Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2006-000814

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.777, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.673.349, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLDADURA y CONSTRUCCION TSC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-11, siendo su última modificación debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de noviembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.673.349, parte actora, acompañado por el abogado V.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.777; asimismo, compareció el abogado A.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.721, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró al declarar que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita; pues, a decir del recurrente, no se valoraron correctamente las pruebas aportadas al proceso, dentro de las cuales se encuentra una documental específica que evidencia claramente que para el día 15 de septiembre de 2003, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio aún se encontraba vigente, hecho éste que logra desvirtuar el alegato expuesto por la demandada dentro del proceso, referente a que el vínculo laboral entre las partes finalizó en fecha 04 de agosto de 2003.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la referida documental, de vital importancia para la resolución de la presente controversia, trata de un memorandum interno emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Eje Costero Oriental, de fecha 15 de septiembre de 2003, en la que se refiere que el trabajador reclamante debía retirar un material en representación de la empresa accionada; circunstancia ésta que, en su decir, demuestra que para la mencionada fecha aún se encontraba vigente la relación de trabajo entre las partes, hoy en juicio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, señala estar plenamente conteste con la sentencia recurrida e insiste en que la fecha de finalización de la relación de trabajo se verificó en fecha 04 de agosto de 2003, hecho éste que, a su decir, se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, de los cuales se observa que el último de ellos corresponde a la quincena que va desde el 15 de julio al 30 del mismo mes de 2003; así como también, de una publicación en prensa efectuada en fecha 04 de febrero de 2004, en la que se refiere que la relación de trabajo entre las partes culminó en fecha 04 de agosto de 2003.

Siendo así, solicita a este Tribunal en su condición de alzada declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior previamente observa que:

En el caso que hoy nos ocupa, la controversia quedó circunscrita al hecho de determinar la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, para que de esta forma, se logre establecer si efectivamente la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo alegó la empresa demandada en el curso del proceso o si por el contrario, el trabajador reclamante logró interrumpir la prescripción de su acción al momento de interponer la primera demanda en fecha 25 de agosto de 2004 (folios 175 al 189, primera pieza). En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la empresa demandada para demostrar su alegato referente a que la relación de trabajo finalizó en fecha 04 de agosto de 2003, trajo a los autos los recibos de pagos efectuados al trabajador reclamante, de los que se evidencia que la fecha del último recibo corresponde a la quincena que va desde el 15 de julio al 30 del mismo mes de 2003, pretendiendo así demostrar que no existen pagos de salario al actor ni en el mes de agosto, ni en el mes de septiembre del año 2003; solicitando que dichas documentales sean adminiculadas a la publicación en prensa efectuada en fecha 04 de febrero de 2004 (vuelto del folio 73, primera pieza), en la que se reseña que la relación de trabajo entre las partes finalizó en fecha 04 de agosto de 2003 y en donde además se insta al laborante que devuelva el vehículo propiedad de la empresa. Por su parte, el trabajador reclamante, en el curso de la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, manifestó de viva voz que, ciertamente tal y como lo señalara la representación judicial de la empresa demandada, luego de finalizada la relación de trabajo, continuó utilizando un vehículo propiedad de la accionada y declaró además que lo hizo así, pues sujetó la devolución del mismo al pago de las prestaciones sociales correspondientes y refiere además el actor, en la audiencia oral y pública que, entregó el vehículo en cuestión, en el mes de febrero del año 2004, a propósito de haber recibido en su casa, la visita de un abogado de la empresa que le hizo saber que, había interpuesto una denuncia en su contra por apropiación indebida del vehículo. De igual forma, el actor consignó en las actas procesales un memoradum interno emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Eje Costero Oriental, de fecha 15 de septiembre de 2003, con el cual pretende demostrar que para esa fecha la relación de trabajo aún se encontraba vigente.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, la actuación realizada por el trabajador reclamante, referente al hecho de haberse quedado con la posesión de un vehículo propiedad de la empresa demandada, luego de haber finalizado el vínculo laboral que los unía, constituye una clara contravención al deber que engendra para él la vinculación contractual –relación de trabajo-, referente a prestar sus servicios fielmente, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar prácticas desleales, conforme lo dispone el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, en todo caso, lo lógico y procedente era que, si existían fundados motivos para pensar que la empresa demandada no cumpliría con las obligaciones que devienen de la relación de trabajo, el actor procediera a hacer entrega del vehículo que se encontraba asignado a su persona y posteriormente interpusiera su acción por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales competentes; pero, nunca tomar la justicia por sus propias manos y sujetar la entrega del bien propiedad de la empresa, al pago de sus prestaciones sociales.

