Decisión nº 27-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Martes Tres (03) de Marzo de 2.009

EXPEDIENTE NRO: VP01-S-2007-000038

PARTE ACTORA: G.A.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.712.523 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.714, en su condición de procuradora de trabajo del estado Zulia de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según ordenanza de 24 de Enero de 1.980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No 104 reformada de acuerdo a la ordenanza sobre creación del Instituto Municipal del Aseo urbano y domiciliario de Maracaibo (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.C., R.A.M., R.J.M., J.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.030,104.456, 62.605, 117.925 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL

PRELIMINNALES

En fecha 22 de Enero de 2007, la profesional del derecho Abogada en su condición de procurador de Trabajadores J.G., asistiendo al ciudadano G.A.S.Y., presentó formal solicitud de calificación de despido ante la unidad de Recepción y distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), (folios Nros 1 al 2)

Se deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el demandante ciudadano G.A.S.Y., alegó que desde el 02/07/2005 ingreso a prestar servicios en forma personal, directa y subordinada para la sociedad Mercantil “REVISALUD VENEZUELA, C.A “ y posteriormente dicha empresa fue absorbida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), ubicada en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desempeñando el cargo de ALMACENISTA, cumpliendo un horario de trabajo rotativo estructurado de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo, una semana y la siguiente semana de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; manifestando que devengando un último salario mensual de Bs. 1.104.180. Por otra parte, afirmó que en fecha 11/01/2.007, fue despedido de su trabajo por medio de la Ciudadana M.C.T., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que la reclamada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) en la oportunidad procesal no acudió a la audiencia ni dio contestación a la demanda por lo que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 536 del 18-04-06, acogió el criterio sostenido por esa Sala en sentencia Nº 771 de 6 de mayo de 2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y estableció la Sala Social.

(Omissis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios Constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la sentencia la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, se estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes públicos no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, por lo tanto este juzgador aplicando lo antes mencionado considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda se consideran contradicho inclusive la prestación del servicio, ASI SE DECIDE.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La prestación del servicio de carácter laboral por parte del ciudadano G.A.S.Y..

-Verificar si al trabajador accionante fue despedido en forma justificada o no por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU); en decir, constatar si ciertamente el trabajador accionante incurrió o no en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En este orden de ideas el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional establece;

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Por su parte, en vista que la demanda no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar y siendo es una ente paramuncipal, además de lo establecido en el artículo en comento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como se explicó, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); Ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, quien decide observa que se entiende en definitiva como contradicha en todas sus partes la demanda presentada por el actor teniendo éste la carga probatoria de demostrar por lo menos la prestación del servicio para que opera la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PROBANZAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoco el merito favorable de las actas procesales en todo lo que favorezca a su representado. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovió en el escrito de promoción de pruebas en 1 folios útiles marcado con la letra “B” y rielado en el pliego Nro. 72 del presente asunto Carta de despido; con respecto a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria consigno igualmente original de dicha instrumental en el pliego Nro 88, motivo por el cual éste Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que efectivamente el INSTITUTO MUNICIPÁL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARCACIBO, dio por terminada la relación de trabajo en fecha 10 de Enero de 2.007 ASÍ SE ESTABLECE..-

Promovió en el escrito de promoción de pruebas en 9 folios útiles marcado con la letra “A” y rielado en el pliego Nro. 73 al 81 del presente asunto copia de los detalles de pagos del análisis efectuado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma fue admitida tácitamente por la demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, asimismo, considera éste jurisdicente que la misma no tiene ningún elemento tendiente a resolver la controversia es por lo que se desecha del arsenal probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Promovió con el escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil marcado con la letra “c” copia de Memorando refrendado por el Ingeniero D.U. en su condición de Jefe de Almacén. Se observa que la misma fue admitida tácitamente por la demandada, al no haber ejercido ningún acto capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, el mismo conservó todo su valor probatorio, por lo cual, quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que el ciudadano G.S. no era el encargado del almacén por el contrario tenia un supervisor y que este denuncio la desaparición de cuatro (04) cauchos el fin de semana anterior ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES JURADAS:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P.B., A.R.E., A.M. POLANCO y W.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.827.392, 25.988.080, 22.459.136 Y 13.300.351, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No comparecieron en su oportunidad, esto es a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, a la evacuación de las mismas por lo que, no hay testimonio alguno a ser objeto de valoración por parte de este jurisdicente. ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promovió en el escrito de promoción de pruebas en 1 folios útiles marcado con la letra “A” y rielado en el pliego Nro. 88 del presente asunto Carta de despido, la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

Planilla de Liquidación (indemnización) en 5 folios útiles marcado con la letra “A” y rielado en el pliego Nros. 89 al 93 del presente asunto, Con respecto a esta documental al no estar firmada por el demandante no sirve para acreditar hechos al proceso y al haber sido elaboradas por la parte demandada sin la participación de la parte demandante, la misma no puede admitirse en juicio por violentar el principio de alteridad de las pruebas, razón por la cual no se valoran y son desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Copia del comprobante de recepción por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito Judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, con respecto a éste medio de prueba es de hacer notar que la parte contraria no ejerció ningún medio de impugnación en su contra capaz de restarle valor probatorio, por lo que resultó admitida tácitamente; razón por la cual al tenor de las reglas de la critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que la empresa accionada realizo la participación de despido y esta cumple con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, este Juzgador deberá a.s.l.c.y. causas alegadas por la patronal demandada son ciertos, el cual éste deberá probar en su oportunidad procesal. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES JURADAS:

Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos W.G. Y L.B.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.146.067 y 9.774.750, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No compareció en su oportunidad, el Ciudadano L.B.B. esto es a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, a la evacuación de las mismas por lo que, no hay testimonio alguno a ser objeto de valoración por parte de este jurisdicente, en consecuencia se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE

