Decisión nº 41-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

Expediente Nº S-1476/evf

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

:

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205º y 156º

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos G.S.Á. y EVENIO M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.163.431 y 13.000.327, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, en los siguientes términos:

Comparecen los ciudadanos G.S.Á. y EVENIO M.L., asistidos por la abogada Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.937, a los fines de solicitar una inspección judicial en la Sede de Empresa Mercados de Alimentos C.A, (MERCAL C.A), específicamente en los departamentos de Contabilidad, Recursos Humanos y/o Gestión Humana y Seguridad Integral, y dejar constancia de una serie de circunstancias, informaciones y hechos determinados.

En primer lugar, se considera pertinente mencionar el concepto que sobre la inspección judicial, hace el Código Civil en sus artículos 1.428 y 1.429, así como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1428 C.C.: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1429 C.C.: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Artículo 472 C.P.C.: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Al analizar la doctrina, tenemos que el procesalista colombiano Devis Echandía, en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, señaló que “se entiende como inspección judicial a una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con su propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.” (Tomo II, Pág. 414)

Por su lado, H.E.I. Bello Tabares, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, trata acerca de la inspección extrajudicial, sosteniendo que “el fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar de los tiempos, tiendan a desaparecer; desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente -de cualquier categoría- para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.” (Tomo II, pág. 967)

Es fundamental señalar que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende claramente que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que éste tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial extra litem. Concluyéndose entonces que la inspección judicial efectivamente es un medio probatorio instituido con el propósito de hacer constar las circunstancias o el estado o de lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; siendo que en el presente caso la parte solicitante, no indicó cuales eran los hechos susceptibles a desaparecer y no probó la razón o posibilidad de su eventual desaparición o daño.

Por otro lado, y como punto de suficiente importancia para éste Juzgador, se observa, aunado a lo anterior, que la solicitud de inspección extrajudicial formulada radica en la verificación, dentro de una oficina pública como lo es Empresa Mercados de Alimentos C.A, (MERCAL C.A), de una serie de circunstancias que por su naturaleza resultan a todas luces una actividad contraria a la figura jurídica de la inspección judicial, que es a la que debe circunscribirse el Juez al momento de la práctica de la misma, ya que se solicita que, no sólo se deje constancia de las circunstancias existentes al momento de su realización, sino que también se determinen y valoren hechos y se emitan juicios de valor, así como que se formulen preguntas a empleados adscritos a la mencionada empresa. En consecuencia, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial presentada en fecha 15 de mayo de 2015, por los ciudadanos G.S.Á. y EVENIO M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.163.431 y 13.000.327, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z..

No se hace expresa condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las 02:00pm, se dejó anotada la anterior resolución bajo N° 41-2015

La secretaria

EPT/evf

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