Luego, el memorando interno emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental Unidad Ejecutora de Saneamiento Ambiental del Eje Costero Oriental, de fecha 15 de septiembre de 2003, con el cual el trabajador reclamante pretende demostrar que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Superior lo tiene por fidedigno, al haber sido certificada la autenticidad del mismo por el ente del cual emanó, ante la petición realizada por el Tribunal A quo; sin embargo, debemos tomar en cuenta que se trata de un memorando interno de un organismo público, el cual, valorado bajo los principios de la sana crítica, necesariamente nos lleva a concluir que si el trabajador reclamante se desempeñaba como representante de la empresa accionada frente a terceros, perfectamente pudo haberse dirigido a retirar el material que se refiere en dicho memorando, independientemente de que la relación de trabajo hubiera finalizado o no; pues, el Ministerio del Ambiente no tenía por qué estar en cuenta que el vinculo laboral había culminado para la fecha en la que el actor procedió a retirar el material; vale decir, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para establecer que para ese día –entrega y retiro del material-, la relación de trabajo permanecía vigente, más aún, cuando el mismo trabajador reclamante le ha manifestado al Tribunal que finalizada la relación de trabajo, continuó utilizando un vehículo de la empresa hasta tanto le fueran canceladas sus prestaciones sociales, lo que permite señalar que del mismo modo, arbitrario e incorrecto, compareció a las instalaciones del Ministerio del Ambiente a retirar el material perteneciente a la accionada de autos. En tanto que, los recibos de pagos que corren insertos a los folios 80 al 88, ambos inclusive del expediente, permiten establecer certeza que, el último pago efectuado por la demandada al actor, se corresponde –como ésta dijo- a la segunda quincena del mes de julio de 2003 y así se deja establecido.

Aunado a todo lo anterior, observa esta alzada que, el propio actor expone en su escrito libelar que: “(…) Por lo que en el mes de agosto del año 2004, intenté demanda judicial en contra de la empresa, lo que permitió interrumpir la prescripción de la acción, situación que puede verificarse en el expediente N°: BP02-L-2004-000906; en el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación Y ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedimiento que hube (sic) de desistir, debido a que no contaba con los elementos suficientes para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral que demostraré en su debida oportunidad (…)”; lo que denota que, el actor desistió intencionalmente de la primera demanda por él interpuesta, por no disponer de elementos probatorios que pudieran enervar la eficacia de los ofrecidos por la empresa.

Finalmente, la publicación en prensa realizada por la empresa demandada, en principio no resulta plena prueba para verificar la finalización de la relación de trabajo en la fecha que dice la demandada, pues, en ella se reflejan datos aportados por la misma accionada (vuelto del folio 73, primera pieza), allí se señala que la fecha de culminación de la relación de trabajo de las partes contendientes en juicio se verificó el 04 de agosto de 2003; sin embargo, se debe valorar que, dicha publicación fue hecha en fecha 04 de febrero de 2004, cuando aún no había transcurrido el lapso de un (01) año de que trata la Ley Orgánica del Trabajo, para que el trabajador reclamante interpusiera su acción por cobro de prestaciones sociales y con ello interrumpir la prescripción de la acción; lo que permite establecer, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, que el actor estando en cuenta de esta circunstancia y asistido de abogado desde el mes de enero del año 2004, como se evidencia de las actas procesales, específicamente del poder que corre inserto en los folios 76 al 78 de autos, debió haber interpuesto su acción en tiempo útil para ello; vale decir, antes del 04 de agosto de 2004, para evitar que prescribiera su acción, al no haberlo hecho así, pues se evidencia de los folios 175 al 189 que, la primera demanda se interpuso en fecha 25 de agosto de 2004 (folio 189), cuando ya había transcurrido el año que establece la Ley sustantiva para el ejercicio de la acción, por lo que, mal puede tener efecto interruptivo de la acción y la segunda demanda, conforme se lee al vuelto del folio 2 de la primera pieza, se interpuso en fecha 27 de abril de 2005, por tanto, forzosamente debe declararse la prescripción de la acción en la presente causa y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2006. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho V.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.777, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano G.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SOLDADURA y CONSTRUCCION TSC, C.A., Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:28 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. F.P.

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