Decisión nº PJO282008000632 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000817

ASUNTO: PP11-P-2006-000817

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. G.A.S.

IMPUTADO: C.R.S.Y.

DELITOS: USO DE CREDENCIAL FALSA

USURPACION DE FUNCIONES

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA: ABG. C.B.

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-000817

ASUNTO: PP11-P-2006-000817

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. C.M.B., en su carácter de Defensora Privada del Imputado C.R.S.Y., venezolano, de 54 años de edad, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-11-1953, Bachiller, profesión u oficio Auxiliar de Administración y Notificador en el Ministerio del Trabajo en las ciudades de Caracas y Acarigua, hijo de C.d.S. (v) y J.S. (d), titular de la Cédula de Identidad Nº 4.200.918, domiciliado Urbanización Durigua 3, vereda 25, avenida 7, entre calles 4 y 6, Nº 09, frente al Preescolar R.G., Acarigua Estado Portuguesa y/o Avenida Panteón con calle las Brisas, Edif. Gamboa, Piso 8, Penthouse Nº 10-48, frente a la casa de COPEI, Caracas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido en fecha 12 de Abril de 2006 , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, y no habiéndose recibido la causa solicitada en varias oportunidades a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 12/04/06, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta por el Tribunal, y en atención al fundamento invocado por la solicitante de que ha transcurrido más de dos años y su defendido ha cumplido de manera continua con su presentación por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, y aunque nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al ser ésta una medida de coerción personal, la misma también debe decaer en el caso de que exista la violación del principio de proporcionalidad, y por cuanto ha transcurrido más de dos años desde que se decretara al imputado la medida de coerción personal y habiéndose verificado en el presente caso que la dilación procesal no es imputable a la mala fe o negligencia del imputado y tampoco se ha proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esa pérdida de vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado y debe ser proveída de oficio, siendo lo ajustado a derecho en este caso particular, a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Eíusdem, decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado C.R.S.Y., en fecha 12/04/06, causa por la comisión de los delitos de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en aras de garantizar el principio de proporcionalidad consagrado en la norma adjetiva antes señalada y el derecho a la libertad como garantía constitucional, siendo éste el criterio sostenido por nuestro m.T. según Sentencia N° 1055, de fecha 31/05/05, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y Sentencia N° 2627 de fecha 12/08/05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado C.R.S.Y., ya identificado, en fecha 12/04/06, causa por la comisión de los delitos de USO DE CREDENCIAL FALSA y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 322 y 213, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en que le fuera decretada la medida de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 15 días del mes de Julio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. N.M.A.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

NMAC/nmac.-

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