 50.000,00 1.253.400,50 56.972,75 455.782,00 492.300,50 492.300,50

dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00

ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00

feb-02 0,00 0,00 0,00 0,00

mar-02 961.199,00 961.199,00 43.690,86 349.526,91 367.333,00 367.333,00

abr-02 517.354,00 50.000,00 567.354,00 25.788,82 206.310,55 485.019,50 485.019,50

may-02 853.147,50 600.000,00 1.453.147,50 66.052,16 528.417,27 568.765,00 568.765,00

jun-02 853.147,50 853.147,50 38.779,43 310.235,45 568.765,00 568.765,00

jul-02 853.147,50 853.147,50 38.779,43 310.235,45 568.765,00 568.765,00

ago-02 855.147,50 855.147,50 38.870,34 310.962,73 568.765,00 568.765,00

sep-02 1.644.893,00 50.000,00 126.000,00 1.820.893,00 82.767,86 662.142,91 821.326,00 821.326,00

oct-02 0,00 0,00 0,00 0,00

nov-02 2.991.616,00 168.000,00 3.159.616,00 143.618,91 1.148.951,27 1.471.639,00 1.471.639,00

dic-02 0,00 0,00 0,00 0,00

ene-03 0,00 0,00 0,00 0,00

feb-03 154.600,00 1.750.000,00 126.000,00 2.030.600,00 92.300,00 738.400,00 187.120,00 187.120,00

mar-03 419.417,00 1.768.312,50 126.000,00 2.313.729,50 105.169,52 841.356,18 326.003,50 326.003,50

abr-03 1.204.438,00 1.324.831,50 210.000,00 210.000,00 2.949.269,50 134.057,70 1.072.461,64 1.051.529,50 109.144,00 1.160.673,50

may-03 641.700,00 42.000,00 683.700,00 31.077,27 248.618,18 443.853,50 443.853,50

jun-03 1.183.941,00 126.000,00 1.309.941,00 59.542,77 476.342,18 723.623,00 723.623,00

jul-03 538.892,00 84.000,00 420.000,00 1.042.892,00 47.404,18 379.233,45 355.828,00 111.162,00 466.990,00

ago-03 549.446,50 84.000,00 168.000,00 801.446,50 36.429,39 291.435,09 487.882,50 487.882,50

sep-03 644.245,50 500.000,00 126.000,00 336.000,00 1.606.245,50 73.011,16 584.089,27 926.791,50 926.791,50

oct-03 912.333,50 390.000,00 126.000,00 84.000,00 1.512.333,50 68.742,43 549.939,45 925.616,00 113.949,50 1.039.565,50

nov-03 1.886.314,00 890.000,00 50.000,00 168.000,00 336.000,00 3.330.314,00 151.377,91 1.211.023,27 1.811.482,00 1.811.482,00

dic-03 789.151,50 136.786,50 60.000,00 100.800,00 201.600,00 1.288.338,00 58.560,82 468.486,55 727.036,50 727.036,50

ene-04 526.101,00 91.191,00 5.040.000,00 134.400,00 5.791.692,00 263.258,73 2.106.069,82 484.691,00 484.691,00

feb-04 370.288,50 202.248,50 168.000,00 336.000,00 1.076.537,00 48.933,50 391.468,00 625.383,50 625.383,50

mar-04 358.696,00 126.000,00 252.000,00 736.696,00 33.486,18 267.889,45 491.130,50 491.130,50

abr-04 827.648,00 168.000,00 336.000,00 1.331.648,00 60.529,45 484.235,64 794.876,50 794.876,50

may-04 893.763,00 390.000,00 210.000,00 336.000,00 210.000,00 2.039.763,00 92.716,50 741.732,00 1.415.720,00 154.823,50 1.570.543,50

jun-04 751.899,00 311.740,00 168.000,00 1.231.639,00 55.983,59 447.868,73 936.670,00 936.670,00

jul-04 780.820,00 390.000,00 84.000,00 1.254.820,00 57.037,27 456.298,18 782.055,50 162.187,50 944.243,00

ago-04 595.970,50 220.533,00 84.000,00 900.503,50 40.931,98 327.455,82 600.336,00 600.336,00

sep-04 570.000,00 360.000,00 360.000,00 471.360,00 1.761.360,00 80.061,82 640.494,55 1.174.240,00 1.174.240,00

oct-04 421.054,50 5.500.000,00 3.750.000,00 360.000,00 360.000,00 694.200,00 11.085.254,50 503.875,20 4.031.001,64 1.223.503,00 1.223.503,00

nov-04 570.000,00 1.200.000,00 360.000,00 360.000,00 1.489.296,00 3.979.296,00 180.877,09 1.447.016,73 1.852.864,00 1.852.864,00

dic-04 570.000,00 720.000,00 720.000,00 2.280.312,00 4.290.312,00 195.014,18 1.560.113,45 2.860.208,00 2.860.208,00

ene-05 570.000,00 3.750.000,00 540.000,00 413.586,00 5.273.586,00 239.708,45 1.917.667,64 1.015.724,00 439.144,50 1.454.868,50

feb-05 193.380,00 1.570.000,00 1.763.380,00 80.153,64 641.229,09 128.920,00 128.920,00

mar-05 357.758,00 150.000,00 270.000,00 777.758,00 35.352,64 282.821,09 418.505,50 418.505,50

abr-05 584.103,50 372.640,00 3.900.000,00 360.000,00 360.000,00 5.576.743,50 253.488,34 2.027.906,73 1.117.829,00 1.117.829,00

may-05 464.756,00 600.000,00 150.000,00 360.000,00 360.000,00 1.934.756,00 87.943,45 703.547,64 1.189.837,50 203.225,00 1.393.062,50

jun-05 881.662,50 900.000,00 270.000,00 2.051.662,50 93.257,39 746.059,09 1.367.775,00 1.367.775,00

jul-05 694.604,51 600.000,00 150.000,00 3.750.000,00 450.000,00 450.000,00 6.094.604,51 277.027,48 2.216.219,82 1.463.069,67 1.463.069,67

ago-05 395.411,41 150.000,00 450.000,00 450.000,00 1.445.411,41 65.700,52 525.604,15 863.607,50 863.607,50

sep-05 806.122,97 3.500.000,00 360.000,00 4.666.122,97 212.096,50 1.696.771,99 777.415,31 777.415,31

oct-05 783.483,62 150.000,00 250.000,00 450.000,00 90.000,00 450.000,00 2.173.483,62 98.794,71 790.357,68 1.122.322,41 1.122.322,41

nov-05 1.073.394,25 362.038,28 150.000,00 450.000,00 450.000,00 2.485.432,53 112.974,21 903.793,65 1.553.955,02 1.553.955,02

dic-05 470.228,78 150.000,00 1.875.000,00 450.000,00 450.000,00 3.395.228,78 154.328,58 1.234.628,65 913.485,85 805.721,00 1.719.206,85

ene-06 363.695,68 360.000,00 723.695,68 32.895,26 263.162,07 482.463,78 482.463,78

feb-06 422.757,62 360.000,00 782.757,62 35.579,89 284.639,13 521.838,41 521.838,41

mar-06 240.284,00 1.250.000,00 90.000,00 1.580.284,00 71.831,09 574.648,73 220.189,33 220.189,33

abr-06 310.494,02 310.494,02 14.113,36 112.906,92 326.996,02 326.996,02

TOTALES 43.013.063,69 47.722.290,80

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR