Decisión nº 892 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil seis

195º y 146

ASUNTO: VP01-R-2006-001663.

PARTE DEMANDANTE: G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 4.018.458, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.C. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.605 y 14.802, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GRANZONERA CARIBE S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 1997 bajo el N. 43 tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: R.S., M.C., M.R. y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRE0ABOGADO bajo los Nos. 46.404, 46.422, 104.423 Y 92.688 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadano G.T.G..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.T.G. en contra de la Sociedad Mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., la cual fue admitida en fecha 03 de mayo de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 27 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.T.G. en contra de la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 03 de octubre de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que una serie de irregularidades que existieron en la tramitación de la presente causa, en tal sentido señaló que el presente recurso de apelación fue tramitado 07 días después de haberse intentado, en cuanto a la sentencia recurrida señaló que en el escrito de prueba se solicitó la exhibición de la nómina de pago y que la misma no fue presentada, además señaló que el trabajador devengada un salario de Bs. 250.000,00 mensuales y lo hacían firmar recibos por Bs. 87.000,00, igualmente alegó que en la sentencia recurrida no se tomó en cuenta ni se condenó los conceptos de paro forzoso, bono alimenticio y seguro social.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló la cesta ticket no forma parte del salario y con respecto al salario señaló que la parte demandada alegó un salario distinto al alegado por el actor en su libelo de demanda y en consecuencia tenía la carga probatoria de demostrar el salario alegado, cosa que cumplió a cabalidad como se evidencia en los recibos de pago consignados.

Una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a a.l.a.d. hecho y de derecho en los cuales se fundamentaron tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación realizado por ambas partes, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de septiembre de 2004 de manera ininterrumpida dependiente y subordinada para la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A, desempeñando el cargo de Encargado de Operaciones, devengado un salario real pagaderos por remesa semanales por valor de Bs. 250.000,00 cada una de ellas; que en los recibos de pago era reflejado en base al salario mínimo al igual que el resto de los trabajadores lo cual le fue impuesto como condición para poder ingresar a la empresa; las labores las desempeñaba en las instalaciones de la empresa demandada dedicándose a la facturación y venta de materiales e insumos de construcción, chequeo de inventario de materiales y existencia, control de transportistas de suministros, atención de proveedores, control de apertura y cierre de operaciones, y otras actividades o responsabilidades relacionados y conexas con las antes mencionadas; cumpliendo sus labores de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. mientras que los sábados de 07:30 a.m. 12:00 m.; desde el sábado 11 de febrero del año en curso siendo aproximadamente la 01:00 p.m. fue sorprendido por el contador de la patronal quien le participó vía telefónica que desde esa fecha se encontraba despedido de su puesto de trabajo por orden del gerente Sr. J.G.S. sin darle explicación sobre las causas del despido, limitándose a participarle que la liquidación la retiraría el día 17 de febrero del mismo año, oportunidad en la que le fue abonada la cantidad de Bs. 1.708.896,00; para la fecha de si despido estaba amparado por la inamovilidad laboral de manera que su despido debía tomarse como un despido injustificado por lo que además de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debía cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la misma Ley; en tal sentido reclama los conceptos de Indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva cancelación de los correspondientes derechos y haberes laborales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE DEMANDADA.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A, aceptó la fecha de comienzo de la relación laboral, la fecha del despido y la suma de Bs. 1.708.896,00 entregada al trabajador por concepto de prestaciones sociales, y que se le adeudaba al trabajador 17 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período 29/09/2004 al 29/09/2005; en otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo el cargo alegado por el actor en su libelo de demanda, el salario alegado por el actor así como los restantes conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda; ,así mismo alegó que el cargo ocupado por el trabajador era el de Cajero y que en función de dicho cargo devengaba un salario de Bs. 12.375,00 es decir Bs. 86.625,00 semanales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, así como el salario devengado, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda de conformidad con el marco legal señalado.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada demostrar el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, y el salario devengado durante la relación laboral; carga esta atribuida de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de haber distribuido la carga probatoria entre cada una de las partes, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.M., M.R., L.U., R.M. y C.C.. El ciudadano L.U. manifestó que era cliente de la empresa demandada, que conoce al actor porque era quien lo atendía cuando le compraba a la empresa, que no sabe el salario que devengaba el actor, en cuanto a las repreguntas la parte demandada no hizo uso de tal derecho. El ciudadano R.M. manifestó que conoce al actor porque era cliente de la empresa, que iba a la empresa a comprar materiales de construcción porque él era constructor. Los ciudadanos J.M., M.R. Y C.C. no acudieron a la Audiencia de Juicio celebrada a rendir su declaración.