Testimonial rendida por el ciudadano W.G.:

Analizado como ha sido la deposición del ciudadano W.G., este Tribunal pudo verificar de sus dichos, que los mismo se encuentran contestes con los hechos preguntados, ya que no incurre en contradicciones; aunado al hecho de que se trata de un testigo presencial en virtud de la relación laboral que le uniera con la empresa demandada (Gerente de asuntos laborales y Sindicales), es por lo que este Tribunal valora sus declaración de conformidad con la sana critica según lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que tuvo conocimiento de la perdida de los cuatro (4) cuatro cauchos de los cuales hace mención la parte demandada, en su carta de despido pero igualmente hace referencia el hecho de que el ciudadano G.A.S. no se encontraba de guardia en el momento de la perdida de dichos neumáticos, en consecuencia queda plenamente demostrado que efectivamente se extravió dichos neumáticos pero que estos no fue o fueron sustraídos por el ciudadano G.A.S. ya que este no se encontraba de guardia para el momento de dichos acontecimiento ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En la presente causa el accionante solicita que se le califique su despido, ya que en fecha 11 de Enero de 2007 adujo fue terminada su relación de trabajo por voluntad individual de la ciudadana M.C.T. en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, así pues el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone;

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

  1. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

  2. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-11-2008, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folio Nro. 68); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considero otorgarle las prerrogativa establecidas en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en contra de la misma no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, De lo antes expuesto, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, operan en beneficio de aquellas entidades, públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que “se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”, es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses, sea porque el erario público es propietario de acciones. En consecuencia, este Juzgador de Instancia, en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente acatar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje, entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano G.A.S. relativa con la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, así como el despido injustificado invocado en su escrito libelar, aún no asistiendo la demandada a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar ni a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado.

Así pues se tiene que de un estudio realizado a las probanzas aportadas las partes logró activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece;

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Así pues, del análisis y recorrido efectuado al arsenal probatorio consignado a las actas por el trabajador accionante se observa con meridiana claridad que el mismo pudo soportar su carga probatoria en el presente juicio, al haber aportado al proceso suficientes elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios personales, remunerados y bajo subordinación a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).; tal y como se desprende de la carta de despido, Detalles de Sueldo y de la Declaración de testigo en la Audiencia de Juicio, y que fueran valoradas por éste Juzgador al tenor de la Sana Crítica prevista y consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, quien decide, al verificar que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos definitorios de la relación de trabajo contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declarar que ciertamente el ciudadano G.A.S.Y. era trabajador del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU); y por ende se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral y demás disposiciones de carácter laboral que le favorezcan. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, debe verificar éste Juzgador si el despido proferido en contra del trabajador accionante ciudadano G.A.S.Y. resulta contrario a derecho o si el mismo fue realizado por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU). la carga de probar en el presente Juicio al haberse demostrado que ciertamente el trabajador accionante mantenía una relación de trabajo, y por haberse excepcionado con respecto a la pretensión interpuesta en el caso de marras, en virtud de haber negado y rechazado los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, por los privilegios ostentados así como también por cuanto en materia laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo siempre en cuenta que los hechos negados y no probados se tendrán por admitidos

En primer lugar, observa éste Juzgador que se desprende de actas que la Empresa accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber participado el despido proferido en contra del ciudadano G.A.S.Y. por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, razón por la cual, en principio se debe presumir que dicho despido resulta ajustado a derecho y debe probar mediante medios probatorios fehacientes que el despido fue justificado, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de las formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. Por lo cual, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores le corresponde a la Empresa accionada la carga de desvirtuar a través de los medios probatorios admisibles en juicio, que ciertamente el trabajador accionante fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12-08-2005, caso O. MOJICA en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.).

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral, no se desprende circunstancia alguna que demuestren a éste Juzgador las causas o motivos legales que motivaran el despido incoado en contra del ciudadano G.A.S.Y., así como tampoco que el mismo haya sido realizado en forma justificada, en virtud de que la patronal demandada adicionalmente a la carga que tenia de participar el despido, igualmente estaba en la obligación procesal de demostrar en autos medio de prueba idóneo que demostrarán y crearan convicción a esta instancia judicial, de que la conducta asumida por el trabajador actor se encontraba tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poner fin a la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano G.A.S.Y., y al no constatarse por ende medio de prueba alguno que soportaran el rechazo realizado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), al despido injustificado alegado por el trabajador actor, aunado a la atención que esta instancia judicial sitúa en la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia en la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, dado que los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. E.P., Antonio. Pág. 250), en tal sentido, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, conlleva a determinar ciertamente que la relación de trabajo que unió al ciudadano G.A.S.Y. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)., fue extinguida sin justa causa, por lo que debe concluirse que lo alegado por el trabajador demandante procede en derecho, en consecuencia, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, debe forzosamente calificar el despido realizado en la persona del ciudadano G.A.S.Y. como injustificado y ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda por la cantidad de UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.104,18) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el trabajador actor desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 23/02/2007, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 14 tal como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano G.A.S.Y. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU) reenganchar al ciudadano G.A.S.Y. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 11/01/2.007.

TERCERO

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos del trabajador desde el momento en que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), fue notificada del presente asunto, hasta su efectiva reincorporación a sus labores, como si no hubiese estado separado de su cargo, con la exclusión de los lapsos que serán señalados en la parte motiva del fallo definitivo, con base al salario mensual de UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.104,18) y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

SEXTO

Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.C.G.

En la misma fecha y siendo las Once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.) Se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000027

.La Secretaria,

________________

M.C.G.

Exp. VH01-S-2007-000038

MAG/lb.-

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