Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 DE Septiembre de 2010.-

Años 200° y 151°

SOLICITANTES: G.J.S.M. y M.Y.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NOS V-4.911.695 y V-4.447.990.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 480 (Nomenclatura de este Tribunal)

Suben las presente actuaciones en fecha 26 de Julio de 2010, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación Interpuesta por la ciudadana M.Y.J., antes identificada, en su condición de parte solicitante, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2010, la cual fue distribuida a este Juzgado, dándosele entrada y fijando oportunidad para dictar sentencia en fecha 4 de agosto de 2010.

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de junio de 2009, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos G.J.S.L.M. y Y.J.M., antes identificados, en fecha 21 de octubre de 2009; oportunidad en la cual, consignaron sus respectivos anexos. (Folios 1 al 24).

El Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, admitió la misma y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua mediante boleta de notificación librada en fecha 21 de octubre de 2009. (Folios 22 y 23).

El Alguacil de ese Juzgado para la fecha, consignó recibo de notificación debidamente firmado, en fecha 13 de enero de 2010. (Folios 24 y 25).

Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y F.L.A. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos G.J.S.M. y M.I.J.M., antes identificados. (Folios 26 y 27).

En fecha 8 de julio de 2010, la ciudadana M.I.J.M., antes identificada, mediante diligencia, solicitó la nulidad de la anterior decisión, por cuanto el ciudadano G.J.S.M., antes identificado, falleció en fecha 1 de enero de 2010, adjuntando la respectiva acta de defunción, es decir antes de dictarse el citado fallo. (Folios 28 y 29).

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado a quo, profirió sentencia interlocutoria negando la solicitud de nulidad de sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 3 de junio de 2010, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, este Tribunal se acoge a la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde expresa, visto el escrito de fecha 7 de octubre de 200., presentado por el profesional del derecho V.R.M., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano S.V.B., a través del cual solicita la revocatoria de la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre del precitado año, en relación a la incidencia recusatoria surgida en el juicio que por cobro de bolívares intentó en su contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PCL DE VENEZUELA S.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para resolver la sala, previamente hace las siguientes consideraciones: ÚNICA. La figura jurídica legal que establece la posibilidad de que el Tribunal que haya pronunciado el fallo pueda interferir nuevamente en el mismo, bien para corregirlo o aclararlo, está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato. En ese sentido el artículo mencionado, artículo 252, prevé:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

(Lo resaltado es de esta sala).

Ahora bien, contrariamente a lo que pretende el solicitante, vale decir, la revocación por parte de este Juzgado de su propia decisión, es evidente del contenido y alcance del articulo transcrito, que le esta prohibido al Tribunal que dictó la sentencia revocarla o reformarla. Bajo estos supuestos normativos, en principio es concluyente señalar la improcedencia de la solicitud pretendida con el escrito que se atiende. Que la norma contenida en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece: (… con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…)” Es perfectamente aplicable al presente caso; por dos razones: Primero: la solicitud es extemporánea, por tardía. Segundo: No constaba en autos a la fecha en que se dictó la sentencia, (03-06-2010), prueba alguna que impidiera al Tribunal, declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos G.J.S.M. (actualmente difunto) y M.Y.J.M., antes identificados. Y así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Palo Negro, NIEGA la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de Junio de dos mil diez (2010), realizada por la ciudadana M.Y.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.990, asistida por el abogado Y.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38.586…”

La mencionada decisión cursa a los folios 30 al 33 del presente expediente.

Por medio de diligencia de fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana M.Y.J., antes identificada, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por ese Juzgado en fecha 12 de julio de 2010. (Folio 34).

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal a quo, realizó cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 35 y 36).

En vista de las anteriores actuaciones, se envió el expediente signado con el Nº 2375-09 (nomenclatura del Juzgado a quo), al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2010. (Folio 37).

De la referida apelación correspondió conocer a este Tribunal, por lo que en fecha 12 de Julio de 2010, se le dio entrada, se le signó el Nº 480 y se fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia. (Folio 38).

Ú N I C O

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse, prima facie, sobre su competencia para resolver la apelación propuesta, para lo cual será necesario hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre 2009, estableció de lo que de seguidas se transcribe:

…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

…omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”.

…omisisis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Negritas del Tribunal).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

La decisión de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita fue ratificada recientemente, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., en la cual se estableció: “…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora acogiendo el criterio establecido en los precitados fallos dictados por nuestro más Alto Tribunal, debe dejar sentado que a partir de la publicación de la citada Resolución 2009-006 en Gaceta Oficial Nº 39.152 el día 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, considera este Juzgado, acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en virtud de la cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer como si se tratara de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución; las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, como se expresó, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente solicitud de divorcio por el procedimiento establecido en el artículo 185-A, fue presentada el 14 de octubre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana M.Y.J. asistida por el abogado Y.M.V., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia que declaró con lugar el divorcio, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, razón por la cual, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C.

EL SECRETARIO ACC.

D.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo la ____________.

EL SECRETARIO ACC.

D.M.

APEL. 480

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