Valoración: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.U. y R.M. esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio por considerar que los testigos no aportan ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa como son el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.M., M.R. Y C.C. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba de exhibición para que la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., exhibiera la planilla o listado de nómina de pago semanal del personal activo durante los meses de enero y febrero del presente fallo; así como la nómina y comprobantes de pagos semanales del mes de mayo y las dos primeras semanas del mes de junio donde se indica también el cargo del personal activo de la empresa demandada y el certificado de solvencia laboral prevista en la reciente normativa laboral. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada no procedió a la exhibición alegando que la parte demandante no llenó los requisitos de procedencia para solicitar la exhibición y como quiera que la presente causa no se discuten el número de trabajadores que laboran hay no tiene sentido su exhibición; en tal sentido esta Alzada debe señalar con respecto a la nómina y comprobantes de pago es necesario señalar que en virtud de la parte demandada consignó los comprobantes de pago correspondientes al trabajador se hace innecesario requerir su exhibición, y con respecto a la Solvencia Laboral esta Alzada considera que la parte promoverte no llenó los requisitos esenciales señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para requerir la exhibición puesto que no acompañó la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento solicitado en exhibición, en consecuencia esta Alzada en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desechar la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó original de tarjeta de presentación expedida por la empresa demandada. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la misma es una copia fotostática de un documento administrativo el cual fue reconocido por la parte a quien se le opone, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el cargo desempeñado por el trabajador era el del Cajero tal como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, además que la misma fue consignada por la parte demandada en original, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano G.T. laboraba para la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., como cajero, devengado como salario diario la cantidad de Bs. 12.375,00, y que para la fecha de su despido le fue cancelado por concepto de preaviso según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad 45 días a razón de Bs. 12.375,00; por concepto de antigüedad según el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 196.310,00 correspondiente al año 2004 y Bs. 691.310,00 correspondiente al año 2005; por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 24.750,00; por concepto de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 371.250,00; por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 2004 Bs. 6.113,00 y del año 2005 Bs. 47.769,25; por concepto de vacaciones fraccionadas período 01/10/2005 al 11/02/2006 Bs. 94.050,00 y por concepto de utilidades del año 2006 Bs. 15.468,75; igualmente observa esta Alzada que en la planilla consignada se evidencia una nota marginal donde el trabajador dejó constancia de unos supuestos conceptos que quedaban pendientes por cancelar, conceptos estos que se determinar su procedencia una vez realizados lo cálculos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas el cual no constituye un medio de prueba sino un principio de la comunidad de la prueba el cual el juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió y consignó recibos de pago emanados de la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., a nombre del ciudadano G.T.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandante reconoció como suya la firma que aparece en las mismas, no obstante, señaló que en los recibos de pagos no se evidencia la cantidad de dinero que realmente devengaba, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las pruebas presentadas toda vez que el trabajador reconoció como suya la firma en consecuencia quedó reconocida la prueba promovida quedando demostrado el salario percibido por el trabajador durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió y consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., a nombre del ciudadano G.T.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue consignada en copia fotostática como prueba documental de la parte actora y la fue valorada en su respectiva oportunidad, en consecuencia esta Alzada reproduce la misma valoración dada como prueba promovida por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centró en determinar el cargo desempeñado por el trabajador en la empresa demandada, así como el salario devengado, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda; en tal sentido y en virtud de la contestación de la demanda recaía en poder del demandado demostrar el cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado.

En cuanto al salario devengado por el trabajador quien juzga debe señalar que en libelo de demanda la parte actora alega que su salario era pagadero por remesas semanales por valor de Bs. 250.000,00 sin embargo el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución se abstuvo de admitir el libelo de demanda por considerar que existía una imprecisión en el salario devengado en cuanto lo denominado “remesa” razón por la cual ordenó al demandante corregir el libelo de demanda procediendo a realizar la corrección ordenada, no obstante, a criterio de esta Alzada el concepto denominado salario por remesa no quedó realmente corregido por la parte demandante dado que aún existe una imprecisión en el concepto denominado “remesa”.

En tal sentido esta Alzada debe señalar que dada la imprecisión del salario alegado por la parte demandante, aunado a que la parte demandada logró demostrar el salario devengado por el trabajador esta Alzada debe señalar que en los recibos de pago que rielan en la presente causa en los folios 37 al 75 quedó demostrado que el salario devengado por el ciudadano G.T. era de Bs. 9.816,00 diario para el año 2004 y de Bs. 12.375,00 diario para el año 2005 y 2006, es decir el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada pasa a realizar el cálculo correspondiente a antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la misma Ley, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas por ser estos los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando como base el salario mínimo nacional decretado, en consecuencia:

Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2004.

Fecha de egreso: 11 de febrero de 2006.

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses, 12 días.

• Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden 65 días de antigüedad divididos de la siguiente manera:

Primero año de servicio: Desde el 29 de septiembre de 2004 al 29 de septiembre de 2005

45 días de salario de los cuales 20 días deben ser cancelados a razón de Bs. 10.415,86 salario integral (SB+ A.U+A.B.V) y 25 días a razón de Bs. 13.130,63.

20 días a razón de Bs. 10.415,86 total Bs. 208.317,20.

25 días a razón de Bs. 13.130,63 total Bs. 328.265,75.

En consecuencia por el primer año de servicio al trabajador le corresponden Bs. 536.582,95.

Segundo año de servicio: Desde 29 de septiembre de 2005 al 11 de febrero de 2006: cuatro (04) meses y doce (12) días lo que se traduce en veinte (20) días de antigüedad a razón de Bs. 13.130,63 salario integral (SB+A.U+A.B.V) total Bs. 262.612,60.

En consecuencia al ciudadano G.T. le corresponden por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 799.195,55.

Ahora bien, según el comprobante de egreso que riela en el folio 34 y 76 quedó demostrado que la parte demandante recibió por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 196.310,00 correspondiente al año 2004 y Bs. 691.310,00 correspondiente al año 2005 lo cual arroja la cantidad de bs. 887.620,00 en consecuencia nada adeuda la parte demandada por éste concepto al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

• Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

En virtud de haber laborado 1 año, 4 meses y 12 días al trabajador le corresponden según el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 30 días, en consecuencia:

30 días X 13.130,63 (salario integral) = Bs. 393.398,90.

Y por el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días de salario integral, en consecuencia:

45 días X 13.130,63 (salario integral) = Bs. 590.878,35.

En consecuencia por concepto de indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano G.T. le corresponden Bs. 984.277,25.

Ahora bien, según el comprobante de egreso que riela en el folio 34 y 76 quedó demostrado que la parte demandante recibió por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 925.125,00 que restados a la cantidad de Bs. 984.277,25 realmente adeudados, surge a favor del actor una diferencia de Bs. 59.152,25, en consecuencia por concepto de indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 59.152,25. ASÍ SE DECIDE.-

• Vacaciones vencidas:

17 días de salario a razón de Bs. 12.374,42 (salario normal) total Bs. 210.365,14 y como quiera que la parte demandada acepto expresamente en su escrito de contestación de la demanda la acreencia del actor por concepto de vacaciones, la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A. le adeuda al ciudadano G.T. la cantidad de Bs. Bs. 210.365,14 por concepto de vacaciones vencidas. ASÍ SE DECIDE.-

• Vacaciones Fraccionadas:

Como quiera que el trabajador en el segundo año de servicio laboró cuatro (04) meses y doce (12) días, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 6 días que resultan de la siguiente formula:

18 días de vacaciones /12 meses x 4 meses laborados = 6 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs. 12.374,42 total Bs. 74.246,52 y como quiera que de la documental que riela que riela en el folio 34 y 76 se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 94.050,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, en consecuencia nada le adeuda la empresa demandada por concepto de vacaciones fraccionadas al trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, esta Alzada debe señalar que cuando un trabajador intenta un procedimiento para el pago de sus prestaciones sociales no resulta procedente el pago de los salarios caídos, toda vez que el retardo en el pago de las prestaciones correspondiente es resarcido por el empleador con el pago de los intereses de mora, en consecuencia esta Alzada debe declara improcedente el concepto de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido reclamados por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Otro aspecto que considera necesario esta Alzada recalcar es el relacionado con el reclamo por concepto de bono alimentario esgrimido por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, en tal sentido esta superioridad debe señalar que la parte actora en su libelo de demanda solo reclama los conceptos de Indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, así como el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la efectiva cancelación de los correspondientes derechos y haberes laborales, y que no fue sino en la Audiencia de Juicio y el la Audiencia de Apelación cuando reclama el concepto de bono alimenticio, no obstante es de advertir que dicho concepto no fue reclamado por el actor en su libelo de demanda, por tal razón mal podía el tribunal a quo condenar un concepto que no fue reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En tal sentido el autor E.C., en su obra “fundamentos del Derecho Procesal Civil” señala que: “el recurso de apelación no permite deducir nuevas pretensiones, ni excepciones, ni aportar nuevas pruebas. Es solo con el material de primera instancia, que habrá de ser considerado por el juez superior, la apelación”.

Dicho esto quien juzga debe señalar que la pretensión del actor de que se le incluya en el cálculo de sus prestaciones sociales el bono alimenticio no es procedente, toda vez que dicha pretensión no fue incluida en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, sumandos todos los conceptos recalculado la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., le adeuda al ciudadano G.T. la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 269.490,39) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, resulta indispensable precisar que en la sentencia recurrida el juzgador a quo condena a la sociedad mercantil GRANZONERA CARIBE S.A., al pago de Bs. 272.237,38 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y que contra dicha sentencia sólo la parte demandante ejerció el recurso de apelación correspondiente, en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano J.F.C.P., actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En consecuencia y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales explanados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando como base el principio de la reformatio in peius, no puede esta Alzada transgredir el derecho a la defensa ejercido por la parte demandante, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se pueda desmejorar la posición de la ahora accionante en el proceso, en consecuencia esta Alzada debe condenar exactamente lo condenado por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, es decir DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 272.237,38), toda vez que no puede esta Alzada condenar a la demandada por un monto menor al condenado en primera porque se estaría transgrediendo el derecho a la defensa ejercido por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCILAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.T. en contra de la Sociedad Mercantil GRANZONERA CARIBE S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, así como la experticia complementario del fallo ordenada por el a quo a los efectos de determinar el pago por intereses de mora y la corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la decisión de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.T. en contra de la Sociedad Mercantil GRANZONERA CARIBE S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 11:47 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2006-001663.

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